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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0804/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0804/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, toda vez que a los accionantes no se les impuso ninguna medida de carácter personal (detención), por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía en relación a su libertad y tampoco el estado de indefensión, por tanto no se infringió el debido proceso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que a los accionantes no se les impuso ninguna medida de carácter personal (detención), por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía en relación a su libertad y tampoco el estado de indefensión, por tanto no se infringió el debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…en el presente caso, como se podrá advertir del resumen de los hechos que motivaron la acción, no se tiene demostrado que la libertad de los accionantes se encuentre limitada o restringida, pues ni siquiera se han expuesto fundamentos al respecto o se ha dado a conocer cómo se estuviera soslayando ese derecho, por el contrario, según se tiene del informe de la Fiscal de sustancias controladas demandada; los accionantes, se encuentran en libertad pues jamás se les impuso medida restrictiva alguna. …mediante todos los actos y documental puesta en análisis de éste Tribunal, adicionalmente de lo argumentado por los accionantes en la audiencia de su acción de libertad; no se tiene acreditado que la transgresión al debido proceso que denuncia guarde relación alguna con una restricción, limitación o transgresión al derecho a la libertad, o haya puesto en peligro su vida, pues el hecho de sobreseer o no los delitos que les son imputados, no guarda relación directa con la privación o disminución de su derecho a la libertad o a la vida, al no haber sido la causa de la conculcación o disminución de los mismos, más aún si se encuentran gozando de libertad; toda vez que, conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, para que prospere el análisis del derecho al debido proceso mediante ésta acción, deben concurrir necesariamente dos presupuestos que son el de absoluto estado de indefensión y la directa relación del acto lesivo con su libertad, lo que en el presente caso no se cumple, puesto que, los referidos actos lesivos no restringen ese su derecho, aspecto que se hace aún más evidente con el petitorio planteado que no guarda relación alguna con el objeto de tutela de la acción de libertad, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2015-S1 Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de libertad

Expediente: 09197-2014-19-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 073/2014, de 26 de septiembre de 2014, no observó el proyecto cursante de fs. 411 a 419 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Fabrizzio Gutiérrez Miranda, representante sin mandato de Lourdes Soria de Vilte , Orlando, Cinthia Noemi y Evelyn todos Vilte Soria contra Néstor Carlos Guerrero Arraya y Lia Cardozo Veizán, Jueces Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal, respectivamente, Ingrid Fátima Rodriguez Flores, Fiscal de Materia y Nelly Marlene Taboada Párraga, Fiscal de Materia adscrita a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 82 a 95, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Atendiendo al requerimiento de cooperación del Ministerio Público de Chile para la investigación de una organización criminal por los supuestos delitos de tráfico de drogas, asociación delictuosa y lavado de dinero, el 3 de agosto de 2011, la respectiva investigación fue ampliada contra los ahora accionantes. Denunció que el Ministerio Público de Bolivia, confundió dicha solicitud al realizar imputaciones y ampliaciones contra terceras personas que nada tenían que ver con la pesquisa realizada por el vecino país.

Acusó que el 22 de febrero de 2013, mediante Resolución mixta de acusación y sobreseimiento 02/2013, la Fiscal de Materia ahora demandada no observó declaró el sobreseimiento de los accionantes; empero, después de tres meses lamisma autoridad, solicitó a la Jueza de Instrucción en lo Penal (también demandada) la devolución de la aludida resolución (en cumplimiento a la determinación del Fiscal Departamental) a efectos de complementar dicho acto, y el 27 de mayo de 2013, presentó la Resolución 15/2013, con un fundamento distinto y fuera de plazo legal, sin que la Fiscal que emitió dicha resolución cuente con la facultad de revocarla o solicitar al Juez la revocatoria; por lo que acusó éste acto de ilegal, erróneo y atentatorio contra los principios de igualdad, celeridad, probidad que afectaron directamente a su seguridad jurídica. Posteriormente, la Resolución indicada fue revocada por la Resolución Jerárquica JAPR-S-107/2013 de 27 de septiembre, que dispuso la acusación de todos los querellados. Indica que existen tres distintos requerimientos conclusivos sin que el Juez haya observado irregularidad o los plazos vencidos.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante, señaló la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, la igualdad de partes, “principio de impugnación”, “preclusión de actos procesales”, “probidad”, “seguridad jurídica” y al debido proceso en los elementos que lo componen (sin especificar cuál o cuáles). Citando a tal efecto, los arts. 8, 13, 22, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga mantener firme y subsistente el Requerimiento 02/2013 de 22 de febrero, ratificándose su validez.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se celebró el 26 de septiembre de 2014, tal cual consta del acta cursante de fs. 388 a 393 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad.

Solicitó complementación a la Resolución del Tribunal de garantías y señaló con referencia a Lia Cardozo Veizan, en aplicación de la SCP 0087/2012 de 19 de abril, complementar el Fallo observando, en relación a la demandada citada, que “…la presunción de veracidad hace que por la misma calidad de ser una demandada, no tenga la negligencia ni la incapacidad de poder presentar la documentación que se ha solicitado…”(sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaLia Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante informe cursante a fs. 167, señaló que ejerció suplencia legal en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, oportunidad en la que atendió las solicitudes de los accionantes de manera pronta al ser de mero trámite, por lo que consideró no haber violado, ni restringido la libertad de los imputados. Además indicó, que no se delimitó cual o cuales de sus actuaciones hubieran sido las lesivas; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Nelly Marlene Taboada Parraga, Fiscal de Sustancias Controladas, en audiencia señaló que, el Fiscal Departamental José Ángel Ponce Rivas, hizo una revisión de oficio al sobreseimiento por la que determinó su revocación mediante Resolución JAPR-S-107/2013 de 27 de septiembre, en ese sentido, afirmó que sí existe un pronunciamiento de dicha autoridad que, sin embargo, no pudo adquirir firmeza debido a tres diferentes acciones de amparo constitucional y de libertad planteadas por los ahora accionantes. Indicó que producto de la última de las acciones de defensa, planteadas en la vía constitucional, se dispuso que el Fiscal anule la acusación de 16 de noviembre (no indica el año), igualmente indicó que a causa de los accionantes no se pudo instalar la audiencia conclusiva pues son ellos mismos quienes lo impidieron. Finalmente arguyó que, la vida de los accionantes no estaba en peligro, que ni siquiera se encontraban detenidos pues estaban gozando de libertad y no han ingresado jamás al Penal, no existe persecución ilegal y podían presentar ellos por sí mismos la acción de libertad, razones por las que consideró infundada la presente acción; agregando que, dilucidar si los accionantes son o no inocentes, es un aspecto a esclarecer en audiencia conclusiva y posteriormente en juicio oral, siendo que no correspondía a la justicia constitucional ingresar a fondo en la presente acción por lo que solicitó se declare improcedente o se deniegue la tutela.

Cursa a fs. 188, cite 192/2014 de 26 de septiembre, cuya referencia y sello indican respectivamente “Remite Informe” y “Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz”, lamentablemente al cursar sólo una hoja del mismo en el expediente remitido, se tiene que éste documento se encuentra incompleto y sin firmas, por lo que únicamente se pudo inferir la referencia de que el Fiscal Departamental, revocó el sobreseimiento emitido disponiendo que en el plazo de diez días después de su notificación a las partes, la Fiscal de Materia asignada emita la acusación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 073/2014, de 26 de septiembre, cursante de fs. 411 a 419 vta., por la cual, se concedió en parte la tutela, disponiendo la subsistencia de la Resolución 02/2013, debiendo la fiscal de materia observar el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (plazos procesales perentorios). Bajo los siguientes fundamentos: a) Elart. 125 de la CPE establece como presupuestos de activación de la acción de libertad: la vida en peligro, persecución ilegal, indebido procesamiento o privación de libertad; empero, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, agregó que también es posible la activación para observar o denunciar defectos de procedimiento, aunque los mismos no estén vinculados a la libertad; b) “…se observa que existe varias resoluciones o requerimientos conclusivos, en las cuales en unos se definió existiendo un pronunciamiento por parte del Fiscal de Distrito, mientras que en otras existe un pronunciamiento con relación específicamente a la Resolución Nº 02/2013; ese elemento hace a que los sujetos procesales tengan que invocar el principio de tutela judicial efectiva, reflejada también en el art. 15 y 117 y 119 de la CPE…” (sic); c) Al haberse emitido varios requerimientos conclusivos, se generó incertidumbre a los sujetos procesales, incidiendo en que no se pudo ejercer un adecuado control jurisdiccional por parte del Juez demandado (Néstor Carlos Guerrero Arraya); d) No se encontró documento alguno que deje sin efecto la Resolución 02/2013; por otra parte, con respecto a los demás requerimientos conclusivos, se evidenció que sí existen pronunciamientos del Fiscal de Distrito; e) El Fiscal de Distrito, conforme establece el Código de Procedimiento Penal, debió revocar, confirmar o anular la resolución mencionada y sin que haya existido pronunciamiento en dicho sentido, no se tiene evidencia de que el acto referido haya quedado sin efecto para la vida jurídica; f) La incertidumbre acerca de la Resolución 02/2013 ante la falta de pronunciamiento de la Fiscal o cualquier otra autoridad, provocó que los sujetos procesales no sepan cuál de los requerimientos fue válido, por lo que no sólo existió vulneración por parte del Ministerio Público, sino también por parte del Juez demandado, no cumplió con su rol de ejercer el control jurisdiccional; y, g) La autoridad demandada, Nelly Marlene Taboada Párraga, asumió conocimiento del presente caso posteriormente y se limitó a emitir un requerimiento conclusivo, por lo que no correspondía otorgar la tutela sobre dicha autoridad.

Respecto a la complementación solicitada por el accionante, se ratificó denegar la tutela respecto a la Fiscal demandada Nelly Marlene Taboada Parraga, pues “…solamente ella ejerció el control como consecuencia de haber generado una suplencia legal al Juez Primero de Instrucción en lo Penal…”(sic), por lo que no generó agravio o restricción al derecho a la libertad, a las condiciones establecidas por el art. 125 (no indica de que cuerpo legal), “…así como también la actitud de la Sentencia Constitucional 217/2014…” (sic). Respecto a la Resolución 02/2013, se enfatizó que persiste como existente para la vida jurídica.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 27 de abril de 2015, se suspendió plazo por solicitud de documentación complementaria, una vez recibida la misma se reanudó el plazo el 20 de agosto de 2015; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término.II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 25 de febrero de 2013, la Fiscal demandada Ingrid Fátima Rodríguez Flores, presentó Resolución “mixta” 02/2013, formulando acusación y sobreseyendo a los ahora accionantes, por no haberse evidenciado ningún dato que genere la suficiente convicción que acredite la efectiva participación de los ahora accionantes en el hecho delictivo del cual se los acusaba (fs. 1 a 14).

II.2. El 3 de mayo de 2013, el Fiscal departamental de El Alto, emitió resolución disponiendo que la Fiscal asignada al caso, corrija el documento referido en el acápite precedente; en razón de no existir concordancia entre las personas imputadas, con las consignadas en la resolución pues se omitió definir la situación jurídica de alguna de ellas (fs. 15 y vta.).

II.3. El 21 de mayo de 2013, la Fiscal demandada solicitó la devolución del requerimiento conclusivo para su corrección (fs. 16).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que a los accionantes no se les impuso ninguna medida de carácter personal (detención), por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía en relación a su libertad y tampoco el estado de indefensión, por tanto no se infringió el debido proceso.

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