Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad contra particulares porque denuncia de lesiones a raíz de peleas, riñas y amenazas, no se demostró evidente riesgo a la vida, existiendo la vía ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."Del análisis de los antecedentes de la presente acción y las Conclusiones desarrolladas, se evidencia que la accionante contaba con lesiones en el cuerpo, específicamente en el sector del ojo y el muslo derecho; asimismo, se encontraba en estado de gestación de más o menos treinta semanas, con una posible amenaza de parto prematuro. La acción de libertad, tal cual lo estableció el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no solamente está destinada a precautelar a aquellas personas que consideran que se encuentran ilegalmente perseguidas o que son indebidamente procesadas o privadas de libertad personal, sino también cuando consideren que su vida está en peligro; habida cuenta, que una de sus finalidades conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando ésta se encuentre en peligro, aspecto que por su naturaleza inequívocamente debe ser tutelada a través de la presente acción, tomando en cuenta que es el bien jurídico consagrado en la Carta Magna, siendo la base esencial para el ejercicio de los demás derechos, y el presupuesto indispensable para que uno pueda ser titular de derechos y obligaciones; es así que, el art. 15.I de la CPE, lo consagra como un derecho fundamental al señalar que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Si bien el art. 125 de la CPE, dispone que la acción de libertad puede ser interpuesta cuando toda persona considere que su vida está en peligro, la misma debe estar vinculada a su restricción o existencia de actos que demuestren un evidente peligro o riesgo en su vida, caso contrario se estaría desnaturalizando esta acción, en el caso presente, la accionante tiene la vía ordinaria, a objeto de precautelar las posibles amenazas, habida cuenta que no existe un evidente riesgo a su vida".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2013-L
Sucre, 8 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de Libertad
Expediente : 2011-24745-50-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de noviembre de 2011, cursante de fs. 13 a 14, dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulina Coronado Pucho contra Esperanza Vargas.
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I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 14 de noviembre de 2011, cursante de fs. 7 a 9, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de noviembre de 2011, a horas 23:00, junto a su esposo Pascual Rodríguez Solíz y varias amigas, se encontraban tomando bebidas alcohólicas en el local denominado "LOS AMIGOS" ubicado en el barrio petrolero de la localidad de Entre Ríos, oportunidad en la que la ahora demandada “de manera sorpresiva y agresiva” (sic), se abalanzó contra ella, pronunciado una serie de calificativos, logrando golpearla con una botella de vino y amenazándola de muerte, por lo que su esposo y una de sus amigas, se interpusieron tratando de precautelar su estado de embarazo, al día siguiente la demandada fue a su casa a las 8:00 y “… declara que la noche del incidente (02/1/11), hrs. 23:00 p.m.) y su agravante de amenaza de muerte estaba sobrio y no mareada y estaba segura de lo manifestado” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante considera lesionado su derecho a la vida, citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, se admita la acción de libertad y se conceda la tutela, disponiendo: a) Se establezcan las medidas de seguridad pertinentes; y, b) Cese el peligro de su vida y del bebé que está esperando.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado en audiencia, se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la demandada
Esperanza Vargas, en audiencia presentó informe oral manifestando lo siguiente: “la accionante al bailar me golpeo con la parte trasera de su cuerpo, posteriormente me rompió la blusa” (sic).
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Darwin Salazar Araoz, Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, en audiencia manifestó: “...el presente caso no fue puesto en conocimiento como denuncia, aquí no se ha cuartado ni suprimido ningún derecho y menos aún la libertad de la accionante” (sic); por ello, solicitó se rechace la acción planteada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Irigazzama, provincia José Carrasco, del Distrito Judicial - ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de noviembre de 2011, cursante de fs. 13 a 14, concedió la tutela, disponiendo “la tutela del derecho a su vida y que la accionada se abstenga de seguir cometiendo esta serie de hostigamientos y amenazas contra la humanidad del accionante ya que conforme se tiene la vida de la misma se encuentra en peligro, bajo connminatoria de ley” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la vida se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, indisolublemente asociado al derecho a la vida, al más alto grado, es una de las condiciones primordiales para vivir bien y el bienestar común que la Ley Fundamental establece en el art. 8; 2) Por estas medidas de hecho la acción de libertad entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, desconocido las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa; 3) Por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos al vulnerar derechos fundamentales, merece la tutela inmediata, que no es otra que la protección contra el abuso de poder y el velar la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia; y, 4) A su vez, esta garantía deriva en el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona, el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigor o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
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