Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso, siendo que la autoridad administrativa o judicial a cargo del proceso debe responder fundamentada y motivadamente a lo solicitado por el ahora accionante, dentro los plazos legalmente establecidos
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…resulta evidente que el representante del impetrante, formuló incidente de nulidad de notificación arguyendo haber puesto en conocimiento de la administración nuevo y especial domicilio y que no obstante, se procedió al diligenciamiento de la resolución en un domicilio diferente, colocándolo en estado de indefensión; sin embargo, la autoridad demandada, conforme se observa de obrados y que no ha sido desvirtuado por la misma, no emitió pronunciamiento, pese a que después de dos meses de incidentar, solicitó se le dé respuesta que resuelva su situación jurídica, extremo que, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional plurinacional, constituye vulneración al debido proceso, por cuanto, toda autoridad -judicial o administrativa- que sustancie un proceso, se halla en la obligación de atender las solicitudes formuladas durante la tramitación de la causa, sea positiva o negativamente dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo dotar a su providencia o resolución de una debida fundamentación y motivación, elaborada a la luz del principio de congruencia.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2015-S2
Sucre, 24 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10017-2015-21-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 171 a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Soria Mejido en representación legal de Leopoldo Fernández Ferreira, contra Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2015, cursante de fs. 54 a 57 vta., el representante del accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-091/2011 de 6 de junio, la ABT inició un proceso sumario administrativo contra su representado, por la presunta contravención de desmonte ilegal de 169,13 ha, al interior del predio denominado “SANTA ISABEL” ubicado en el municipio de Cobija, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, de propiedad de Leopoldo Fernández Ferreira.
Añade que dicha determinación, debió ponerse en conocimiento del titular del predio, -Leopoldo Fernández Ferreira-; sin embargo, la diligencia de notificación se realizó a su persona que no se hallaba facultada para ejercer la representación del procesado, motivo por el cual, mediante memorial de 1 de septiembre de 2011, puso en conocimiento de la ABT, que carecía de mandato específico para representar al ahora accionante dentro del proceso administrativo, mereciendo decreto de 5 de igual mes y año, por el cual la señalada entidad,adujo la existencia de un testimonio poder general amplio y suficiente conferido por éste en favor de César Soria Mejido, para apersonarse a la ABT o cualquier institución con amplias facultades, y además asumir defensa dentro los procesos administrativos, por lo que la notificación practicada, con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-091/2011, cumplió con el objetivo.
Manifiesta que, el proceso administrativo sancionador concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDPA-PAS-0011/2013 de 8 de enero, por la cual se declaró a su representado, responsable de la contravención de desmonte ilegal, notificándose el actuado el 5 de diciembre de 2013, mediante cédula, en la que se señaló que “no ‘se encuentra’ [lo correcto es encontrándose] nadie en el lugar y se efectúa notificación mediante cedula” (sic) firmando un testigo que no se identifica, inobservado el art. 37.I del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio 2003, que expresa: “Los actos administrativos que no fueron notificados o publicados legalmente, carecen de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos”.
Finalizó exponiendo que, precautelando fundamentalmente el derecho a la defensa del accionante, el 15 de septiembre de 2014, interpuso ante la Dirección Departamental de Pando de la ABT, incidente de nulidad de notificación, sin recibir respuesta por más de dos meses, por lo que, el 19 de noviembre de igual año, solicitó a dicha entidad resuelva el incidente formulado, sin que a la fecha haya recibido contestación alguna, por lo que acude a la vía constitucional para hacer valer sus derechos.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El representante alega la vulneración de los derechos del accionante a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y efectiva; y, al principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, disponiendo que la autoridad demandada de la ABT, resuelva la solicitud de “nulidad de obrados” y se condene a costas a la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de enero de 2015, según consta en el acta de fs. 169 a 170, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado del accionante ratificó el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de Pando de la ABT, mediante informe escrito, cursante de fs. 61 a 62 vta., y en audiencia, a través de sus abogados, expresó lo siguiente: a) No es cierto que no se haya considerado la petición del accionante, por el contrario desde el inicio del proceso, el impetrante de tutela tuvo amplio margen de asumir defensa; b) Respecto a la notificación, se realizó en el domicilio procesal que ellos indicaron, es decir, en el bufete del Shopping Center; c) El accionante debió haber agotado la vía a través de los recursos de revocatoria y luego el jerárquico en el extremo de persistir los agravios, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; y, d) Al no agotar la vía administrativa, inobservó la subsidiariedad del proceso tutelar, por lo que se debe declarar improcedente la demanda.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 29 de enero 2015, cursante de fs. 171 a 172 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Dirección Departamental de Pando de la ABT en el plazo de cinco días resuelva el incidente de nulidad planteado, sea conforme a las normas que rigen la materia, en base a los siguientes fundamentos: 1) No es aplicable el principio de subsidiariedad en el presente caso, toda vez que se trata de una petición que no fue atendida oportunamente ni positiva ni negativamente, por lo que corresponde ingresar al fondo del asunto planteado; 2) Si una resolución es notificada con anomalías en forma errónea, procede la acción de amparo constitucional, como en el caso de autos en el que dicha entidad, debió haber resuelto el incidente de nulidad planteado mediante resolución debidamente fundamentada y motivada, exponiendo razones fácticas y jurídicas, no siendo necesario que la Dirección Nacional de la ABT resuelva el incidente cuando la Dirección Departamental de Pando de dicha institución, es competente para hacerlo; 3) En el caso de autos no es posible activar ningún recurso administrativo, conforme señala la autoridad demandada, sin que se haya resuelto el incidente de nulidad de notificación, positiva o negativamente, y; 4) La petición del representante del accionante no fue atendida de forma pronta y oportuna, de manera que se vulneró su derecho a la impugnación, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
II. CONCLUSIONES
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