Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso en sus vertientes acceso a la justicia, derecho a recurrir, igualdad de partes y defensa, en vinculación con los principios de celeridad, “acceso” y publicidad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de detención preventiva, la autoridad jurisdiccional accionada, no remitió los antecedentes al Tribunal de Alzada hasta la interposición de la presente acción de libertad, transcurriendo más de un mes sin que dicha remisión sea efectivizada, incumpliendo la norma procesal penal y generando un perjuicio en la resolución de su situación jurídica.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, en su modalidad de pronto despacho al evidenciarse una dilación no justificada en la tramitación de la apelación incidental de la medida cautelar, al no haber remitido la impugnacón en el plazo previsto por ley, sin que sea posible descargar su negligencia en funcionarios sub alternos y la emergencia sanitaria por COVID - 19, exiwstiendo en el caso, lesion al debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. ” Aplicando los entendimientos precedentemente descritos y efectuando el contraste que corresponde con los elementos fácticos expuestos por la propia autoridad accionada, no se advierte que exista algún elemento que denote que en el presente caso se actuó con la debida diligencia para el cumplimiento de la apelación presentada por el peticionante de tutela, ni tampoco que hubiese existido alguna actuación tendiente a demostrar que se trató de cumplir con la referida remisión dentro de un plazo razonable y prudencial en atención a la situación coyuntural que se atravesaba, descuidando al contrario la Jueza accionada sus atribuciones, tratando de justificar su negligencia en las funciones del personal de apoyo jurisdiccional y además en la situación de emergencia sanitaria vivida en el país, ambas situaciones que no pueden ser consideradas en el presente caso, dado que la autoridad judicial accionada dejó transcurrir más de un mes sin que se tramite la apelación del imputado, quien además hizo los reclamos pertinentes(…) (...) En ese sentido, el reproche radica en que no se verifica ninguna actuación tendiente a cumplir con la devolución de actuados de forma célere o en un plazo razonable atendiendo la situación de emergencia sanitaria, pues de verificar que hubo actuaciones tendientes a ello pero que no pudieron concretarse por razones ajenas a la autoridad accionada o por cuestiones materiales imposibles de salvar, evidentemente se hubiese considerado esa situación, razones por las que, se reitera, no resulta posible acoger los argumentos expresados por la Jueza hoy accionada, correspondiendo conceder la tutela impetrada, en su modalidad de pronto despacho, al evidenciarse una dilación considerable no justificada en la tramitación de la apelación incidental de medida cautelar ahora reclamada, conforme se tiene ampliamente explicado y que lesionó el debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad del accionante, al generarse incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2020-S3
Sucre, 5 de noviembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 34067-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 075/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Julio Marcelo Merlo Alfaro, contra Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2020, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de complicidad y robo agravado, por el que se encuentra cumpliendo detención preventiva, el 19 de marzo de 2020 se llevó a cabo audiencia de cesación de la extrema medida, resuelta por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada- mediante Auto Interlocutorio 185/2020 de 19 de marzo, habiendo en referido acto procesal interpuesto apelación incidental de conformidad a lo estipulado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que una vez planteada la apelación, el juez remitirá los actuados al superior en grado, dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar -21 de abril de 2020- ello no ocurrió, siendo obligación de la aludida Jueza accionada cumplir con la misma dentro del lapso de tiempo previsto por la norma procesal penal, en ese sentido también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las jurisprudencias que invoca y adjunta dentro del memorial de demanda, tal situación considera vulneratoria de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE).la línea jurisprudencial sentada entre otras en la SCP 0728/2018-S4 de 30 de octubre, estableciendo que la acción de libertad de pronto despacho busca acelerar los trámites administrativos o judiciales relativos a personas privadas de libertad, cuando existan demoras; en su caso, al no haberse remitido el legajo de apelación al superior en grado dentro del plazo legal o al menos dentro de un plazo prudencial que no puede superar los tres días, su persona se encontraría indebidamente procesada por dicha dilación, además que esa demora debe estar debidamente justificada, ya sea por la carga laboral, o la distancia entre el Juzgado y la Sala Penal correspondiente, en el presente caso, ello no ocurrió.
En ese sentido, no resulta admisible que hasta la fecha su apelación no se haya remitido y resuelto por un Tribunal de alzada, no existiendo justificativo alguno para la demora supra referida, ni siquiera por la situación de la pandemia, ya que de acuerdo a la Circular 06/2020 de 6 de abril emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instruyó a las autoridades judiciales la atención de aquellas solicitudes que estén vinculadas con el derecho a la libertad, debían ser atendidas con prontitud, entonces la Jueza accionada tenía la obligación de realizar la remisión de su apelación, no existiendo óbice ni siendo suficiente la justificación de la existencia de la emergencia sanitaria; toda vez que, dicho obstáculo fue superado por la aludida circular y sus conexas, contando incluso la autoridad judicial con la facilidad de realizar la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada de forma digital.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el debido proceso en sus vertientes acceso a la justicia, derecho a recurrir, igualdad de partes y defensa; concordantes con los principios de celeridad, “acceso” y publicidad, citando al efecto únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se ordene a la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, remita en el día el legajo de apelación incidental a la Sala Penal de turno y en caso de no existir la posibilidad de recabar las fotocopias necesarias, se realice dicha remisión de manera digital, mediante el uso de las TICs -Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación-; y, b) Se otorgue permiso de tránsito a la Jueza accionada, Secretaria y/o a cualquier otro funcionario del aludido Juzgado para que pueda dar cumplimiento a la Resolución de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2020, según consta en acta cursante a fs. 55 y vta., con la presencia del representante sin mandato del impetrante de tutela, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, manifestó que: 1) Es evidente que un primer momento de la pandemia, la Jueza accionada pudo alegar la imposibilidad de remitir la apelación hoy reclamada en el plazo de veinticuatro horas, por las restricciones que existían; sin embargo, una vez que se expidieron las Circulares 06/2020 así como la 012/2020 de 15 de julio, contaba con la posibilidad de cumplir con la remisión; 2) "la anterior semana" se puso en contacto con la Secretaria de la autoridad accionada, habiéndole pedido que en cumplimiento a dichas circulares, se envíe la apelación vía informática, quien le indicó que no podría hacerlo, por ello aguardando el tiempo prudente y sin que se haya cumplido con lo solicitado, acude a la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho; 3) Contando la Jueza accionada con los antecedentes, el acta y resolución emitida ya el 19 de marzo de 2020, bien puede dar cumplimiento a las Circulares y remitir en formato digital las mismas al Tribunal de alzada, para que ésta instancia pueda conocer los agravios que esa determinación le causó; considerando además que en aplicación de las TICs, las Salas están posibilitadas a la recepción de antecedentes incluso en formato "PDF", de igual modo, solicita se ordene a la Sala Penal de turno, reciba la apelación, al encontrarse por medio su derecho a la libertad; y, 4) Debe considerarse la Resolución 01/2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que refiere que las autoridades jurisdiccionales deben tomar mayor cuidado con las personas vulnerables como lo son los privados de libertad, quienes son más susceptibles de contagios por el VIRUS COVID-19; por lo que, corresponde concederse la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 53 y vta., refirió que: i) Es evidente que el 19 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva del hoy accionante, acto procesal en el que el prenombrado interpuso apelación incidental de conformidad a lo previsto en el art. 251 del CPP; ii) En la misma audiencia, se concedió el recurso y se dispuso la remisión del legajo de apelación en el plazo establecido por Ley, así como la remisión de los antecedentes al Ministerio Público ante la denuncias efectuadas por la "Dra. Dubraika Jordan" sobre un supuesto hecho de corrupción, órdenes que fueron dispuestas sean cumplidas por la Secretaria del mencionado Juzgado; iii) Al día siguiente de celebrada la audiencia, firmó la Resolución que fue emitida, ello precisamente a efectos de la remisión al Tribunal de alzada y resulta ser de obligación de la Secretaria cumplir con dicha orden, ya que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establece claramente que el Juez cumple una función jurisdiccional y la Oficina Gestora de Procesos como la Secretaria, una labor administrativa, entre ellas la remisión de la apelación; iv) Debe considerarse.la situación de emergencia sanitaria que se atraviesa no solo en el país sino en el mundo entero, a raíz de ello, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó horario continuo desde el 16 de marzo de 2020 de 08:00 a 14:00 y a partir del 18 de igual mes y año hasta las 13:00, finalmente desde el 21 del citado mes y año, se estableció cuarentena con suspensión de actividades; v) El día de “hoy” se puso en contacto con la Secretaría de su despacho, solicitándole informe sobre la falta de remisión de la apelación, quien le refirió que el horario de recepción de las apelaciones en las Salas solo es de 14:00 a 16:00 y que por la pandemia se suspendieron los plazos en relación a las apelaciones, además de haberles prohibido el ingreso a instalaciones del Tribunal supra mencionado, aspectos que deben ser considerados; y, vi) Su persona cumplió con la emisión y firma de la Resolución de 19 de marzo de 2020; sin embargo, conminó a la Secretaría que dé estricto cumplimiento con la remisión ordenada, si es posible en el día, ya que no existe ningún impedimento para ello, pues existen Salas Penales de turno para la consideración de la apelaciones.
I.2.3. Resolución
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