Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la falta de fundamentación, toda vez que los Vocales ahora demandados, al dictar el Auto de Vista, justificaron razonablemente la decisión asumida, dado que observaron la prueba en la que basó su solicitud de cesación a la detención preventiva la defensa del imputado ahora accionante, consistente en el informe psicológico realizado a la víctima, por contener contradicciones, así también sobre las demás pruebas señaladas y aportadas tanto documental como testifical, concluyendo que no era conducente ni suficiente para desvirtuar los riesgos procesales invocados. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que el accionante por medio de su representante alega la vulneración a sus derechos a la libertad, al debido proceso en su triple dimensión“…como derecho, como garantía y como principio (…) en su elemento del derecho a la debida fundamentación y a la defensa” (sic); a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de oportunidades, siendo que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violación, se encuentra detenido preventivamente, pese a que habiendo solicitado cesación a la detención preventiva las autoridades demandadas a su turno pronunciaron las Resoluciones impugnadas, sin la debida fundamentación ni motivación que sustente la determinación de mantener dicha medida cautelar, y sin realizar una valoración integral de los elementos probatorios presentados. (…) Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, en los que basan sus decisiones, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo que satisfaga todos los puntos demandados; es así, que con relación al problema jurídico traído en revisión se observa que, los Vocales ahora demandados, al dictar el Auto de Vista “35/2015”, justificaron razonablemente la decisión asumida, dado que observaron la prueba en la que basó su solicitud de cesación a la detención preventiva la defensa del imputado -hoy accionante-, consistente en el informe psicológico realizado a la víctima, por contener contradicciones, así también sobre las demás pruebas señaladas y aportadas tanto documental como testifical, concluyendo que no era conducente ni suficiente para desvirtuar los riesgos procesales invocados, manteniendo firmes y subsistentes los mismos, de tal manera, resolvieron y se pronunciaron de forma fundamentada, motivada respecto a los agravios enunciados en la apelación, sin que en dicha labor se observe una falta de fundamentación. En mérito a que el Auto de Vista ahora impugnado contiene una suficiente, motivada y razonable fundamentación, este aspecto conlleva a denegar la tutela pretendida”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2016-S3
Sucre, 15 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 14807-2016-30-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 13 de abril de 2016, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beatriz Roxana Yarby Cardozo en representación sin mandato de Frank Reynaldo Romero Aramayo contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Felipa Escalante Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2016, cursante de fs. 66 a 84 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violación, después de la audiencia de medida cautelar se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario "Morros Blancos" de Tarija, al presentarse los requisitos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referentes a peligros procesales y probabilidad de autoría.
Su defensa técnica solicitó la cesación a la detención preventiva amparada en el art. 239.1 del CPP, la cual fue negada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de departamento de Tarija -hoy codemandada-, de manera ilegal, arbitraria y sin fundamento, incurriendo en omisión valorativa de elementos de prueba; por lo que, interpuso recurso de apelación en virtud al art. 251 del Código antesmencionado, con la finalidad de que el Tribunal de alzada corrija los agravios de la Resolución de primera instancia.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, compuesta por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista “35/2015” de 15 de marzo de 2016, de igual forma sin fundamento y de forma arbitraria, decidió mantener la medida de su detención preventiva, pese a haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 239.1 del CPP.
El Auto interlocutorio 45/2016 de 26 de febrero, emitido por la Jueza a quo, no expresó los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, ni realizó una descripción individualizada de la prueba aportada por su defensa, tampoco valoró todos los medios probatorios producidos, menos les asignó un valor probatorio específico de forma motivada; tampoco se determinó el nexo de causalidad entre la prueba propuesta en relación a los supuestos contemplados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con "los supuestos de hecho insertos en las normas aplicables, la valoración de las pruebas, determinándose la consecuencia jurídica..." (sic).
En cuanto al Auto de Vista “35/2015” de 15 de marzo de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, este falta de fundamentación y motivación, dado que no se sentaron todas las bases jurídico legales respecto a la determinación asumida de mantener la detención preventiva, también una falta de fundamentación al no explicarse los razonamientos lógicos, ni haberse señalado las circunstancias y motivos que se tomaron como fundamento en la solicitud de detención preventiva, pues simplemente se realizó una cita de obrados sin efectuar ninguna otra tarea adicional para justificar el fallo, recayendo en subjetividad, ilegitimidad, ilegalidad y fundamentación indebida.
Además que, la Resolución del tribunal ad quem, fue pronunciada con argumentos generales, incluso evasivos e imprecisos que generan confusión, dejando en indefensión, al vulnerarse derechos y garantías constitucionales, así como los principios de inocencia y pro homine, en relación al art. 124 del CPP, en concordancia con el art. 169.3 de la misma norma, constituyéndose en un defecto insubsanable al igual que la actuación de la Jueza inferior, incumpliendo en tal forma con su obligación de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones en primera instancia con el cuidado de expresar criterios nuevos respecto a la prueba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su triple dimensión, "...como derecho, como garantía y como principio (...) en su elemento del derecho a la debida fundamentación y a la defensa" (sic); a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de oportunidades, citando al efecto los arts. 9.4; 13.I; 14.III; 21.7; 22; 23.1; 108.1, 2, 3 y 4; 115.II; 116.I; 117.I; 119; 180.I; y, 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 2 y 3; 8.2 y 3; 24; y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7; 8; 10; 11.1 y 3;y, 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I y II de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del hombre; y, 14.3, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: **a)** Se restablezcan todos los derechos alegados como violentados; **b)** Se declare la nulidad del Auto interlocutorio 45/2016 de 26 de febrero, dictado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, y el Auto de Vista "35/2015" de 15 de marzo de 2016, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; **c)** Se ordene el restablecimiento del debido proceso y su libertad, por corresponder en derecho; y, **d)** Se imponga a los demandados el pago de costas, resarcimiento del daño civil y demás consecuencias emergentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 100, estando presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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