Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, se denunció que el empleador demandado incumplió la conminatoria de reincorporación emitda por la Jefa Regional de Trabajo de Llallagua, razón por la cual, pidió se conceda la tutela y se disponga su inmediata reincorporación. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del Juez de Garantías y denegó la tutela en aplicación del plazo de caducidad ya que el empleador, en el caso concreto y como última actuación administrativa, fue notificado con la resolución adminsitrativa de conminatoria de reincorporación el 13 de octubre de 2011 y la accionante presentó su acción de amparo constitucional el 2 de mayo de 2012, es decir después de seis meses desde la notificación con la última actuación administrativa.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional porque la parte demandada fue notificada con la conminatoria de reincorporación el 13 de octubre de 2011, resolución que fue la última actuación administrativa; empero, presentó su acción el 2 de mayo de 2012, es decir después del plazo de seis meses como plazo de caducidad establecido para la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 En el presente caso, la accionante ingresó a trabajar como Responsable de la Unidad de Almacenes, en EPSA BUSTILLO Mancomunitaria Social, mediante memorándum 003/2011 de 4 de mayo, desde el 25 de abril al 24 de junio de 2011, posteriormente se suscribió un contrato de trabajo por un plazo de sesenta y seis días, computables a partir del 25 de abril al 30 de junio del 2011. Una vez que concluyó el plazo del contrato de trabajo, se retiró la tarjeta de control de asistencia de la accionante el 30 de junio de 2011, según su versión, posteriormente obtuvo la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral de la Jefatura Regional de Trabajo de Llallagua dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso su inmediata reincorporación, conforme se tiene descrito en el punto II.3 de las Conclusiones, y que fue incumplido por la entidad ahora demandada. EPSA BUSTILLO Mancomunitaria Social, fue notificada con la Resolución Administrativa de conminatoria de reincorporación el 13 de octubre de 2011, conforme se evidencia por el sello de recepción que cursa en la parte superior de fs. 4, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 2 de mayo de 2012, conforme el cargo de recepción de fs. 16 vta., advirtiéndose que la presentación estuvo fuera del plazo de seis meses para cumplir el principio de inmediatez, establecido en la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional descrita en los puntos III.1 y 2 de los Fundamentos Jurídicos, por lo que la accionante no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción. Igualmente, se deja establecido que las certificaciones mencionadas en los puntos II.4 y II.5 de las Conclusiones, no son idóneas, al no ser instancias competentes ni mecanismos legales para interrumpir el plazo de seis meses.
Precedentes
FJ III.2
“…..Respecto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, el art. 129.II de la CPE, expresamente señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Ahora bien, el término o de notificada la última decisión administrativa o judicial, debe ser entendido como una actuación dentro del proceso, mediante el cual, se trató de restituir el acto u omisión que supuestamente vulneró los derechos fundamentales. Un aspecto similar se prevé en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en su art. 59, referente al plazo para la interposición de las acciones de defensa, establece: “Las acciones de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad y de Cumplimiento, podrán interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras)”.
Titulacion jurisprudencial
En materia laboral en cuanto a las órdenes de reincorporación emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo, el plazo de caducidad se computará desde la notificación al demandado con el último acto administrativo.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional a partir de las Sentencias Constitucionales 1438/2002-R, 1155/2003-R, 0560/2003-R; entre otras, desarrolló el entendimiento para el cómputo del plazo de caducidad para la acción de amparo constitucional y en particular, en el marco de la Constitución vigente, la SC 1216/2010-R estableció que debe computarse el plazo de caducidad desde el último acto administrativo, criterio que para el caso específico de las conminatorias es asumido por la SCP 809/2012, por tanto, en mérito a este entendimiento, en caso de que el empleador incumpla con la conminatoria e impugne dicha decisión en vía administrativa, el plazo de seis meses comienza a computarse desde el momento en el cual se notifique al empleador con el último acto administrativo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00896-2012-02-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 4 de mayo de 2012, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Montaño Olmos contra Igor Abel Hurtado Arias, Gerente General de la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado EPSA BUSTILLO Mancomunitaria Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 2 de mayo de 2012, cursante de fs. 10 a 16 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, mediante memorándum 003/2011 de 4 de mayo, fue designada como Responsable de la Unidad de Almacenes de EPSA BUSTILLO Mancomunitaria Social, desde el 25 de abril al 24 de junio del 2011, con un salario de Bs.1 050.- (un mil cincuenta bolivianos).
Posteriormente, suscribió un contrato de trabajo por un plazo de sesenta y seis días, computables a partir del 25 de abril al 30 de junio del 2011, contrato que se firmó el 25 de abril del mismo año.
Refiere que, el 5 de octubre de 2011, se llevó a cabo una audiencia en laInspección Regional de Trabajo de Llallagua, donde los personeros de la Entidad referida reconocieron que se giró dos contratos sucesivos a favor de la accionante quien solicitó su reincorporación, y al no haberse arribado a ningún acuerdo sobre su situación laboral; la Jefa Regional de Trabajo de Llallagua, emitió la conminatoria de reincorporación con cite MTRLL 0420/11 de 6 del mismo mes y año, disponiendo su inmediata reincorporación.
Asimismo, indicó que su tarjeta de control de asistencia fue retirada el 30 de junio de 2011, empero, su persona continuó asistiendo a su fuente laboral los días posteriores sin marcar tarjeta, ya que el segundo contrato materializó su relación laboral por tiempo indefinido; es decir, en principio se le contrata por sesenta y un días, y posteriormente mediante el contrato privado se le recontrata por seis meses, gozando de estabilidad laboral al tenor del art. 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
La reincorporación laboral fue incumplida por el demandado, conforme acreditó con la representación efectuada por el Notario de Fe Pública de Segunda Clase de Llallagua, de 19 de diciembre de 2011, relativo a la inexistencia de respuesta alguna a la conminatoria presentada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; además, que EPSA BUSTILLO Mancomunitaria Social tampoco impugnó dicha Resolución.
Finalmente, indica que con la prueba documental ofrecida, demostró los actos y omisiones denunciados como ilegales que le ocasionaron un daño irreparable e irremediable, al ser privada de una fuente laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba en la referida Entidad y el pago de sus haberes mensuales no gozados y los demás derechos sociales que le asisten por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2012, en presencia de la accionante y el demandado, asistidos por sus abogados, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia, asistida de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.
En uso de la palabra, con el derecho a la réplica, manifestó que la conminatoria de reincorporación fue notificada a la entidad demandada el 13 de octubre de 2011, sin recibir respuesta alguna.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El demandado mediante su abogado, brindó informe oral en audiencia manifestando lo siguiente:
a) La acción de amparo constitucional debió haber sido rechazada conforme previene el art. 129.II de la CPE;
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