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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0806/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0806/2015-S2

Se concede acción de amparo constitucional, respecto al pronunciamiento del juez, toda vez que tiene el deber de pronunciarse en la resolución sobre los puntos apelados, en el presente caso no lo hizo respecto a las certificaciones presentadas por el accionante, vulnerando el debido proceso y el pri...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede acción de amparo constitucional, respecto al pronunciamiento del juez, toda vez que tiene el deber de pronunciarse en la resolución sobre los puntos apelados, en el presente caso no lo hizo respecto a las certificaciones presentadas por el accionante, vulnerando el debido proceso y el principio de congruencia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, dictó el Auto de Vista de 23 de octubre de 2014, en el cual, si bien se pronunció sobre la impugnada infracción del art. 128 del CPC, refiriendo que su citación por edicto se la efectuó previo juramento de desconocimiento de domicilio por el demandante, de lo que se coligió ser cierto, por cuanto en las dos inspecciones judiciales que se señalaron, al constituirse en el inmueble en cuestión, verificaron que se encontraba con candados; es decir, estaba cerrado, lo que desvirtuaba que el demandante hubiere actuado con malicia al sostener el desconocimiento de su domicilio; empero, al igual que el inferior omitió pronunciarse sobre las certificaciones presentadas por el accionante, las mismas que constituían el medio de acreditación de su domicilio; pues si bien sustentaron su decisión de rechazo del incidente, omitieron pronunciarse sobre la prueba referida, a efecto de que luego de un análisis conjunto de todos los antecedentes y la prueba extrañada, admitan o rechacen el incidente planteado; solo así, el justiciable tendrá certeza sobre los fundamentos de la resolución, omisión por la que evidentemente vulneró el debido proceso puesto que como instancia superior tiene el deber de pronunciarse sobre los puntos apelados, y en el caso concreto debió manifestarse sobre esas certificaciones otorgándoles valor o en su caso desestimándolas explicando el por qué; lo que no ocurrió pues omitió hacerlo, determinando ello, se conceda la tutela solicitada, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que la falta de pronunciamiento sobre uno o algunos de los agravios expuestos, constituye vulneración al principio de congruencia o “congruencia omisiva”, como elemento del debido proceso…”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S2

Sucre, 21 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10008-2015-21-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2015 de 2 de febrero, cursante de fs. 101 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Mamani Quispe contra Franz Gonzalo Solíz Medrano, Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial y Selma Llanos Bilbao, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, ambos del departamento Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19, 26 y 29 de enero de 2015, cursantes de fs. 56 a 62; 66 a 67; y, 71 y vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Simón Reyes Rivera inició en su contra y del ex Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), proceso sumario de nulidad de minutas, cancelación de registros, reivindicación y entrega del bien inmueble, lote de terreno ubicado en la calle Llallagua s/n zona “Las Delicias” de Potosí, el que a solicitud del demandante le fue notificado mediante edictos, habiéndole nombrado defensora de oficio. Es así que tramitado el proceso sin su conocimiento, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, dictó la Sentencia 24/2011 de 31 de mayo, declarando probada la demanda, empero la misma fue anulada en consulta por el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, por lo que una vez devueltos los obrados al Juzgado de origen luego de haberse establecido larelación procesal y notificado a su defensora de oficio, ésta no presentó ninguna prueba ni asumió defensa material a su favor, por lo que la Jueza a quo declaró probada la demanda, disponiendo la nulidad de las escrituras públicas de transferencia efectuada por el ex FONVIS a su favor y la entrega del inmueble objeto de la acción, fallo con el que fue notificado mediante edictos, a sabiendas del demandante que su domicilio se encontraba en el lote en cuestión.

Refiere que en ejecución de sentencia, el demandante solicitó la cancelación de los protocolos y testimonios en Notaría de Fe Público como en Derechos Reales (DD.RR.), para posteriormente pedir el desapoderamiento del inmueble, que le fue concedido por la Jueza de la causa, que libró el respectivo mandamiento el 4 de noviembre de 2012, con facultades de allanamiento que en esa fecha no se ejecutó; sin embargo, el 10 de abril de 2014, el demandante peticionó se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento, oportunidad que se enteró de la existencia del proceso, porque abruptamente el demandante con policías se constituyó en su domicilio manifestándole que desocupe el inmueble en tiempo prudencial al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia.

Expresa, que ante esa situación, presentó incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda, reclamando lesión al debido proceso y a la defensa, adjuntando la certificación de la Junta Vecinal "Las Delicias" que acreditó que su persona desde hace diez años tiene su domicilio en el inmueble objeto del proceso, como el certificado domiciliario expedido por la Policía Boliviana que tiene la fe probatoria asignada por el art. 1296 del Código Civil (CC), que fue declarado improbable por la Jueza Segunda de Instrucción Civil y Comercial, mediante la Resolución de "29" de junio de 2014 -lo correcto es 23- carente de fundamentación y valoración de la prueba presentada, puesto que únicamente argumenta que dejó precluir su derecho al no impugnar las resoluciones oportunamente, sin considerar que su persona no tuvo conocimiento del proceso. Por ello, contra esa decisión judicial interpuso recurso de apelación, instancia en la cual, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial por Auto de Vista de 3 de octubre del año citado, confirmó la Resolución recurrida, argumentando que la prueba testifical acreditó que se ignoraba su domicilio, y por la inspección judicial realizada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa citando al efecto los arts. 115.II, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule el proceso sumario de nulidad de documento, hasta el estado de citarlo legalmente con la demanda y asuma defensa; y, b) Se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2015, conforme consta del acta cursante de fs. 90 a 100, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando que no conoció de la existencia del proceso sumario seguido en su contra y del ex FONVIS, hasta que el demandante con una veintena de policías se presentó en su domicilio manifestándole que en tiempo prudencial desaloje el inmueble, porque el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, lo que le causa lesión; puesto que la notificación mediante edictos que se realizó, no le permitió asumir su defensa, a lo que se suma que es una persona humilde que está a punto de ser desalojada de su inmueble donde tiene a su familia y el trabajo de toda su vida, pidiendo se conceda la tutela impetrada, por haber sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa por las autoridades judiciales demandadas quienes no obstante de haber acreditado que hace diez años vive en el inmueble en cuestión, declararon improbado el incidente de nulidad de obrados que presentó.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Gonzalo Solíz Medrano, Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí, no concurrió a la audiencia pública, ni presentó informe de rigor, a pesar de su legal citación (fs. 74).

Selma Gabriela Llanos Bilbao, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del indicado departamento, en su informe escrito cursante de fs. 85 a 87 vta., manifestó que: 1) El proceso sumario de nulidad de minutos de transferencia de inmueble y cancelación de registros fue iniciado el 27 de agosto de 2008, por Simón Reyes a través de su apoderada contra el ahora accionante Carlos Mamani Quispe y el ex FONVIS, adjuntando prueba preconstituída, consistente en el folio real actualizado, plano del lote y otros documentos que acreditan su derecho propietario, con el que se corrió traslado a la parte demandada citando al FONVIS mediante despacho instruido sin que conteste a la demanda en el plazo previsto, declarando su rebeldía y notificando al actor mediante edictos,previo juramento de desconocimiento de domicilio por parte del demandante, empero, al no haberse apersonado se le designó defensor de oficio, quien se apersonó al proceso señalando que no pudo ser encontrado, tramitándose el proceso de acuerdo a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil; es decir, aperturando el periodo de prueba, recibiendo las pruebas documentales, testifical y la inspección de visu en dos oportunidades en que se verificó que el inmueble estaba cerrado y no había nadie en su interior, hasta dictar la sentencia que declaró probada la demanda, y que luego se ejecutorió, librando posteriormente el mandamiento de desapoderamiento; 2) Con relación al incidente de nulidad presentado por el accionante, se evidenció que los documentos adjuntados tanto la certificación de domicilio de la Junta Vecinal como de la Policía Boliviana son de 12 de mayo de 2014, de lo que se infiere que recién en esa fecha vivía en el inmueble, y que no tuvo presente que la admisión de la demanda fue el 2007, y la sentencia de 2012; por lo cual, de los antecedentes del proceso existen verdades jurídicas que se cumplieron y que evidencian que el accionante recién se apersonó al proceso, dejando precluir su derecho por mucho tiempo tomando en cuenta que los hechos sucedieron el 2009 como es la citación, la inspección judicial y demás actuados procesales; 3) Solicita al Tribunal de garantías tener presente que el proceso se tramitó en forma normal cumpliendo la secuencia procesal, en apego a principios jurídicos y normas procedimentales que fueron verificadas por su superior en grado quien mediante Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, confirmó la resolución apelada luego de una revisión de los antecedentes procesales, que constatan que el accionante no se encontraba en ese domicilio y que no fue hallado en el mismo; y, 4) No se vulneraron normas ni principios procesales, solo se cumplió con la ley, pues el accionante pretende hacer valer documentos de reciente obtención.

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Ratio decidendi

Se concede acción de amparo constitucional, respecto al pronunciamiento del juez, toda vez que tiene el deber de pronunciarse en la resolución sobre los puntos apelados, en el presente caso no lo hizo respecto a las certificaciones presentadas por el accionante, vulnerando el debido proceso y el principio de congruencia.

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