Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela de acción de libertad, ya que llegar a un acuerdo o conciliación atinge a las partes siendo un acto voluntario que no puede ser impuesto por el Tribunal de Sentencia, en tal sentido, se advierte que la presente acción tutelar no se enmarca dentro la protección que brinda la misma, siendo un mecanismo constitucional de protección inmediata, tanto del derecho a la vida como del derecho a la libertad física de las personas que se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad, que al presente no es el caso .
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Conforme se establece en la Conclusión II.2 del presente fallo, el 28 de noviembre de 2014, el accionante solicitó al Tribunal demandado que imprima el trámite de conciliación conforme dispone la Ley 586, mereciendo el señalamiento de audiencia para el 1 de diciembre de igual año, audiencia suspendida y retomada el 15 del referido mes y año, donde el presidente del Tribunal Sexto de Sentencia emitió el Auto correspondiente dando por concluido el acto conciliatorio al no haberse arribado a ningún acuerdo entre partes tal como se refleja en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acto que, según el accionante, es vulneratorio de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, se establece que la pretensión del accionante no se enmarca en la protección que brinda dicha acción tutelar, ya que para activar la vía constitucional a través de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional estableció el cumplimiento de ciertas situaciones que ameriten la tutela inmediata, tal cual se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que señala: “La acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste”. En ese contexto, queda claro que el accionante no se encuentra privado de libertad como consecuencia de una persecución indebida o un indebido procesamiento, o que se halle en absoluto estado de indefensión, ya que el mismo se encuentra detenido por disposición de autoridad jurisdiccional competente dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusadores particulares, proceso que se encuentra en etapa de juicio oral y conforme establece la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, señalaron audiencia conciliatoria, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo y como consecuencia lógica prosiguió el juicio oral, ya que llegar a un acuerdo o conciliación atinge a las partes siendo un acto voluntario que no puede ser impuesto por el Tribunal de Sentencia, en tal sentido, se advierte que la presente acción tutelar no se enmarca dentro la protección que brinda la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2015-S1
Sucre, 4 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 10233-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 003/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdés contra Rubén Ramírez Conde y Cesar Portocarrero Cuevas, Jueces Técnicos; Dionisia Alcón Loayza y Emma Sarzuri Mamani, Jueces ciudadanas todos del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, Fernando Contreras Ríos y Carlos Hugo Rivero, Fiscales de Materia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestó que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra, el 4 de noviembre de 2014, solicitó al Fiscal asignado al caso promueva la conciliación con un grupo de sus acusadores particulares, notificándose al Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, con dicha solicitud conforme establece el art. 326.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
La mencionada autoridad, proviniendo "traslado", por lo que reiteró su pedido de audiencia de conciliación el 20 de igual mes y año, sin merecer respuesta alguna; posteriormente, retiro su solicitud el 28 del referido mes y año fijando audiencia para el 1 y 8 de diciembre del año referido, suspendidas ambas por ausencia del Ministerio Publico la primera, y reprogramada la segunda para el15 del mismo mes y año, instalada la audiencia de conciliación, demostró que el Fiscal Fernando Contreras Ríos, no realizó los actos previos a la conciliación conforme manda el art. 62 y 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
En la mencionada audiencia, fijaron las reglas de conciliación donde pidió a Víctor Hugo Calisaya Choque, presentar poder que le faculte para negociar por las supuestas doscientos setenta y cuatro víctimas, mismo que no fue presentado, llevándose a cabo un juicio con absolutos vicios de procedimiento, dándose por terminada la audiencia conciliatoria por parte del Juez Técnico Rubén Ramírez Conde, al insistir que se presente el poder de la contraparte.
Refirió que el Juez demandado indico que se negó a conciliar, siendo esto falso, ya que su intención era conciliar pese a ser inocente, sin embargo no podría llegar a un acuerdo con una sola persona que no contaba con poder suficiente para decidir sobre las demás, 274 supuestas víctimas, lesionando el art. 327 de la Ley 586.
Indico que el Tribunal demandado tenía la obligación de promover la conciliación y que esta se lleve en términos legales; por ser un acto voluntario, las partes tenían que tener la voluntad de conciliar, ya que no serviría la negociación con una sola de las supuestas víctimas, dejando a las demás 273 en la incertidumbre, o que cualquiera de ellas pueda seguir el juicio.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncio la vulneración de su derecho establecido en el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) que al tenor dice: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la constitución y la Leyes no mandes, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.
I.1.3. Petitorio
Solicito se conceda la tutela, disponiendo se reponga el acto de conciliación y obliguen al Tribunal demandado que cumpla con las formalidades de ley, exigiendo a los entonces demandantes un poder suficiente para conciliar o que sean citados las supuestas 274 víctimas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliando la misma manifestó que: a) No existe otro recurso que pueda interponer ante el atropelloque sufrió en la audiencia de conciliación, ya que el mismo no es un trámite cualquiera, es una política de Estado, se basa en la no intervención del Estado, conforme establece la “SC 0830/2007”; b) La Ley especial y penal, está diseñada y obliga al Fiscal, Juez Instructor y Juez del Tribunal que promuevan la conciliación y que sea un acto donde el Estado trate y busque que las partes se entiendan conversando, el Fiscal nunca promovió la conciliación mucho menos el Juez; c) Se promulgó la Ley 586 y reiteró su solicitud de conciliación, el 15 de diciembre de 2014, se llevó adelante la audiencia de conciliación, misma que se dio por terminada por el Tribunal de Sentencia bajo el argumento que no quiso conciliar; y, d) Solicitó que la audiencia no solamente sea con una supuesta víctima, sino con las 274, ya que la conciliación es un acto previo de especial pronunciamiento y que surta efecto ante todos sus demandantes.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, en audiencia refirió que: 1) La conciliación es una forma de salida alternativa para encontrar la paz, que hasta antes de la promulgación de la Ley 586 no podía realizarse excepto en acciones de carácter privado; 2) El derecho a cualquier petición atinge a las partes y se debe observar el procedimiento conforme establece el art. 64 de la LOMP; 3) Señaló audiencia de conciliación y su autoridad no puede obligar a una conciliación, puesto que nace de la voluntad de un acto libre y soberano, en primera instancia fue señalada para el 2 de diciembre de 2014, y el abogado del ahora accionante manifestó que tenían que esperar al Fiscal y el acusado indicó que “revisó el procedimiento de conciliación y esta patas arriba y con la nueva ley nadie sabe cómo se lleva la conciliación”, por lo que tuvo que ser suspendida; 4) El 15 del mismo mes y año, llevó adelante la audiencia de conciliación donde el acusado pidió el poder de representación de las víctimas, y dentro las pruebas que serían judicializadas por parte del acusado se encontraban las que señalaban que Víctor Hugo Calisaya Choque, actuó como representante legal de los 274 trabajadores en un proceso de beneficios sociales, tratando el accionante de que se retroceda a la fase de incidentes para violar el proceso y seguir trancando el mismo; y, 5) El 12 de marzo de 2014, dio apertura a la audiencia de juicio oral con el inicio de la declaración del acusado, el cual sólo se limitó a trabar el proceso concluyendo su declaración el 4 de febrero de 2015, casi un año después.
Cesar Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, no presentó informe alguno que pudiera ser considerado.
Dionisia Alcón Loayza y Emma Sarzuri Mamani, Jueces ciudadanas del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, presentaron informe cursante a fs. 40, por el cual manifestaron que dieron por finalizada la audiencia de conciliación, ya que el accionante hizo suspender en dos oportunidades dicho actuado, pretendiendo sólo prolongar las audiencias de juicio oral con perjuicio para las partes y para ellas mismas, que tienen que trasladarse desde Laja y Viacha a dicha reunión.Fernando Contreras Ríos, Fiscal de Materia no presentó informe que pueda ser tomado en cuenta, pese a su legal notificación.
Carlos Hugo Rivero, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: i) Recién tomó funciones en la División Económicos y Financieros; ii) Fue solicitada la conciliación por el accionante el 31 de octubre de 2014; iii) Si bien es aplicable la conciliación conforme el numeral 1) del art 64 de la LOMP, sin embargo el numeral 3) establece que cuando se afecte al patrimonio del Estado, el Ministerio Público no puede promover la conciliación; en el presente caso, además del acusador particular se encontraba también como parte acusadora el Banco Unión, el cual tiene como capital los dineros del Estado.
I.2.3. Resolución
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