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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0806/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0806/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos, existiendo consentimiento de la accionante en la prosecución del proceso administrativo que ahora observa consintiendo así voluntariamente los hechos que ahora reclama.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos, existiendo consentimiento de la accionante en la prosecución del proceso administrativo que ahora observa consintiendo así voluntariamente los hechos que ahora reclama.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados y lo indicado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que respecto a los cuestionamientos que realiza la accionante, referido a la tramitación de las excusas, la indebida conformación del Tribunal, la falta de apertura del sumario, la inexistencia de la citación con la denuncia y la participación del abogado Omar Pereira Castel en la realización de diligencias en el proceso administrativo señalado; por Auto de inicio de proceso administrativo correspondiente al ?Exp. 005/2014? (sic) de 7 de noviembre de 2014, se dio por admitida la denuncia contra de Natividad Nava Lazcano, Responsable de la Ventanilla y Valores a.i. de la de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, por el presunto cobro indebidos de dinero, citándola legalmente el 7 de noviembre de 2014 y una vez constituido el Tribunal Administrativo Disciplinario, la impetrante de tutela mediante memorial de 21 del indicado mes y año, solicitó se señale día y hora de audiencia de declaración y ofreció prueba de descargo, sin haber cuestionado respecto a los aspectos que ahora reclama. Ahora bien, de los actuados señalados, es evidente que la accionante, sin que medie presión alguna, de manera voluntaria se sometió a la competencia del Tribunal Administrativo referido, al no haber cuestionado en su momento la supuesta indebida conformación del mismo ni la incorrecta tramitación de las excusas que refiere, sin reclamar la supuesta falta de apertura del sumario o la inexistencia de la citación con la denuncia y menos cuestionar la participación del abogado Omar Pereira Castel a quien el Tribunal Administrativo comisionó a efectos de realizar las referidas diligencias; con dicho actuar, la accionante adecuó su conducta a la causal de improcedencia señalada en el Fundamento Jurídico III.I del presente Fallo Constitucional, existiendo consentimiento de la accionante en la prosecución del proceso administrativo que ahora observa consintiendo así voluntariamente los hechos que ahora reclama; por lo que, no es posible que éste Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática respecto a las denuncias referidas en éste acápite”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S1

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10185-2015-21-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión de la Resolución 061/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 316 a 321, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natividad Nava Lazcano contra María del Carmen Vargas Tapia, Directora; Miguel Ángel Espada Daza, Carlos Alberto Úño Magne y Susel Edith Aparicio Guzmán, miembros del Tribunal Disciplinario Administrativo todos de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial de 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 106 a 129 vta. y de subsanación de 13 del mismo mes y año corriente de fs. 187 a 188, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuenta con doce años de servicio en la carrera administrativa de la Dirección Departamental de Educación en Chuquisaca; siendo su último cargo de “Responsable de Ventanilla y Valores a.i.” desde el 4 de agosto de 2014, habiéndosele denunciado por la supuesta comisión de cobro indebido de dinero por venta de formularios, razón por la que la Responsable de Transparencia de la referida Dirección, por Nota Interna “D.D.E.CH./RT Nº 013/2014 de 22 de agosto” (sic), solicitó informe y talonario de recibo, respecto a la venta de valores que no tienen costo, haciendo llegar lo solicitado en la misma fecha indicando que revisado el inventario de ventas, se verificó un sobrante de Bs10.- (diez bolivianos), mismos que están bajo su custodia, y que probablemente existió unerror involuntario al proceder a su cobro, acompañando al mismo el arqueo de caja que demostró la existencia del citado monto; sin embargo, omitiendo valorar dicha documentación la referida autoridad, por otra nota “INF/D.D.E.CH./RT.No 004/2014” (sic), recomendó que por el Tribunal Administrativo Disciplinario, se le siga proceso administrativo por la presunta comisión de falta grave tipificada por los arts. 24 inc. b) y 52 inc. a) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.

Agregó que una vez convocados, se produjeron las excusas de Cinthia Valeria Gil Vera y Gladis Evelin Flores Ferrufino, por ser supuestamente la denunciante y la amiga íntima, quedando solo Miguel Angel Espada Daza, quien sin que medie sorteo alguno, convocó de manera directa a Carlos Alberto Uño Magne y Sussel Edith Aparicio Guzmán, y una vez constituido el citado Tribunal Disciplinario Administrativo, éste declaró probadas las excusas sin valorar prueba alguna ni ser demostradas las causales y sin poseer competencia para resolverlas, siendo además que la denunciante se identificó con las iniciales “B.T.O.”, por lo que Cinthia Valeria Gil Vera no fue la denunciante, habilitándose así indebidamente para el conocimiento de la causa; puesto que, las referidas excusas debieron ser tramitadas y resueltas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), conforme prevén los arts. 26 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, 3 y 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).

Asimismo, el referido Tribunal, se halla indebidamente constituido, en vulneración de lo previsto por el art. 62 del referido Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública a la constitución del Tribunal Administrativo; ya que, en primera instancia no constaba la forma en la que fue conformado, apareciendo un abogado que no es asesor jurídico, sin mostrarse además el sorteo de los jueces técnicos; mientras que el segundo Tribunal, fue compuesto por un abogado y dos profesores técnicos.

Con tales irregularidades, mediante Auto de 7 de noviembre del referido año, en vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, “ADMITEN la denuncia” (sic) disponiendo se le cite con la misma; cuando debieron necesariamente aperturar el proceso administrativo en su contra conforme dispone el art. 61 inc. a) del señalado Reglamento, no constando además que se le hubiera citado con la referida denuncia, hechos que no pueden ser entendidos como aplicación del principio de informalidad que conduce la materia administrativa, puesto que éste solo rige para el administrado; De la misma forma, por Auto de 7 de noviembre de 2014, en desconocimiento de sus propias atribuciones, el referido Tribunal, comisionó al abogado Omar Pereira Castel para realizar la toma de declaraciones informativas y recepción de prueba, habiendo prestado su declaración y recepcionado la de los testigos de descargo.

Posteriormente se emitió la “Resolución final Exp. 005/2014 de 9 de diciembre” (sic), que sin valorar la prueba presentada por su persona, declaró probada la presunta comisión de falta grave conforme a lo determinado en los arts. 24 inc. b) y 52 inc. a) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública y por ello dispuso su destitución definitiva, notificándose el 15 de diciembre de 2014.

Al respecto, la referida autoridad jurisdiccional, es de la opinión que los hechos descritos precedentemente vulneran normas legales y disposiciones reglamentarias debidamente demostradas durante el proceso investigativo impulsado por la defensa técnica de la afectada, con evidencias claras, determinábase la estipulación de normas de procedimiento en el marco administrativo a nivel del Servicio Nacional de Educación Pública, siendo así se procederá conforme a lo decretado, resguardando los derechos y garantías de las personas implicadas.denuncia en su contra sancionándola con destitución del cargo conforme a lo previsto por el art. 57 inc. c) del señalado Reglamento; y una vez notificada interpuso recurso de revocatoria el 15 del mencionado mes y año, mismo que no fue resuelto por el Tribunal que conocía la causa, que se negó a resolver el mismo y remitió indebidamente la causa al despacho de la Directora departamental de educación de Chuquisaca, pese a que ella solicitó que se corrija el procedimiento, vulnerando con ello los arts. 23 y 24 del DS 26237 modificatorio del DS 23318-A, que disponen que el recurso de revocatoria debe ser resuelto por la misma autoridad que emitió la Resolución final en el plazo de ocho días; sin embargo, por Decreto de 22 del señalado mes y año, el Tribunal mencionado dispuso que su solicitud deberá ser dirigida a la autoridad a la que se remitió la causa; ante lo cual interpuso recurso jerárquico el 7 de enero de 2015, para ser resuelto por la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, autoridad que resolvió como si se tratase de un recurso de apelación, pronunciando la Resolución de recurso de apelación 01/2015 de 7 de enero, que confirmó la “Resolución Final Exp. 005/2014” (sic).

Las señaladas irregularidades constituyen ilegal e indebida violación de derechos fundamentales, como el debido proceso, protegido por instrumentos internacionales ratificados por el Estado boliviano, mismo que no solo se circunscribe únicamente a procesos de índole judicial sino también administrativos, cuyos elementos constitutivos, dimensiones y alcances han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional que cita; así como el derecho al juez natural en su elemento competencia que fue lesionado desde el primer momento en que se constituyó el citado Tribunal, viciando el procedimiento administrativo al no existir respeto a un juez independiente, imparcial y competente que debe tener todo procesado; también se lesionó el derecho a la defensa en su elemento de derecho a recurrir, conforme la interpretación contenida en la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, al haberse negado las autoridades ahora demandadas, a resolver sus impugnaciones; asimismo, se lesionó el derecho a la defensa al no haber sido notificada con la denuncia, citando al efecto los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SC 0480/2011-R de 18 de abril y SCP 0567/2012 de 20 de julio; finalmente se desconoció el derecho al trabajo en íntima relación con el ejercicio de la función pública, al no haberse llevado el proceso administrativo disciplinario en atención al indicado debido proceso, conforme señalan la SC 0051/2004-R de 1 de junio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, al juez natural, a la defensa y a recurrir; previstos por los arts. 46, 115.II, 117.I, 119.I y II, 120.I, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 2.3 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada disponiendo: a) Dejar sin efecto la “Resolución Final Exp. 005/2014 de 9 de diciembre”, la Resolución de recurso de apelación 01/2015 de 5 de enero, los Autos de 6 y 7 de noviembre de 2014; b) Restitución a su cargo de Responsable de Ventanilla y Valores a.i.; c) Compensación económica por el tiempo que cesó en sus funciones; d) La instauración debida de un proceso administrativo; y, e) Costas y multa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 23 de febrero de 2015, según el acta cursante de fs. 309 a 315, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la accionante ratificaron el contenido de la demanda y aclarando respecto al informe de la autoridad demandada, señalaron que no es cierto que existan hechos consentidos; puesto que, se interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María del Carmen Vargas Tapia, Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, por medio de su apoderado presentó informe escrito de 23 de febrero de 2015, de fs. 195 a 197 vta., manifestando que: 1) el Tribunal administrativo, fue conformado de acuerdo a lo previsto por el art. 62.IV de la Resolución Ministerial (RM) 0062/2000 de 17 de febrero, que aprobó el Reglamento de la Carrera Administrativa del Sistema de Educación Pública, que encontró indicios de responsabilidad en contra de la accionante, sancionándola con destitución del cargo, norma en la que enmarcó el proceso administrativo disciplinario, habiendo empleado todos los medios de impugnación que le franquea la ley, sin haber desvirtuado las faltas que determinaros su destitución, conforme se señaló en los fundamentos de la “Resolución Final Exp. 005/2014” y RA “001/2015” que resolvió el recurso de apelación formulado, compulsándose y valorándose la prueba ofrecida por ambas partes; y 2) La accionante no hizo uso de los recursos que le otorga la ley a objeto de reclamar respecto a la conformación del Tribunal Administrativo y en lugar de ello presentó pruebas y descargos, aprobando con dicho accionar la actuación del mismo; existiendo actos consentidos que determinan la improcedencia de la acción tutelar que ahora invoca.

Ante el cuestionamiento respecto a la denuncia presentada por la profesora con iniciales “B.T.O”, señaló que en aplicación del art. 17 de la Ley de lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo QuirogaSanta Cruz” (LMQSC), se pidió la reserva de la identidad de la denunciante, razón por la que no consta la acusación en el expediente y consultada la defensa respecto a la normativa usada a efecto de resolver las excusas, señaló que se realizó en base al acta.

Miguel Ángel Espada Daza, Carlos Alberto Uño Magne y Susel Edith Aparicio Guzmán, miembros del Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, presentaron informe escrito sin consignar fecha, cursante de fs. 209 a 212, señalando que: i) La normativa aplicable al presente caso es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Sistema de Educación Pública, razón por la que el Tribunal Administrativo fue conformado de acuerdo a lo previsto por el art. 62.IV del referido Reglamento; ii) El Auto de 7 de noviembre de 2014, da inicio al proceso administrativo; puesto que, se halla debidamente fundamentado, disponiendo la citación de la accionante y apertura del período de prueba; iii) Respecto a haber comisionado al abogado Omar Pereira Castea a efectos de realizar toma de declaraciones y recepción de pruebas, no constituye delegación de funciones sino se ordenó a dicha autoridad a efectos de realizar determinados actos procesales, razón por la que frecuentemente se procede de igual manera a efectos de no perjudicar a las partes; y, iv) Respecto a las impugnaciones presentadas por la accionante, se tiene que el recurso de revocatoria fue remitido ante la autoridad administrativa superior explicando las razones de dicho proceder a la accionante por Auto de 16 de diciembre de 2014, en aplicación del art. 65 y ss. del referido Reglamento.

Por su parte Miguel Ángel Espada Daza, manifestó que es falso que no se haya cumplido con la normativa que regula el trámite de la excusa, puesto que Susel Edith Aparicio Guzmán tiene rango de Jefe de Unidad; respecto al inicio o admisión de la denuncia el Auto de inicial tiene por objeto hacer conocer a la accionante que se le estaba siguiendo un proceso administrativo, a fin de que asuma defensa; Es atribución de la Directora Departamental de Educación, la administración de los recursos humanos y recepcionar la apelación que establece el art. 65 de la “RM 06/2000”; La accionante, no ha fundamentado su pedido al interponer el recurso de revocatoria siendo que la Resolución Administrativa (RA) 01/2015, se halla fundamentada y motivada debidamente, señalando que dicha forma de defensa no correspondía, por lo que bien pudo rechazarse _in limine_, sin embargo, en aplicación del principio de informalismo y a fin de no perjudicar al administrado, se subió como apelación pese a haberse cumplido el plazo para su interposición.

**1.2.3. Resolución**, La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 061/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 316 a 321, **concedió** la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el proceso administrativo disciplinario, hasta la conformación del Tribunal Sumariante y las Resoluciones emitidas en dicho proceso; b) Lareincorporación del accionante al puesto que ocupaba hasta antes de su destitución, como Responsable de Ventanilla y Venta de Valores; c) La cancelación de sus haberes devengados por el tiempo de la cesantía, difiriéndose su ejecución hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional “que revise el presente fallo” (sic); y, d) El inmediato inicio y tramitación del proceso disciplinario contra la hoy impetrante de tutela; en atención a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la indebida conformación del Tribunal Sumariante denunciada por la accionante, se tiene del “Acta 01/4”, que no se cumplió con lo previsto por el art. 62.4 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; puesto que, no consta que dicho Tribunal haya sido conformado por el Asesor Jurídico y por el Jefe de Unidad; 2) En relación a la indebida tramitación de las excusas formuladas por miembros del citado Tribunal señaló que es evidente que el Auto de 6 de noviembre de 2014, que declaró legales las excusas, no refiere norma alguna y al existir un vacío legal en el Reglamento ya referido, debió aplicarse normativa de superior jerarquía como es el DS 23318-A modificado por el DS 26237 cuyo art. 26, dispone que el régimen de excusa se regirá por los arts. 3 y 4 de la LAPCAF, por lo que debió ser la MAE, la encargada de declarar la ilegalidad o legalidad de la excusa, actuando los demandados sin competencia para resolverlas; 3) En relación a la ilicitud de la fase recursiva denunciada por la accionante, se tiene que, en el presente caso ésta no ha sido cumplida conforme a las normas pertinentes, vale decir los DS 23318-A y 26237 en sus arts. 23, 24 y 25 que prevén el recurso de revocatoria y jerárquico, siendo inaplicable la apelación señalada por el art. 65 del referido Reglamento, debido a que el órgano señalado por dicha norma es la resolución del recurso es inexistente al haber desaparecido la Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura –ahora Gobierno Autónomo Departamental– y aunque existiese, ya no tendría dicha atribución en función de lo dispuesto por la Ley de la Educación Avelino Siñani, Elizardo Pérez, no existiendo en consecuencia norma que faculte a la MAE del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) –ahora Dirección Departamental de Educación– a resolver el recurso de revocatoria, sin haberse además considerado el recurso jerárquico; y, 4) Finalmente, respecto a las Resoluciones cuestionadas en la presente acción de defensa, es evidente que la Resolución final del procedimiento disciplinario no se halla debidamente fundada y motivada; ya que no explicó las razones para imponer la sanción de destitución y no así la multa del 20% de haber o la suspensión sin remuneración por el máximo de un mes calendario; siendo pertinente la misma observación para la resolución de apelación en cuanto a la constitución del Tribunal Sumariante, a las excusas deducidas y las denuncias relacionadas al hecho que se investiga, vulneraciones que se propiciaron incluso desde la conformación del Tribunal Administrativo por lo que no es posible dejar sin efecto solo el último Fallo.

II. CONCLUSIONES

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos, existiendo consentimiento de la accionante en la prosecución del proceso administrativo que ahora observa consintiendo así voluntariamente los hechos que ahora reclama.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0806/2015-S1Fuente oficial