Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por existir procesamiento indebido, el cual se encuentra directamente vinculado con la libertad del accionante, toda vez que para que concurra la detención preventiva en procesos inmediatos, para delitos flagrantes, también son exigibles los dos presupuestos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 “De lo antes referido, este Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra una evidente vulneración del derecho al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad del accionante, pues los Vocales demandados expresamente señalaron que los razonamientos vertidos en la SCP 0339/2012, en lo referente a la concurrencia de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, no alcanzan ni son de aplicación a procesos desarrollados ante la concurrencia de flagrancia; ello, sin observar que este Tribunal, ya estableció que: para la procedencia de la detención preventiva en procedimientos inmediatos para delitos flagrantes, también son exigibles los requisitos del art. 233 del CPP, ello en atención a que conforme lo determina el bloque de constitucionalidad la regla es la libertad, y la excepción la privación de libertad de ahí que corresponde la interpretación restrictiva del art. 393 ter. Inc. 4) pues una interpretación simplemente literal conforme lo desvirtúa la SCP 2590/2012 podría lesionar el principio de proporcionalidad, al grado de que una persona que por ejemplo sea encontrada hurtando una fruta para alimentarse tendría necesariamente que ser detenida preventivamente o una persona con sentencia absolutoria tendría que seguir esperando como detenido preventivo a la ejecutoria de su proceso, aspecto no considerado por los vocales demandados (SCP 1556/2014 de 1 de agosto…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S3 Sucre, 3 de agosto de 2015
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 07007-2014-15-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2014 de 7 de mayo, cursante de fs. 22 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Aguilar Chuquimia contra Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el 19 de febrero de 2014, se dispuso su detención preventiva al concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta por parte del Juez cautelar su “honesta declaración”, y que demostró la inexistencia de peligro de fuga y obstaculización, habiéndose basado únicamente en la prenombrada Ley, misma que a todas luces viene a ser inconstitucional al presumir la culpabilidad y no la inocencia como proclama la Ley Fundamental.El Juez cautelar, incumplió con su deber establecido en el “art. 180-I” de la Constitución Política del Estado (CPE), que ordena cumplir con la Norma Suprema, empero, la autoridad judicial directamente aplica la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, desconociendo que la Norma Suprema es de aplicación preferente; y por su parte, los Vocales demandados, argumentaron que se trataría de un procedimiento especial, por lo que -indicó- estaría por encima de la Constitución Política del Estado.
El 18 de marzo de 2014, ejerciendo sus derechos y considerando que la regla es asumir la defensa en libertad y la excepción es la detención preventiva, impetró cesación de esta última, adjuntando para ello las pruebas necesarias en procura de demostrar que la medida cautelar personal impuesta no era correcta ni legal según los fundamentos de la SCP 0339/2012 de 18 de junio; sin embargo, toda esa prueba no fue valorada, llegando a mantener su detención preventiva sin ninguna fundamentación; y, apelada que fue esta determinación, los Vocales demandados de la misma manera confirmaron el fallo impugnado sin hacer una debida fundamentación.
Por cuanto, las autoridades judiciales demandadas, al haber dispuesto su detención en argumentos nada valederos, contravienen la línea jurisprudencial vigente fundamentando que se trataría de un caso en “flagrancia”; asimismo, refiere que al negarle la cesación a su detención preventiva se le estaría degradando a una condición infrahumana.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y ss., 73.I, 108.I y 2, 110.I, 115.II y 116.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas restituyan su derecho a la libertad, dejándose sin efecto alguno el Auto de Vista 41/2014 de 28 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada-, ordenándose en consecuencia se dicte nuevo “auto interlocutorio”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 21 vta., presentes el accionante, las autoridades judiciales demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron losI.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de acción de defensa y ampliándolos refirió que: a) La Constitución Política del Estado, de manera categórica refiere que ésta debe ser aplicada de manera preferente, por cuanto debió emplearse con predilección a la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; b) El contenido de la citada Ley, es manifestamente contraria a lo establecido por la Norma Suprema; c) Este tipo de normas como es la referida Ley, atenta a los derechos de las personas, y es que bajo el pretexto de combatir la delincuencia, se desconocen los derechos de los inocentes, como ocurre en el presente caso; d) En la solicitud de cesación a la detención preventiva se presentó toda la documentación necesaria para demostrar que existe un arraigo natural que garantiza la presencia del imputado -ahora accionante- durante la tramitación del proceso, extremo que debió considerarse más allá que si hubiere existido flagrancia o no; y, e) Finalmente, pidió se declare la libertad del hoy accionante, debido a que al haberse dispuesto la detención preventiva en base únicamente a la concurrencia de uno de los requisitos del art. 233 del CPP, no se respetaron los derechos del nombrado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Bernardo Bernal Callapa, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe oral realizado en audiencia, señaló que: 1) Asumió conocimiento de la causa en razón de la apelación realizada contra el Auto interlocutorio 229/2014 de 14 de marzo, por el que se rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva; 2) El accionante fue encontrado en flagrancia, razón por la cual el Ministerio Público pidió se apliquen medidas cautelares, lo cual fue aceptado por el Juez cautelar mediante Auto interlocutorio 174 de 19 de febrero de 2014, y también se dispuso la aplicación de procedimiento inmediato, otorgándose el plazo de cuarenta y cinco días para efectuar la investigación correspondiente; 3) La parte accionante acusa de inconstitucionales las leyes, como es el caso del art. 235 ter.4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, lo cual no es tema de discusión en la acción de libertad; 4) Las leyes deben ser aplicadas mientras éstas se encuentren vigentes, no correspondiendo realizar ningún análisis sobre el tema; 5) Debe diferenciarse el procedimiento común del especial, puesto que tienen diferentes presupuestos; por lo cual, en el presente caso, se empleó un procedimiento especial al tratarse de un delito en flagrancia; además, no puede omitirse el cumplimiento de las leyes, en este caso, el art. 235.4 del CPP; y, 6) En la presente acción tutelar no se hace referencia a cómo se estarían lesionando los derechos denunciados, haciéndose necesario se efectúe un pronunciamiento expreso sobre los mismos.únicamente alusión a la vulneración del debido proceso, ello de una manera muy vaga.
Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, informó que: i) El actual accionante se encuentra con detención preventiva en aplicación del art. 233.1 del CPP, ya que es con probabilidad autor o partícipe del delito que se investiga, y correspondía al interesado desvirtuar los riesgos procesales conforme al art. 239 del citado Código; y, ii) Si bien la Norma Suprema refiere a la supremacía constitucional, la misma también indica el deber de cumplir las leyes como es el caso de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, además que al momento de conocer el recurso se ponderaron todos los elementos, llegando a la conclusión que no correspondía la cesación de la detención preventiva.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
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