Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque en el proceso sindical contra el accionante éste no cumplió con el principio de subsidiariedad para que el control tutelar de constitucionalidad ingrese al análisis de fondo de la problemática ya que en aplicación del Reglamento Interno del Tribunal de Honor de la COD el accionante debió esperar la decisión final del Congreso Departamental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Al momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante no ha considerando el principio de subsidiaridad al no haber agotado la vía administrativa interna de su ente matriz, por cuanto inobservó el art. 19 del Reglamento del Tribunal de Honor de la COD, que fue aplicado en su caso que dice textual: “Complementando que el fallo del Tribunal de Honor son irrevisables, corresponder al comité Ejecutivo de la C.O.D. hacer cumplir el fallo dictado por Tribunal de Honor, y solo un Congreso Departamental podrá disponer lo contrario con el apoyo de la mayoría de los miembros del Congreso” (sic) (las negrillas son agregadas), estableciendo los miembros de su sindicato que dicho congreso Departamental se llevaría “en el mes de noviembre de este año”, -noviembre de 2010-, cuando el amparo se presentó el 5 de abril del mismo año, por lo tanto, el accionante debió esperar el resultado y decisión final del Congreso Departamental y recién haber presentado la presente acción de defensa en caso de percibir la conculcación de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales. Estos actos desnaturalizan la acción de amparo constitucional en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con otra jurisdicción, al ser presentada indiscriminadamente la presente tutela a la justicia constitucional, pretendiendo activar el mecanismo establecido en los arts. 128 y ss, de la CPE sin la observancia del principio de subsidiariedad, adecuando esta conducta por el accionante a la jurisprudencia vertida en los Fundamentos Jurídicos III.2., de esta sentencia. Por lo que se establece que, el accionante debió esperar el resultado de la última instancia, decisión de su congreso en aplicación de su propia norma sindical y no lo hizo y al no agotar la última vía de impugnación es imposible ingresar al fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22092-45-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de mayo de 2010, cursante de fs. 188 a 190, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Peredo Ardaya contra Gualberto Ponce Gonzales, Saúl Fuentes Escalera, Rosa Rocha Ferrufino, Nicolás Siles y Ángel Hugo Nogales todos representantes del Tribunal de Honor de la Central Obrera Departamental (COD) de Cochabamba; Víctor Mitma Choquecalalta, Secretario Ejecutivo de la COD y Rita Duran ex Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 abril de 2010, y de subsanación de 16 del citado mes y año cursante de fs. 123 a 127 vta., y 130 a 131 vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante un congreso llevado a cabo el 10 de marzo de 2007, fue elegido como Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y ramas afines de Cochabamba, teniendo como afiliados a la Caja Petrolera de Salud, al Seguro Social Universitario, a la Caja de Salud CORDES, a la Caja de Salud de Caminos y al Instituto de Oncología Nacional, todas estas instituciones teniendo como ente matriz a la COD del mismo departamento.
Al enterarse de tener un proceso disciplinario contra su persona ante el Tribunal de Honor de la COD por causar paralelismo sindical en su organización, solicitó documentación; sin embargo, sólo fue notificado con la nota de 15 de mayo de 2009, que dispuso la suspensión temporal de sus funciones sindicales, enterándose recién que existía una denuncia sindical en su contra de 4 de mayo de 2009, incoada por Rita Durán, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera.
Dicho Tribunal, emitió Resolución de 13 de “junio” (lo correcto es julio) de 2009 y de segunda instancia de 7 de octubre de 2009, sin considerar objetivamente todas las pruebas de descargo que presentó, vulnerando estos actos arbitrarios sus derechos constitucionales, además dicho Tribunal desconoció la Directiva que conforma como Secretario Ejecutivo, que cuenta con dependenciaorgánica, su estatuto orgánico y su Tribunal de Honor autónomo debiendo ser juzgado ahí y no en el Tribunal de Honor de la COD.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, civiles y políticos, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a ser oído en proceso, a una sanción justa y la petición citando al efecto los arts. 21.4, 24, 51.I.II.III.IV y VII, 115.I, 116.I y II, 117.I, 120.I y "122" de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se declare "procedente la acción de amparo Constitucional con costas y el resarcimiento de daños y perjuicios" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2010, conforme consta en acta cursante de fs. 184 a 187 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado patrocinante, ratificó en extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Mediante informe cursante de fs. 181 a 183, Víctor Mitma Choquecallata, Secretario Ejecutivo de la COD de Cochabamba, manifestó: a) El 19 de noviembre de 2008, se llevó a cabo el congreso ordinario de la COD, en el cual se hicieron presentes los miembros del Directorio Sindical de la Caja Petrolera legalmente electo y reconocido por su ente matriz y homologado por el Ministerio de Trabajo conforme se acredita por la Resolución Administrativa (RA) 056/07; b) También se hizo presente otro ente sindical de la Caja Petrolera con el reconocimiento de su ente matriz, suscrito por el Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y ramas afines, quienes pretendían acreditarse ante el magno Congreso de la COD; c) Por denuncia de Rita Durán, Secretaria General del Sindicato legalmente establecido en el que manifiesta que Alberto Peredo Ardaya tiene la pretensión de dividir el ente sindical de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba; d) A consecuencia de estos antecedentes se determinó que sea el Tribunal de Honor de la COD el único ente imparcial y competente para resolver conflictos que se suscitan en el ejercicio de los derechos sindicales de los afiliados conforme los propios estatutos que se rigen y no pudiendo ser procesado el accionante en su Federación porque sería juez y parte; e) El fallo cuestionado por el Tribunal de Honor puede ser ratificado o revocado por el Congreso Ordinario que es la instancia que determina en última instancia; y, f) En ninguna forma se conculcó el derecho al debido proceso, puesto que se cumplió con todos los pasos procedimentales previstos en el Reglamento del Tribunal de Honor del estatuto de la COD, por lo que solicitó se declare "improcedente" la tutela.
I.2.3. Resolución
Culminada la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronuncióla Resolución de 5 de mayo de 2010, cursante de fs. 188 a 190, que denegó el amparo constitucional con los siguientes fundamentos: 1) Del informe de la Comisión Orgánica del XVII Congreso de la COD en su V carpeta, se determinó pasar al nuevo Comité Ejecutivo a considerar este tema, recomendando se promueva una asamblea y mediante la democracia sindical sean las bases que determinen el curso del presente tema; 2) El 19 de marzo de 2009, el Comité Ejecutivo, pide se instaure proceso al ahora accionante, remitiendo antecedentes al Tribunal de Honor de la COD, precautelando su legítima defensa; 3) El 29 de mayo del mismo año el accionante asume la defensa con la presentación de documentación de descargo, inclusive hace mención a la prueba testifical; 4) El Comité Ejecutivo Departamental de la COD, recibió el nuevo Estatuto Orgánico el 9 de abril de 2010; 5) La Resolución aludida por el accionante de 13 de “junio”(lo correcto es julio) de 2009 y la nota de octubre del mismo año, esta última constituye sólo una nota aclaratoria de donde se tiene que los supuestos derechos vulnerados no fueron reclamados en su oportunidad; y, 6) Determinó que “…conforme al Art 19 del Reglamento del Tribunal de Honor de la Central Obrera Departamental que se encuentra en el capítulo V, bajo el título de las apelaciones, se expresa: ‘La persona o personas afectadas por las determinaciones del Tribunal de Honor de la Central Obrera Departamental sobre algún tema en particular, podrá acudir en última instancia al Congreso Departamental Ordinario para su consideración”. De lo expuesto se infiere que el accionante conforme a las normas sindicales, tiene todavía una instancia para interponer su apelación de acuerdo al informe franqueado por los accionados en noviembre del presente año se llevará a cabo dicho congreso”. (sic).
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal Constitucional. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 72 parrafos.