Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa porque en el proceso ejecutivo del cual emerge la presente acción tutelar, la única ejecutada es Jenny Amusquivar Bermudez y no así la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…De la compulsa de los documentos cursantes en obrados, se advierte que la accionante figura como Giovanna Amusquivar Bermudes, y en otros como Yovana Marcela Amusquibar de Dos Reis, consignando en su cedula de identidad 4500006 Cbba., en relación a ambas identidades, por lo que se infiere que “Giovanna” o “Yovana” Marcela Amusquibar de Dos Reis”, se trata de la misma persona -ahora accionante-. Del Auto de 20 de abril de 2007 cursante a fs. 22 vta. se verifica que la accionante y su hermana Jenny Amusquivar Bermudes, fueron citadas y emplazadas legalmente al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil a objeto de reconocer o negar formalmente las firmas y rubricas, que estamparon en el contrato de préstamo de 10 de enero de 2003, en el que la hoy accionante suscribió como deudora y su hermana Jenny Amusquivar Bermudes como garante solidaria y mancomunada, por lo que ante su incomparecencia, en rebeldía de ambas, se dio por reconocidas sus rubricas y firmas en dicho documento, declarándose su efectividad para fines consiguientes de ley, siendo declarado ejecutoriado el mencionado Auto el 22 de septiembre de 2007; posteriormente, el 1 de septiembre de 2008, Giovani Marcel Mercado Barriga en representación legal del ahora codemandado, Jorge Adrián Zenteno Romero, adjuntando el referido documento de contrato de préstamo, instauró demanda ejecutiva por cobro de dólares estadounidenses contra Jenny Amusquivar Bermudes -hermana de la accionante-, la cual fue demandada en calidad de garante solidaria y mancomunada del referido préstamo. Dentro del proceso ejecutivo instaurado por el ahora codemandado contra Jenny Amusquivar Bermudes, se evidencia que la ex Jueza Sexto de Instrucción en lo Civil hoy codemandada, emitió la Resolución 11/2009 de 31 de enero, en la que declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por Jenny Amusquivar Bermudes y declaró probada la demanda ejecutiva, con el pago de costas; también ordenó la prosecución de la ejecución hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de la ejecutada, para que con su producto pague al demandante la suma de $us1000.-, mas intereses convenidos del 3%, desde el día de la mora, salvándose sus derechos en la vía ordinaria. En consecuencia, con la emisión del referido fallo, se establece que la única ejecutada es Jenny Amusquivar Bermudes, y es ella quien como directa afectada, puede interponer los medios de defensa que le confiere la ley. Como efecto de lo mencionado se deduce que, la accionante carece de legitimación activa al no haber fundamentado el agravio o perjuicio material o moral que hubiera podido sufrir en sus intereses, que implique restricción ó supresión de sus derechos y garantías constitucionales, a consecuencia del pronunciamiento de la citada Resolución, pronunciada para las partes procesales, en la cual la misma, no es parte procesal. Realizadas, las precisiones tanto sobre la legitimación activa, cuanto sobre el alcance de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que, en el presente caso, la accionante activó la presente acción de amparo constitucional, con la finalidad de anular el fallo 11/2009, cuando se ha verificado de obrados, que la misma fue emitida dentro del proceso ejecutivo por cobro de dólares estadounidenses contra Jenny Amusquivar Bermudes, en la cual, no es parte procesal, ni como ejecutante, ni como ejecutada y los efectos del fallo no le alcanzan; de igual manera, se destaca que su hermana Jenny Amusquivar Bermudes dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, no pidió en la litis se amplié como deudora principal, mas bien, asumiendo defensa, presento excepción de prescripción. De lo expuesto, se concluye que la accionante carece de legitimación activa a la que se refieren tanto la norma prevista por el art. 129.I de la CPE, como el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estando dicha legitimación limitada o condicionada por el agravio, afectación o perjuicio directo que hubiera podido sufrir la accionante en sus intereses, como efecto del proceso ejecutivo seguido contra su hermana Jenny Amusquivar Bermudes, lo cual no acontece en el presente caso; por lo que corresponde denegar la presente acción, por falta de legitimación activa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22079-45-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de mayo de 2010, cursante de fs. 103 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por “Yovana Marcela Amusquibar de Dos Reis” contra Karen Gallardo Sejas, ex Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento de Cochabamba; y, Jorge Adrián Zenteno Romero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 5 de marzo de 2010, cursante de fs. 59 a 61 vta., manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Acredita que tiene legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, refiriendo que el 24 de enero de 2010, su hermana Eliana Amusquibar Bermudes suscribió un contrato de alquiler con Jorge Adrián Zenteno Romero y María Virginia Mercado, sobre el inmueble ubicado en la calle Osvaldo Canedo 645, zona Hipódromo, por $us200.- (doscientos dólares estadounidenses) mensuales, para utilizar el mismo como vivienda de toda su familia, pero, al no recibir el sueldo de su fuente laboral de manera puntual, -siendo que ambas hermanas pagaban el alquiler -retrasaron el pago por cinco meses; es así que, a consecuencia del retraso en el pago, el abogado de los propietarios elaboró un documento el 10 de enero de 2003, el cual fue suscribió junto con su hermana Jenny Amusquibar Bermudes, ésta última figuró como garante; sin embargo, no se señaló esa suscripción era por concepto de alquileres devengados, consignándose más bien que era por préstamo de dinero; posteriormente, fue emplazada a reconocimiento de firmas y rubricas del mismo, mediante edicto de 16 de febrero de 2007.
En algunas oportunidades solicitó al dueño del inmueble, que le de un tiempo para cancelar los alquileres devengados, pero de forma inesperada se enteró que el 21 de agosto de 2008, se había instaurado un proceso ejecutivo “sin que se me haya demandado expresamente” (sic), como deudora principal, sino sólo contra su hermana Jenny Amusquibar Bermudes, en calidad de garante solidaria y mancomunada, dictándose Resolución el 31 de enero de 2009; declarando improbada laexcepción interpuesta por su hermana y declarando probada la demanda ejecutiva, con el pago de costas, por lo cual señala que “el ejecutante” (sic) y la ex Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil -ahora demandados-, vulneraron los arts. 115.I, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las reglas del debido proceso al haberla excluido del proceso, pues en la medida preparatoria fue citada por edictos y no así en el proceso de fondo, en el cual, considera que ambas hermanas debieron ser demandadas.
Finalmente señala que es imperiosa la necesidad de la Nulidad del Proceso ejecutivo porque se vulneró el “procedimiento” (sic) que es de orden público y cumplimiento obligatorio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, manifiesta la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de los arts. 115.I, 116 y 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se “ANULE la sentencia” (sic), se deje sin efecto jurídico la demanda ejecutiva hasta que sea demandada como deudora principal, con “condenaciones de ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2010, según consta en acta cursante de fs. 101 a 102 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional y reiteró que se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Karen Gallardo Sejas ex Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil -ahora codemandada-, pese a su legal citación cursante de fs. 68, 69 y 71, no se hizo presente en la audiencia.
En relación al codemandado Jorge Adrián Zenteno Romero, mediante su abogado en audiencia de acción de amparo constitucional informó lo siguiente: a) Ni siquiera se debió admitir la demanda porque no se cumplió con los requisitos mínimos para su interposición, pues la accionante reconoce expresamente no haber sido parte demandada y menos haber sido parte “de la sentencia” (sic) dictada por la ex Jueza hoy codemandada, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Jenny Amusquivar Bermudes, toda vez que las resoluciones sólo tienen efecto entre las partes, careciendo la accionante de legitimación activa, pretendiendo usurpar los derechos de su hermana demandada en el proceso ejecutivo referido, quien pudo haber interpuesto la acción tutelar si es que hubiera sido afectada; b) “después de haber transcurrido 12 meses, recién intentan interponer un recurso de amparo constitucional en contra de lo determinado en el art. 129 parágrafo 2) de la Constitución Política del Estado” (sic), por parte de una persona extraña al proceso ejecutivo; y, c) La ahora accionante “ha sido emplazada y reconoce que era deudora y tuvo la oportunidad de comparecer al proceso ejecutivo para agotar los medios de defensa” (sic), pero ahora tardíamente pretende argumentar lo contrario, por lo que al no haber agotado los medios ordinarios de defensa, no puede hacer uso de un “recurso extraordinario” (sic), no ha demostrado en forma alguna que sus derechoshan sido lesionados.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 24 de mayo de 2010, cursante de fs. 103 a 105, por la cual declara “Improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien en el caso en exordio, la accionante ha sido emplazada al reconocimiento de firmas y rúbricas, empero, no fue mencionada en la demanda ejecutiva ni en la resolución, lo cual significa que no es la persona agraviada por dicho fallo y la retención de haberes, en consecuencia, no es la directa afectada, en ella no recaen las consecuencias de la demanda ejecutiva; y, 2) En todo caso, el aspecto reclamado por la accionante debería ser exigido por la directa afectada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa contrato de alquiler, por el cual Jorge Adrian Zenteno Romero, -propietario del inmueble ubicado en la calle Osvaldo Canedo 645, barrio Hipódromo-, dio el “Departamento Principal” (sic) de dicho inmueble, en alquiler a “Eliana Amusquivar Bermudez”, para la familia Amusquivar, en adelante denominados como los “INQUILINOS” (sic), por un año forzoso y otro voluntario “de acuerdo a partes” (sic), por la suma de $us200.- mensual, conforme se consigna en el documento de contrato de alquiler de 24 de enero de 2000 (fs. 57).
II.2. Mediante contrato privado de préstamo de dinero suscrito el 10 de enero de 2003, entre “Yovana Marcela Amusquivar de Dos Reis” y Jorge Adrian Zenteno Romero por $us1000.- (mil dólares estadounidenses) en la que figura como garante solidaria y mancomunada Jenny Amusquivar Bermudes (fs. 4 y vta.).
II.3. El 22 de abril de 2005, mediante edicto emitido por Silvia Isabel Vega Méndez, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, citó, llamó y emplazó a la ahora accionante, para que dentro del término de treinta días de la publicación del primer edicto se apersone y asuma defensa por sí o mediante apoderado, dentro de la medida preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rubricas interpuesta por Jorge Adrián Zenteno Romero contra “Yovana Marcela Amusquivar de Dos Reis” y Jenny Amusquivar Bermudes, del documento de préstamo de dinero suscrito el 10 de enero de 2003, por la suma de $us1000.- (fs. 10).
II.4. A través de memorial de 7 de abril de 2007, Jorge Adrián Zenteno Romero, dentro de la medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas seguida contra “Yovana Marcela Amusquivar de Dos Reis” y Jenny Amusquivar Bermudes, solicitó se declare reconocida la firma de la accionante en el documento de préstamo de dinero de 10 de enero de 2003, la Jueza codemandada,en rebeldía dio por reconocida las firmas y rúbricas de las emplazadas, declarando la efectividad del instrumento referido para fines consiguientes de ley, disponiendo la notificación de “Yovana Marcela Amusquivar de Dos Reis” y Jenny Amusquivar Bermudes sea por edicto (fs. 22 y vta. y 24).
II.5. Giovani Marcel Mercado Barriga en representación del ahora demandado, el 28 de septiembre de 2008, presentó demanda ejecutiva de cobro de dólares estadounidenses contra Jenny Amusquivar Bermudes, acompañando documento “reconocido judicialmente ante Juzgado Sexto de Instrucción en lo civil de la provincia Cercado” (sic) de 10 de enero de 2003, en la que argumentó entre otros aspectos, que la hoy accionante adeuda $us1000.- a su representado, más interés del 3%, no habiendo cancelado hasta esa fecha; por lo que interpone la referida demanda contra la garante solidaria y mancomunada Jenny Amusquivar Bermudes. La Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil -ahora condenada emitió Resolución 11/2009 de 31 de enero, declarando improbada la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y declarando probada la demanda ejecutiva, con costas, ordenando la prosecución de la ejecución hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de la ejecutada, para que con su producto pague al demandante la suma de $us1000.-, más intereses convenidos del 3%, desde el día de la mora, salvándose los derechos de la parte perdidosa a la vía ordinaria (fs. 32 y vta.).
II.6. Dentro del proceso ejecutivo insturado contra Jenny Amusquivar Bermudes por Jorge Adrián Zenteno Romero, la misma interpuso excepción de prescripción el 31 de octubre de 2008, argumentando que de acuerdo a la cláusula primera del documento de 10 de enero de 2003, “la deudora” (sic) pudo cancelar el capital hasta el 28 de febrero de ese año, indefectiblemente, por lo cual, a partir de esa fecha al 29 de octubre de 2008 en que fue citada con la demanda ejecutiva, transcurrieron cinco años y ocho meses, operándose la prescripción, incluso por concepto de intereses (fs. 35 y vta.).
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