Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que el accionante fue desvinculado laboralmente a pesar de ser padre progenitor de una niña menor de un año, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales de estabilidad laboral y el derecho a la vida y salud del nuevo ser, los cuales constituyen derechos universalmente reconocidos, y así poder asegurar en esa etapa vulnerable un desarrollo digno y en el que se le pueda cubrir sus necesidades básicas para su subsistencia.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) De la prueba documental adjunta al expediente se tiene que el accionante fue despedido por memorándum GER.A.I. 86/2013 de 14 de junio, esto en razón de la necesidad de una reestructuración, memorándum que fue recepcionado por el hoy accionante ese mismo día a horas 18:00, quien posteriormente, el 17 de junio de 2013, mediante nota informó al Gerente General a.i. que gozaba de inamovilidad laboral al contar con una hija de tres meses de edad. Posteriormente, cumpliendo con la exigencia de la gerencia de EMAO, realizada por nota EMAO-GER 242/2013, que disponía que el accionante debía presentar: “…la documentación de respaldo que acredite la existencia de su recién nacida…” (sic), por nota de 19 de junio adjuntó certificado de nacimiento de su hija, libreta familiar, certificado de nacido vivo y libreta de vacunas del SUMI; sin embargo, éste no fue reincorporado. Al considerar, dicha situación lesiva a sus derechos, el accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando su despido ilegal; por lo que, el 25 de junio de 2013, se citó a la referida Empresa a que se apersone el 27 del mismo mes y año, a oficinas de esa instancia; sin embargo, ante su inasistencia y de acuerdo al informe JDTOR-BDBV 0006/2013, se instruyó al Gerente General a.i. de EMAO la reincorporación del accionante a su fuente laboral en el plazo máximo de cinco días; instrucción que no fue cumplida según lo afirma la parte demandada en razón a un recurso de revocatoria presentado y que no fue resuelto todavía a la fecha de interposición de la acción. Por todo lo expresado, se concluye que el accionante no fue reincorporado en una primera oportunidad bajo dos argumentos: a) Debido a que no se habría puesto de manera oportuna a conocimiento de la Empresa demanda la situación de inamovilidad funcionaria por parte del accionante; por lo que en relación a este punto el Tribunal en su jurisprudencia determinó, haciendo una interpretación extensiva del art. 48.IV de la CPE, que no es necesario para gozar del beneficio el dar aviso al empleador sobre el estado de gravidez en la que se encuentra la mujer trabajadora o el progenitor del ser en gestación, en ese sentido se tiene la SC 0771/2010-R, la SCP 2557/2012 y la SCP 1201/2012, entre otras, que reiteran ese intelecto realizado; y, b) Respecto a que la prueba no era idónea y que no cumplía con el art. 3 del DS 0012, indicar que la nota claramente refiere que: “…se acredite la exigencia de su recién nacida…” (sic), hecho que probó de manera fehaciente el accionante, adjuntando los certificados mencionados en la Conclusión II.3, además que cumplió con uno de los requisitos del artículo que alega del DS 0012, cual es el certificado de nacimiento; si bien, no adjuntó certificado de matrimonio, adjuntó libreta de familia que tiene el mismo valor legal ya que el mismo es llenado por la misma funcionaria (oficial de registro civil) que celebra el matrimonio y que registra a los hijos nacidos, constando en este documento los mismos datos del certificado de matrimonio; y, con relación al certificado de embarazo, el empleador debió considerar que el accionante pese a haber cumplido con los requisitos para su afiliación a la CPS, éste ente todavía no se pronunció al respecto, por lo cual su esposa no podía ser atendida todavía y por ende no podía realizarse los exámenes necesarios para que le otorguen el certificado de embarazo correspondiente; por cuanto, exigir un documento que no existía por una causa no atribuible al accionante es irracional, además que el empleador debió tomar en cuenta el aviso para el pago de asignaciones familiares realizado por la CPS el 31 de mayo de 2013 (fs. 6), por lo que se establece que no era legal la decisión asumida por el Gerente General demandado. Con relación a la vía administrativa a la que acudió el accionante en busca de la reparación de sus derechos vulnerados, se tiene que esta institución al evidenciar la vulneración de los derechos del trabajador emitió la Instructiva 005/2013, con la que se notificó legalmente el 28 de junio de 2013; por la cual, prácticamente conmina a EMAO a reincorporar a Jorge Alberto Arenas Loredo al mismo puesto, empero, ésta no fue cumplida desconociendo la normativa que rige este derecho reconocido por el art. 48.VI de la CPE y que asiste al hoy accionante, asimismo, la aplicación directa de los derechos conforme lo indica el art. 109.I de la Norma Suprema, ignorando asimismo el DS 0495, que también protege la estabilidad laboral del progenitor del ser menor a un año de edad. Con relación al recurso de revocatoria presentado por la parte demandada a la Instructiva 005/2013, es preciso aclarar que el DS 28699, que a su vez fue modificado por el DS 0495, estableció el procedimiento que debe seguir el trabajador en caso de pedir su reincorporación ante un despido injustificado, estableciendo que de manera previa debe acudir ante las jefaturas departamentales de trabajo y en caso de que no se cumpla la reincorporación dispuesta recién acudir a la vía constitucional; empero, es imprescindible señalar que el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la vía jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria (ello conforme al Fundamento Jurídico III.1), sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, extremo que se evidencia puesto que el referido recurso fue desestimado por la Jefatura Departamental de Trabajo mediante Resolución de 1 de agosto de 2013 (fs. 31), manteniendo incólume la Instructiva 005/2013.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2014
Sucre, 30 de abril de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04857-2013-10-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 26/2013 de 13 de septiembre, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alberto Arenas Loredo contra José Enrique Ayala Miranda, Gerente General a.i. de la Empresa Municipal de Aseo Oruro (EMAO).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2013, corriente de fs. 10 a 12 vta., el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de funcionario público -Jefe Administrativo Financiero-dependiente de la EMAO, solicitó mediante nota de 17 de junio de 2013, su inamovilidad funcionaria, ello debido a que tenía una hija de tres meses de edad, y por ende el memorándum GER.A.I. 86/2013 de 14 de junio, por el cual se prescindió de sus servicios, carecía de legalidad alguna.
En respuesta a la referida nota, la Empresa demandada le concedió el plazo de veinticuatro horas para acreditar lo expuesto en la misma, así como la gestión de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia; observación que fue cumplida en plazo, adjuntando la documentación que demostraba el nacimiento de su hija,con relación al pago de los subsidios, manifestó que se encontraban en trámite, en conocimiento del Administrador de Recursos Humanos, además que dichos beneficios no son condicionantes de la inamovilidad y estabilidad funcionaria.
A pesar de haber cumplido con la exigencia de la indicada institución, ésta no procedió a su reincorporación, motivo por el que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que previo trámite libró la Instructiva 005/2013 de 28 de junio, que ordenó su reincorporación en el plazo de cinco días, siendo notificada a la parte demandada el mismo día; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción, dicha determinación no fue cumplida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho a la estabilidad laboral al ser progenitor de una menor de tres meses de edad, citando al efecto el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el memorandum GER.A.I. 86/2013 de 14 de junio, ordenándose su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, y procediéndose al pago de sueldos devengados y subsidios que corresponden y de los que fue privado en el periodo de cesantía, asimismo se condene a la autoridad demandada al pago de costas judiciales y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia el 13 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 32 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: a) En el día presentó las exigencias realizadas por EMAO, adjuntando como prueba certificado de nacido vivo expedido por la clínica Cristo Rey, libreta familiar, certificado de nacimiento en original de su hija, libreta de vacunas y el carnet del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), y con relación a los subsidios de natalidad y lactancia indicó que los mismos se encontraban en trámite, señalando incluso que la Caja Petrolera de Salud (CPS) (ente al que se encuentra afiliado), ya había girado el aviso para el pago de los mismos; b) La Instructiva 005/2013, se emitió en razón a la inconcurrencia por parte de las autoridades de EMAO, a la audienciasprogramadas por la Jefatura Departamental de Trabajo; y, c) La estabilidad laboral establecida por la Constitución Política del Estado no reconoce discriminación alguna entre los trabajadores.
Con el derecho a la réplica, señaló que los motivos de la falta de presentación de los certificados extrañados, fueron explicados de manera clara en la nota a la que adjuntó los otros documentos; por otro lado, el hecho de haber presentado la solicitud de manera posterior al despido, no constituye un óbice para negar este derecho; con relación al recurso de revocatoria presentado por la parte demandada, el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, claramente señala que la instructiva sólo es impugnable en la vía judicial, sin que su ejecución pueda suspenderse; finalmente con relación al indicado recurso, conforme se notificó a su persona el 1 de agosto de 2013, éste fue desestimado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La parte demandada, en audiencia refirió que: 1) El art. 3 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, de manera taxativa ordena que se debe presentar el certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por los establecimientos públicos de salud, (en este caso la Caja Petrolera de Salud); 2) Estos requisitos deben ser entregados con anterioridad al despido para gozar de este beneficio; en el presente caso, el accionante lo hizo una vez que conoció su destitución y cuando la menor contaba ya con tres meses de edad; es decir, no se puso de manera oportuna en conocimiento de la EMAO el estado de inamovilidad funcionaria, y es que recién comunicó a los tres días de su despido; 3) Los certificados de nacimiento, de nacido vivo y la libreta de vacunas, no cumplen con los requisitos previstos por el Código Civil y hasta la fecha no se presentó el certificado de embarazo emitido por el ente gestor de salud; 4) De los libros presentados, se puede establecer que la solicitud para gozar de este beneficio no fue presentado sino hasta el 14 de junio de 2013; 5) Por la naturaleza del cargo, el accionante conocía cuales eran las obligaciones y requisitos para que los trabajadores puedan gozar del subsidio de lactancia; 6) Contra la determinación de la Jefatura Departamental de Trabajo, se interpuso recurso de revocatoria que hasta la fecha no fue resuelto; y, 7) Un tribunal de garantías no puede venir a subsanar las negligencias en las que incurrió el accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2013 de 13 de septiembre, cursante de fs. 39 a 41 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante a su fuente laboral al ser elprogenitor de una menor de tres un año de edad, y ordenando el pago de sueldos devengados y del subsidio de lactancia a partir del 19 de junio de 2013, no condenándose en costas con los siguientes fundamentos:
i) La interpretación realizada por la parte demandada de los requisitos exigidos por el DS 0012, que deben ser de cumplimiento previo al despido, es equivocada por cuanto la disposición constitucional no supedita o condiciona el referido derecho; ii) Si bien el derecho viene desde la gestación con los subsidios diferentes de prenatal, postnatal y de lactancia, en el presente caso lo único que se pide es la inamovilidad funcionaria; iii) Desde el momento en que el accionante puso en conocimiento de la EMAO su protección constitucional, se produjo la lesión del derecho reclamado, además que el despido era injustificado desde el marco legal; iv) Habiéndose agotado la vía administrativa se abre la competencia de la justicia constitucional; y, v) De acuerdo al art. 48 de la CPE, es viable en el presente caso otorgar la tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por determinación asumida en Sesión de Sala Plena de 21 de marzo de 2014, el presente expediente pase a un nuevo sorteo, en razón a que el Magistrado al que fue sorteado en una primera oportunidad, fue elegido como Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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