Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, al encontrarse pendiente de resolución un proceso Contencioso Tributario interpuesto por la accionante contra el SIN Regional de Oruro, por lo que no se agotó la vía ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…se evidencia que la accionante no observó lo previsto en el art. 54.I del CPCo; por cuanto no agotó la vía ordinaria de reclamo sobre los actos que consideraba lesivos a los derechos de la Empresa a la que representa; pues, si bien invocó ante la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, recurso contencioso tributario –tal como demuestra la Certificación emitida por la Secretaria de Cámara de la mencionada Sala, desarrollada en la Conclusión II.6 y II.7 del presente Fallo–, éste trámite se encontraba pendiente de resolución; en consecuencia, al no haberse dictado Resolución que resuelva el proceso contencioso tributario, no se agotó el mecanismo procesal en la vía ordinaria; es decir, el referido proceso, es considerado un medio idóneo, por el cual, puede modificar o ratificarse una determinación adoptada por la autoridad que dictó la resolución impugnada; de esta manera, si la accionante consideraba que el mandamiento de embargo 001914, y el proveído 24-00645-14, emitidos por la Gerente Distrital a.i. de Oruro del SIN, se constituían actos ilegales y atentatorios a los derechos de la COMIBOL, conforme acusa a través de la presente acción de defensa y en concordancia a la jurisprudencia constitucional glosada en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, que expresa, “…b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”, debió concluir el trámite en la vía ordinaria antes de activar la vía constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2015-S2
Sucre, 21 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10011-2015-21-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 32/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 203 a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Beatriz Careaga Chire en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro a.i. y Raúl Lazcano Murillo, Jefe del Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital Oruro, ambos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 99 a 105, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de abril de 2014, Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro a.i. del SIN, emitió el mandamiento de embargo 001914 de la misma fecha, dentro del trámite de ejecución tributaria seguido contra la Empresa Metalúrgica Vinto dependiente de la COMIBOL, como consecuencia del proceso contencioso tributario sustanciado en virtud a Resolución Determinativa "03/98", para cuyo efecto la Administración Tributaria no emitió resolución, decreto o providencia que ordene se expida mandamiento de embargo, conforme se evidencia del proveído.
Del acta de embargo 001902 de 15 de abril de 2014, se tiene su ejecución ese mismo día a horas 16:45, en cumplimiento del citado mandamiento de embargo expedido por la Gerencia Distrital de Oruro, procediéndose al mismo, sobre los bienes ubicados en la zona conocida como Chochiraya o del Sapo.El 30 de abril de ese año, mediante memorial, los ahora accionantes, plantearon la nulidad del citado mandamiento de embargo y consecuentemente de su ejecución, conforme los arts. 35 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); toda vez que, el pretendido embargo era nulo de pleno derecho; ya que, los inmuebles sujetos de embargo pertenecían al Estado; por lo que, se estaba violando el art. 339 de la Constitución Política del Estado (CPE); es así que, mediante proveído 24-000645-14 de 15 de mayo de 2014, se pronunció la Administración Tributaria al respecto, indicando que contaban con información del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), que indicaba que los inmuebles registrados bajo las matrículas 4.01.1.01.0002562 y 4.01.1.01.0002565, no se encontraban registrados como patrimonio del Estado en esa institución ni a nombre de ninguna entidad pública, por lo que, no constituían patrimonio del Estado, en consecuencia no correspondía la nulidad del embargo.
Dicho proveído, fue impugnado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Oruro, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 131 y 143 concordante con los arts. 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y 202 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, en relación a los arts. 30 y 35 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002; por lo que, la indicada autoridad dictó el Auto de Rechazo ARIT-ORU-0075/2014 de 2 de julio, manifestando que el proceso se encontraba en ejecución tributaria, que los inmuebles en proceso de embargo no se encontraban registrados como patrimonio del Estado; y, finalmente que el recurso de alzada no era admisible contra medidas precautorias que adoptaren a la Ejecución Tributaria conforme prevén los arts. 143 de la Ley 2492, 195.II, 197 y 198.IV de la Ley 3092, lo que hacía inviable la admisión del citado proveído, por no constituir un acto administrativo susceptible de impugnación.
Los bienes inmuebles registrados bajo las matrículas precedentemente citadas son de propiedad de la COMIBOL, derecho otorgado por Decreto Supremo (DS) 25631 de 24 de diciembre de 1999 y de Resolución 3733/2007 de 14 de diciembre, de lo que se infiere que las autoridades demandadas han vulnerado la garantía constitucional de inembargabilidad de los bienes del Estado y la seguridad jurídica, ya que el proveído 24-00645-14, que rechazó la nulidad de embargo planteada por la COMIBOL, carece de fundamentación y motivación y no toma en cuenta los documentos que demuestran que los bienes sujetos de embargo pertenecen al Estado Plurinacional de Bolivia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados los derechos, al debido proceso en su vertiente motivación, al principio de seguridad jurídica y a la garantía constitucional de inembargabilidad de los bienes de las entidades públicas, citando al efecto los arts. 9, 115 y 339 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; disponiendo se declaren la nulidad del mandamiento.de embargo 001914 de 15 de abril de 2014; y, del proveído 24-00645-14 de 15 de mayo del mismo año.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 202 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
Mariela Beatriz Careaga Chire, en representación de la COMIBOL, a tiempo de ratificar los términos del memorial de amparo constitucional, en audiencia, manifestó:
a) La Empresa Metalúrgica Vinto, subsidiaria de la COMIBOL, se sometió, en la gestión de 1999, a un proceso de capitalización, por lo que sus activos, pasivos, así como sus distintos procesos judiciales fueron transferidos a la COMIBOL, en mérito al DS 25631; razón por la cual, puede afirmar que en el presente caso, los bienes embargados pertenecen a la entidad estatal que representa, es así que, de acuerdo al art. 339 de la CPE, los bienes del estado y de las entidades públicas son propiedad del pueblo boliviano inviolable, imprescriptible, inexpropiable e inembargable;
b) Cuentan con el registro del SENAPE que es la entidad del Estado dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que tiene como objetivo generar la súper vigilancia del manejo de los bienes del estado, una misión y objetivo netamente administrativos; por lo tanto, no se puede confundir ni es equiparable el efecto que produce el registro de Derechos Reales (DDRR) y el que produce el SENAPE; por otro lado, existe una ley que determina el único registro que surte efectos legales y es oponible ante terceros; en cambio la creación y objetivo del SENAPE es mediante un decreto;
c) Hace conocer la certificación obtenida por el SENAPE, obtenida el 14 de noviembre de 2014, posterior a la presentación de esta acción tutelar, en la que hace conocer que sí están registrados los bienes inmuebles en conflicto; por todo lo expresado, solicitó se conceda la tutela impetrada.
Héctor Sahonero Zelada, en representación de la COMIBOL, hizo su participación en similares términos que Mariela Beatriz Careaga Chire.
Haciendo uso del derecho a la réplica, Mariela Beatriz Careaga Chire, manifestó: 1) Se refieren, los demandados, a la deuda que tiene la COMIBOL, pero no se está hablando de la cuantía sino de la violación a derechos constitucionales siendo ese el objeto de la presente acción; y, 2) Hablan también de un trámite pendiente en el juzgado coactivo, que si bien es cierto está relacionada con el embargo realizado por el SIN; sin embargo, excepcionalmente la subsidiariedad procederá cuando ésta resultare tardía y aquí tengo que describir que el trámite de ejecución tributaria que lleva adelante el SIN, está entrando a la fase de remates de bienes del Estado; es decir, que se van a transferir a través de una venta judicial a particulares, usurpando funciones de la cámara legislativa establecidas en el art. 158 de la CPE, existiendo así un daño inminente si se logra el remate de los indicados bienes; por lo que, procede la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad.Haciendo igualmente uso del derecho a réplica, Héctor Sahonero Zelada, manifestó que, las autoridades del SIN expresan que “Vinto residual no es de COMIBOL y la demanda estaría yendo en contra de COMIBOL”, que ésta tiene la deuda referida, “pero que los bienes no son pertenecientes a COMIBOL”; y, si se revisa el expediente, entre todos esos bienes pasivos y activos están las deudas, “entre los activos están los bienes que impuestos quiere embargar” (sic); por Resolución, todos los bienes “de la ex Vinto pasan a depender de la COMIBOL”; “también revisar la Ley 535 Vinto es parte de la COMIBOL como una empresa subsidiaria” (sic). Todos estos aspectos demuestran que la COMIBOL está cumpliendo en defender su patrimonio y del Estado.
**I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados**
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