Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad toda vez que la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, pues dicha labor le corresponde exclusivamente a la autoridad emisora de las mismas, asimismo al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad y teniendo abiertas las vías para hacer cumplir dichas resoluciones reclamadas como vulneradas en su cumplimiento y que fueron emitidos en su debido momento por el tribunal de honor y justicia estudiantil, los cuales siguen en vigencia y con pendiente de cumplimiento por las autoridades correspondientes, teniendo ellas el deber de hacer cumplir sus fallos, toda vez que tienen valor de cosa juzgada, ya que son inapelables. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En ese contexto y considerando el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional Plurinacional, se colige que la acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados que se materializa a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares, siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario o administrativo no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. Razonamientos que permiten concluir que con carácter previo a la interposición de la acción de defensa, los accionantes de acuerdo a su normativa universitaria en actual vigencia como el Congreso Interno Estudiantil Universitario, que se constituye en el órgano superior de Gobierno y la Máxima Autoridad de todos los Estudiantes Universitarios de la UABJB, “y en el art. 13 de sus atribuciones señala el inc. g) Resolver los problemas puestos a su consideración por cualquier miembro de la comunidad estudiantil universitaria presentadas de manera escrita y refrendada con la documentación que respalda la respectiva petición”, como en el caso concreto que de acuerdo al art. 24 inc. c) del Reglamento del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil de la UABJB, establece que serán objeto de sanción el no acatamiento a las Resoluciones del Congreso o Consejo Nacional de Dirigentes, Estatuto Orgánico de la CUB y Estatuto Interno de la FUL, así como el art. 10 del Reglamento del Comité Electoral para Claustros Universitarios que refiere como una de sus funciones, resolver todo asunto o aspecto que no se encuentren estipuladas expresamente en la convocatoria a elecciones, siendo sus fallos inapelables. En consecuencia, corresponde que al verificar el no cumplimiento de las Resoluciones 03/2015 y 04/2015 -ahora cuestionadas-, corresponde exigir al CEB el cumplimiento de las mismas y aún más cuando dicho órgano acreditó y reconoció al Frente Unidos por la “U” a la cabeza de Víctor René Pozo Manú, Universitario como Federación Universitaria Local, por el periodo de tres años. Por lo que sin entrar al fondo de la causa y al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad y teniendo abiertas las vías para hacer cumplir dichas resoluciones reclamadas como vulneradas en su cumplimiento y que fueron emitidos en su debido momento por el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, los cuales siguen en vigencia y con pendiente de cumplimiento por las autoridades correspondientes, teniendo ellas el deber de hacer cumplir sus fallos, toda vez que tienen valor de cosa juzgada, ya que son inapelables; asimismo, se debe considerar que bajo el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional entendió que la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, pues dicha labor le corresponde exclusivamente a la autoridad emisora de las mismas, por cuanto la administración pública así como el órgano judicial deben tener la suficiente capacidad e idoneidad para emitir una determinada decisión y garantizar su cumplimiento o ejecución, sin la necesidad de acudir al auxilio de otros órganos, salvo que el órgano emisor de la decisión, pese a existir reiterada solicitud en ese sentido, omita hacer cumplir su determinación, provocando con ello la vulneración del debido proceso y la no ejecución lesiona tal derecho y de existir una violación a las normas universitarias y estudiantiles y a la posesión ilegal de algún frente, nuevamente está expedita la vía de denuncia ante el Tribunal de Honor y Justicia Universitaria, para recurrir dicho accionar que se crea ilegal y contradictorio, siendo así que la jurisdicción administrativa tienen la posibilidad de pronunciarse según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o derecho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2016-S2
Sucre, 25 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15276-2016-31-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 333 a 338, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Fernando Ribera Velarde, Walter Reynolds Roque Ramallo, ambos Secretarios Ejecutivos de la Federación Universitaria Local (FUL) y Marcelo Apaza Molina contra Roberto Sandoval Montero y Alexis Aponte López, miembros del Comité Electoral Estudiantil; y, Luis Carlos Zambrano Aguirre, Presidente del Consejo Universitario, todos de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivian (UABJB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado de 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 146 a 151 y de subsanación de 13 del mes y año señalado (fs. 154 a 155), los accionantes expresaron el siguiente fundamento de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de junio de 2015, se realizó la elección de la FUL de la UABJB, y de acuerdo al informe emitido por el Presidente del Comité Electoral dio como resultado lo siguiente: dos mil ochocientos siete votos para el Frente REU y dos mil setecientos noventa y dos votos para el Frente Unidos por la “U”. Siendo así, que de acuerdo al informe preliminar se pudo evidenciar que en la mesa cuatro de la Carrera de Enfermería, la votación fue de ciento cuarenta y dos para el Frente Unidos por la “U”, ciento diez y siete para el Frente REU y diecinueve votos en blanco, Acta que fue entregado a cada uno de los delegados.
Sin embargo, al día siguiente de las elecciones se hizo entrega de todas las actas de escrutinio, donde se evidenció la alteración de los resultados de la mesa cuatro antes referida; es decir, que se cambió la votación de ciento cuarenta y dos a ciento noventa y dos votos a favor del Frente Unidos por la “U”, por lo que la misma fue impugnada ante el Comité Electoral y en cumplimiento del art. 10 inc. f) y g) del Reglamento para Claustros Estudiantiles, ésta fue elevada al Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, y por Resolución 03/2015 de 7 de junio, se resolvió anular las pretensiones fraudulentas del Presidente del Comité Electoral, estableciendo que la votación escrutada de la mesa cuatro era de ciento cuarenta dos votos para el Frente Unidos por la “U”, ciento diez y siete votos para el Frente REU y diecinueve en blancos. Sin embargo a ello, al día siguiente ante los medios de comunicación, haciendo desacato de la Resolución 03/2015, proclamó como ganador al Frente Unidos por la “U”, anunciando que asumirá las consecuencias legales de sus actos. Luego los demás miembros del Comité Electoral denunciaron ante el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, las irregularidades cometidas por el Presidente del Comité Electoral al realizar el escrutinio en su domicilio particular y sin convocar a sesión para realizar dicho acto, como la omisión de la Resolución 03/2015. Es así, que por Resolución 04/2015 de 8 de junio, el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, resolvió declarar nulo todo acto de posesión, conminando al Comité Electoral a que cumpla la Resolución 03/2015, por lo que el 8 de junio del año señalado, el Comité Electoral en cumplimiento del art. 10 inc. n) del Estatuto Estudiantil, declaró al Frente REU como ganador y tomó posesión por haber obtenido tres mil setecientos treinta y cuatro votos y como perdedor al Frente Unidos por la “U” con tres mil setecientos trece votos.
El 20 de junio de 2015, los universitarios Roberto Sandoval Montero, Alexis Aponte López y Diany Suarez Aguilar, en su condición de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente del Comité Electoral Estudiantil, a pesar de haber renunciado a sus cargos, de manera sorpresiva el 26 de enero de 2016, procedieron con la posesión al Frente Unidos por la “U”. Asimismo, recordaron que el Frente “FIU” interpuso acción de amparo constitucional por haber sido violado su derecho a la participación en dichos comisiones universitarios, misma que por Resolución 019/2015 de 9 de junio, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia, concedió la tutela a dicho Frente “FIU” y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0892/2015-S2 de 14 de septiembre, revocó en todo la Resolución 019/2015, denegando así la tutela solicitada.
Con todos estos antecedentes, el 25 de enero de 2016, mediante memorial dirigido al Presidente del Consejo Universitario de la UABJB y nota ante el Vicerrector de dicha Universidad, solicitaron dar viabilidad en su accionar a los miembros de Frente REU como ganador de las elecciones estudiantiles y ser partícipes de las sesiones del Consejo Universitario, la misma no tuvo respuesta alguna y convocaron al frente perdedor.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman la vulneración de sus derechos al ejercicio y continuidad de ser Ejecutivos de la Federación Universitaria Local de la UABJB, citando al efecto los arts. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene:
a) La anulación del acta de posesión del Frente Unidos por la “U”, por incumplimiento del Estatuto Estudiantil, el Reglamento del Comité Electoral para Claustros Estudiantiles y hacer caso omiso a las Resoluciones del Tribunal de Honor;
b) Conminar al Presidente del Honorable Consejo Universitario, dar cumplimiento a la posesión del Frente ganador “REU” y convoque a sesión del Honorable Consejo a la Directiva ganadora que se encuentra a la cabeza del Universitario David Fernando Ribera Velarde, para ejercer la representación orgánica en todas las instancias de su competencia; y,
c) Anular todos los actos que deriven de la ilegal posesión del Frente Unidos por la “U” por restringir y suprimir sus derechos y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 328 a 332 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia a tiempo de ratificar en todos sus términos el memorial que fue presentado, señaló que debe hacerse respetar los derechos constitucionales de la comunidad universitaria, ya que la UAJBJ, se convirtió en un lugar donde se pisotea los derechos estudiantiles y la única forma de hacer prevaler los mismos es acudir ante el órgano jurisdiccional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Sandoval Montero y Alexis Aponte López, miembros del Comité Electoral Estudiantil de la UABJB, mediante informe escrito de 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 315 a 321, señalaron que:
1) Es cierto que el 5 de junio del 2015, se realizaron las elecciones para la FUL, donde participaron como Presidente, Secretario y Vocal respectivamente;
2) En su calidad de Presidente (Roberto Sandoval) emitió informe preliminar donde el Frente REU llevaba una leve ventaja sobre el Frente Unidos por la “U”, pero categóricamente rechaza que su persona haya dado como ganador a algún frente, puesto que es ilegal con conteos preliminares dar como ganador a cualquier frente, por lo que esuna mentira las versiones de los accionantes; 3. En relación a la mesa cuatro de la Carrera de Enfermería, evidentemente se generó un reclamo por el Frente “REU” sin demostrar con documentación idónea dicha denuncia, toda vez que se presentó fotocopia simple de los votos obtenidos por el Frente Unidos por la “U” y que no era ciento noventa y dos votos sino ciento cuarenta y dos votos, situación que conllevó a que previamente se revise el acta original de dicha mesa, la cual señalaba con claridad y sin ningún borrón que el cómputo fue a favor del Frente Unidos por la “U” era de ciento noventa y dos (correcto) y no así los ciento cuarenta y dos que manifiestan; 4. Por lo que dicha denuncia carecía de idoneidad e incumpliendo lo que determina el art. 10 inc. f) del Reglamento del Comité Electoral para Claustros Estudiantiles de la UAB que a la letra dice: “El Comité Electoral, al recibir una denuncia o impugnación DEBIDAMENTE DOCUMENTADA, de inmediato deberá elevar las mismas al Tribunal de Honor Estudiantil, para que empiece a sesionar de manera inmediata...”, por lo que al presentar sólo una simple fotocopia donde se observan que fue adulterada y fraguada al carecer de la debida documentación idónea, fue rechazado y los otros tres miembros del Comité Electoral, se parcializaron en favor del Frente REU, convalidando así una simple fotocopia sin valor legal alguno, enterándose después por comentarios, que dichos miembros del Comité Electoral “disidentes” legalizaron dicha fotocopia, además remitieron la denuncia ante personas que usurparon funciones y competencia en calidad de Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, emitiendo así la Resolución 03/2015, anulando la supuesta modificación del conteo de la mesa cuatro tantas veces referida, la cual no fue acatada; y 5. Tanto la Resolución 03/2015 y 04/2015, emitido por el supuesto Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, están viciados de nulidad porque de acuerdo al art. 3 del Reglamento de dicho Tribunal de Honor señala que el mandato de los miembros del Tribunal de Honor es de tres años, salvo renuncia y otro impedimento legal y los miembros del tribunal de honor y justicia estudiantil no pueden ejercer funciones en su seno por dos periodos consecutivos. Asimismo, por la Resolución 009/2012 de 12 de abril, expedida en el I Congreso Interno Estudiantil Extraordinario de la Universidad (2010-2012), Resolución que se presenta en fotocopias legalizadas a la acción tutelar, demuestra fehacientemente y de manera preconstitutivas la conformación y constitución del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, la cual corre a partir de su aprobación de 12 de abril de 2012. En tal sentido el mandato de dicha instancia fue el 12 de abril de 2012 a igual día, mes de 2015, por lo que al momento de la realización del Claustro Estudiantil que se llevó a cabo el 5 de junio de ese año, éste ya no existía. José Luís García Sandoval, en representación de Luís Carlos Zambrano Aguirre, Presidente del Consejo Universitario de la UABJB, en el informe presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 223 a 228, señaló que: i) Su representado habiendo tenido conocimiento a las Resoluciones 03/2015 y 04/2015, y del Acta de Posesión del Frente “REU” y de la alteración de la votación favorable al Frente Unidos por la “U”, hace caso omiso al no convocar como autoridades afectadas y miembros del Honorable Consejo Universitario (HCU), por el contrario convocando al Frente Unidos por la “U”; ii) Los accionantes al haber.realizado los actos consentidos anteriormente indicados, consintió todos los actos que supuestamente vulneran sus derechos dirigenciales objeto de la acción de amparo constitucional, por lo que aceptó fehacientemente o tácitamente el supuesto acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, más aun cuando el accionante no acudió ante la vía idónea y procedimentalmente legal, cual es el estamento estudiantil, al cual pertenece el accionante, desconociéndolo totalmente, de modo que el Tribunal de garantías debe declarar la improcedencia de la demanda tutelar; iii) La Autoridad demandada, no vulneró ninguna normativa universitaria, ni tuvo ninguna injerencia en el plebiscito eleccionario estudiantil y no corresponde al rector de la Universidad, cumplir las resoluciones del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, mismas que fueron dictadas sin jurisdicción y competencia, al haber cesado sus funciones por cumplimiento de mandato. Es así que se convocó al Frente Unidos por la “U”, por considerar que son los legítimos ganadores, reconocidos y acreditados para ejercer la representación estudiantil; y, iv) Los accionantes, realizaron varios actos consentidos, así por ejemplo no acudieron al Comité Ejecutivo de la Confederación Universitaria Boliviana (CUB) para hacer cumplir las Resoluciones 03/2015 y 04/2015 del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil como lo determina el art. 22 del Reglamento del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil de la UABJB, Tampoco impugnó el reconocimiento y acreditación del presidente de la CUB, a favor del Frente Unidos por la “U” y a un mes de dicho reconocimiento pretende que el Tribunal de garantías desconozca lo que voluntariamente omitió y el tercer acto consentido esta relacionado a que el accionante admitió las convocatorias y la participación de los ejecutivos de la FUL del Frente Unidos por la “U” en las diferentes sesiones ordinarias y extraordinarias del HCU, que fueron llamadas por el rector de la propia Universidad. Sin realizar observación o impugnación alguna, por lo que de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe declararse su improcedencia.
I.2.3.Resolución
El Juez Público en lo Civil y Comercial Sexto del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 333 a 338, denegó la tutela solicitada. Con los siguientes fundamentos: a) El art. 37 inc. d) del Estatuto Orgánico Estudiantil de la FUL, establece que uno de los deberes y atribuciones es cumplir y hacer cumplir el Estatuto Orgánico de la UABJB, las Resoluciones de Asambleas Generales del Congreso Extraordinario Departamental (CED) y del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil. Asimismo, el art. 7 del mismo cuerpo legal refiere que el Congreso Interno Estudiantil Universitario se constituye en el órgano superior de gobierno y la máxima autoridad de todos los estudiantes universitarios de la UABJB, "y en el art. 13 de sus atribuciones señala el inc. g) Resolver los problemas puestos a su consideración por cualquier miembro de la comunidad estudiantil universitaria presentadas de manera escrita y refrendada con ladocumentación que respalda la respectiva petición”. En lo particular el art. 24 inc. c) del Reglamento del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil de la UAJBB, establece que serán objeto de sanción el no acatamiento a las Resoluciones del Congreso o Consejo Nacional de Dirigentes, Estatuto Orgánico de la CUB y Estatuto Interno de la FUL, así como el art. 10 del Reglamento del Comité Electoral para Claustros Universitarios que establece como una de sus funciones, resolver todo asunto o aspecto que no se encuentren estipuladas expresamente en la convocatoria a elecciones, siendo sus fallos inapelables. Es decir que con todos los articulados que la norma aplicable de la comunidad universitaria y Universidad Boliviana. Se tiene que no se agotó los medios o recurso legales correspondientes, siendo un requisito establecido en los arts. 129.1 de la CPE y 54.1 del CPCo.; b) De acuerdo al art. 54 del CPCo, debe regir el principio de subsidiariedad y el amparo no es la vía para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, tal como lo establece la línea jurisprudencial mediante la SCP 1745/2013 de 21 de octubre y la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre; c) También de acuerdo a la SCP 1199/2015-S3 de 2 de diciembre, establece en qué casos será aplicable la excepción de la subsidiariedad y en correspondencia la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que: “…se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable (…); por ende, ante la ausencia de presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional vigente, la jurisdicción constitucional no puede suplir la ausencia de circunstancias que muestren en el caso concreto la necesidad de tutela inmediata ante algún daño inminente e irreparable que en la demanda de la presente acción tutelar los accionantes no informan”'; d) En tal sentido y sin entrar al fondo de la causa y al no haber cumplido con el principio de subsidiariedad y teniendo abiertas las vías para hacer cumplir las resoluciones reclamadas como vulneradas en su cumplimiento como son la Resoluciones 03/2015 y 04/2015 emitidas por el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, los cuales siguen en vigencia y con pendiente de cumplimiento por las autoridades correspondientes y teniendo ellas el deber de hacer cumplir sus fallos, toda vez que tienen valor de cosa juzgada, ya que son inapelables, según línea jurisprudencial establecida mediante la SCP 1745/2013 de 21 de octubre, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y extensible y si agotaron los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso y la no ejecución lesiona tal derecho, de existir una violación a las normas universitarias y estudiantiles y a la posesión ilegal de algún frente, nuevamente está expedita la vía de denuncia ante el Tribunal de Honor y Justicia Universitaria, para recurrir dicho accionar que se crea ilegal y contradictorio; y, e) En virtud de lo expuesto el Tribunal de garantías, no puede conceder la tutela pedida teniendo en cuenta que las Resoluciones 03/2015 y 04/2015, emitidas por el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil,citadas señalan que los encargados del estricto cumplimiento de éstas son la Comunidad Universitaria de la UABJB.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 39 de 77 parrafos.