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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0805/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0805/2014

Deniega acción de libertad por subsidiariedad excepcional, accionante activó la acción encontrándose pendiente solicitud de cesación de la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de libertad por subsidiariedad excepcional, accionante activó la acción encontrándose pendiente solicitud de cesación de la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. "Es decir,conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante, habiendo apelado el fallo que dispuso su detención preventiva y habiéndose resuelto la misma, ya tenía expedita el poder acudir por esta vía; sin embargo, de forma voluntaria presentó una solicitud ante el Juez cautelar -cesación de detención preventiva-, demandando la realización de nuevo examen y reconsideración de la medida cautelar de carácter personal; pero, al estar pendiente ese trámite no obró con lealtad procesal, activando simultáneamente tanto la jurisdicción ordinaria penal como la justicia constitucional, impidiendo a esta última el análisis de fondo de la problemática venida en revisión, para evitar así una duplicidad de fallos respecto de una misma situación jurídica".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2014

Sucre, 30 de abril de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 04741-2013-10-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 53/2013 de 12 de septiembre, cursante de fs. 55 a 57, dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Daniel Hurtado Huanca en representación sin mandato de José Alfredo Quispe Quiroz contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y Yvan Noel Cordova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo en grado de tentativa y uso de instrumento falsificado, en audiencia de medida cautelar, hizo conocer al Juez codemandado que: a) Sólo se le advirtió y/o comunicó la comisión del segundo delito y no debía tomarse en cuenta lo previsto en el art. 158 del Código Penal (CP); y, b) Es improcedente la detención preventiva porque no se le imputó por la comisión del delito de falsedad.Sin embargo, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución 457/2013 de 3 de agosto, indicando que al no haberse recibido su declaración informativa por el ilícito de cohecho activo, impidió que se pronuncie sobre ese delito, estando vigente sólo el de uso de instrumento falsificado; y a pesar del reclamo, le impuso detención preventiva.

En alzada, el 5 de septiembre de 2013, instalada la audiencia de apelación de medida cautelar, indicó que el agravio del Juez de primera instancia consistía en la vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad procesal ya que el delito de uso de instrumento falsificado, no tiene pena privativa de libertad, “...que la pena es del tipo de falsedad y al no existir una imputación por algún tipo de falsedad, no se podía privar de mi derecho a la libertad puesto que debe primar el art 232 en su numeral 3” (sic).

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Elaccionante mediante su representante, señala como lesionadossus derechosa la libertad y al debido proceso, sin haber citado norma constitucional alguna.

1.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la presente accióntutelar y “...CESE LA INDEBIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD...”, en audiencia pidió “... se anule la Resolución del Juez Instructor, se anule la Resolución de los Vocales y como consecuencia se disponga la libertad...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunalde garantías

Celebrada la audiencia el 12 de septiembre de 2013, según consta en el acta de fojas 51 a 54 vta., presentes el abogado y representante sin mandato del accionante,y el Juez demandado; ausentes el accionante y los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Elabogado del accionante, en audiencia ratificóinextenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción y ampliándolos señaló que, estando vigente sólo el delito de uso de instrumento falsificado -art. 203 del CP-, no procede la detención preventiva, por cuanto no tiene pena privativa de libertad, debiendo aplicarse el art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, “...tiene que estar ligada a otra falsedad y como no existe imputación por el tipo que determina esa pena, no se puede aplicar la medida extrema de Detención Preventiva...” (sic).I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo ChumaceroTórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 50 y vta., señalaron que previa revisión de la Resolución apelada y las pruebas originales presentadas en audiencia por el accionante, no pueden ser valoradas “...ya que las mismas no habrían sido presentadas en su oportunidad ante el Juez a quo...” (sic), y siendo que las medidas cautelares son de carácter temporal, podían ser presentadas ante el Juez de primera instancia.

Asimismo, la imputación señaló claramente la existencia de suficientes elementos de convicción en la comisión del delito de uso de instrumento falsificado y sobre cohecho activo en grado de tentativa, siendo que el primero, “…al tratarse de un delito de falsedad tiene una pena privativa de libertad de 1 a 6 años, y el segundo delito de cohecho activo tiene una pena privativa de libertad de 3 a 8 años...” (sic).

También, ratificaron el Auto de Vista 129/2013 de 5 de septiembre. YvanNoel Cordova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 12 vta., indicó que, emitió la Resolución 457/2013 de 3 de agosto, admitiendo la imputación formal solo con relación al delito de uso de instrumento falsificado, porque a tiempo de prestar su declaración informativa, al accionante, no se le comunicó el hecho relativo al delito de cohecho activo.

El delito de uso de instrumento falsificado, se sanciona como si fuera autor de la falsedad -art. 203 del CPP-, correspondiendo la sanción de los delitos de falsedad material o ideológica, que tienen una pena privativa de libertad de uno a seis años, por lo que la detención preventiva es procedente, conforme al art. 232 inc. 3) del citado Código.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega acción de libertad por subsidiariedad excepcional, accionante activó la acción encontrándose pendiente solicitud de cesación de la detención preventiva.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0805/2014Fuente oficial