Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la propiedad, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal, a la impugnación, al acceso a la justicia, a la paz, a la vida y a la integridad física, aludiendo que: i) El Juez codemandado, en primera instancia a través de la emisión del Auto de 18 de octubre de 2016, rechazó su incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, pero sin aperturar término de prueba incidental a pesar que ofreció prueba documental y pericial; y por esa determinación interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, la misma también fue rechazada a través de Resolución de 9 de noviembre de igual año, bajo el razonamiento de que no fue presentado físicamente la SC 1875/2010-R de 25 de octubre y por la intrascendencia de la nulidad interpuesta; y, ii) Los Vocales codemandados: a) Mediante Auto de Vista 31/2017 de 13 de febrero, rechazaron su recurso de apelación y confirmaron la Resolución del Juez a quo, pero sin la debida motivación, pues fue producto de una fundamentación aparente; y, b) Dicho fallo fue emitido por estas autoridades, pero no como manda el art. 53 de la LOJ; es decir, por mayoría de votos de sus miembros y por un tribunal que se identifique a través de sus Salas Especializadas y de sus miembros, quebrantando por ello, el debido proceso en cuanto al juez natural, independiente e imparcial prescrito en el art. 120 de la CPE.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela solicitada por cuanto: a) Los Vocales demandado fundamentaron y motivaron su resolución realizando un cabal razonamiento en relación a los cuestionamientos de la accionante; b) Explicaron de forma sucinta y razonable del porque no procede la activación de la jurisdicción penal; y, c) Explicaron los motivos porque la Sala Civil quedo con un solo Vocal Titular y que la emisión del fallo lo emitieron con el quorum correspondiente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “De lo precedentemente expuesto se advierte que el Auto de Vista cuestionado, en relación al primer agravió, expresó las razones de forma concisa y clara para no determinar la apertura del termino o plazo probatoria para la recepción de pruebas para la verificación de la presunta falsedad de firmas de los citados escritos, por cuanto el accionante debió interponer en su oportunidad el incidente respecto a la presunta falsificación; sin embargo, en el presente caso pretende anular obrados, pero desconociendo la preclusión procesal y la cosa juzgada que adquirió dicho proceso ordinario, misma que se debió porque se agotó todos los recursos que la normativa civil provee, cuyos aspectos fueron debidamente fundamentados y motivados por la citadas autoridades, pues sustentaron su decisión a través de la invocación de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial, circunstancias que determinaron que no fue cierto el citado agravio (…) En relación a este agravio, se advierte que las citadas autoridades codemandadas efectuaron un claro y cabal razonamiento en relación a los cuestionamientos de la accionante, respecto a que no sería parte esencial del proceso, fue despojada de la posesión del mencionado bien inmueble y la supuesta falsificación de firmas en la demanda principal; cuyos aspectos fueron improcedentes, por cuanto se originó la preclusión y convalidación de los mismos, porque no fueron reclamados en su debida oportunidad; en tal sentido, dichas autoridades explicaron de manera puntual y debidamente fundada esté agravio, motivos que dejaron claramente establecido que no hubo vulneración alguna. (…) De lo precedentemente expuesto se advierte que en relación al tercer agravió, se explicó de forma sucinta y razonable, del porque no procede la activación de la jurisdicción penal de acuerdo al art. 286 del CPP para la averiguación de la verdad de la supuesta falsificación de firmas, por cuanto aquellas no se encuentran inmersas como deberes de las autoridades judiciales civiles conforme establece el art. 25 del CPC -vigente-; circunstancias por las cuales no hubo incumplimiento de deberes, incluso fueron respaldadas aquellas en el marco de la aplicación de normas jurídicas y sentada en doctrina, mediante las cuales dichas autoridades denotaron la expresión de un argumento claro; no resultando cierto el agravio invocado; en ese sentido, se establece que la resolución cuestionada en relación a este agravió desplegó una debida fundamentación y motivación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada (…) Bajo ese contexto, confrontado lo vertido por la accionante y lo alegado por los Vocales codemandados en la emisión del Auto de Vista 31/2017, no se advierte que estas autoridades hayan inobservando el art. 120 de la CPE inmersa en el citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por cuanto explicaron los motivos del porqué la citada Sala Civil quedó con un solo Vocal titular y que la emisión del fallo, lo dictaron con el quorum correspondiente, situaciones por la cuales dieron cumplimiento al art. 53 de la LOJ, que señala: ”…Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros…”; en consecuencia, teniendo presente el marco normativo y jurisprudencial citados ut supra, se tiene que las autoridades codemandadas, emitieron la mencionada Resolución sin incurrir en la comisión de acto alguno, que lesione el debido proceso en su vertiente al juez natural, independiente e imparcial; y en vista de ello, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este derecho.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2018-S1
Sucre, 28 de noviembre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24118-2018-49-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 2/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 423 a 429, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación legal de Dalsy Benavides Viveros contra Jerónimo Manu Garcia, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública; Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Rene Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerin del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 14 de agosto de 2017, cursantes de fs. 66 a 68 vta., y el de subsanación el 14 de septiembre de igual año, (fs. 93 a 94), la accionante a través de su representante legal, expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de mayo de 2010, Irasema Jiménez Marín -demandante- inició el proceso ordinario de venta de bien común y posterior división, y partición de herencia de su bien inmueble ubicado en la Avenida Beni Mamore y Calle Bernardino Ochoa, Manzano 85, Lote 298 y Zona B, con una extensión de 725 m², siendo admitida el 8 de igual mes y año, hasta llegar al desapoderamiento y ejecución del citado bien inmueble; sin embargo, hubo presunta suplantación.de identidad y falsificación de firmas de la demandante en la demanda principal.
En vista de ello, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, solicitando en su otrosí cuarto “OFICIO AL IDIF LA PAZ” (sic) para la remisión de una nómina de peritos especialistas en documentología para efectuar la comparación de las firmas y rúbricas constantes en el cuaderno procesal y compararlas con el poder hallado en archivos de la Notaria de Fe Pública número 104 de La Paz; por tal sentido, el 12 de octubre de 2016, quedó admitido dicho incidente y se corrió traslado a la demandante; empero, únicamente contestó Paulina Valencia de Céspedes, adjudicataria del mencionado bien inmueble; sin embargo, mediante Auto de 18 de idéntico mes y año, René Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni -codemandado- rechazó dicho incidente, pero: a) Sin respetar la garantía al debido proceso; por cuanto, no aperturó término de prueba incidental, conforme así lo prescriben el art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC -abrogado-, a pesar que ofreció prueba documental y pericial; b) Lo hizo en aplicación del art. 151 de CPC, pues “rechazó in limine sin trámite” (sic), lo que no procedía porque admitió el incidente corriendo traslado; y, c) Inobservó el art. 94 del mismo cuerpo legal concordante con la SCP “17774/2013” de 21 de octubre, pues al no tener la firma de Irasema Jiménez Marín en esta demanda “no apertura la instancia” (sic).
Aduce que, contra dicha resolución interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, por Auto de 9 de noviembre de 2016, la citada autoridad mantuvo firme el fallo cuestionado y concedió el recurso de apelación, bajo el razonamiento de que no fue presentado físicamente la SC 1875/2010-R de 25 de octubre y la intrascendencia de la nulidad interpuesta.
Posteriormente, el 13 de febrero de 2017, Jerónimo Manu García, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública; y, Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados-, a través del Auto de Vista 31/2017, confirmaron la Resolución cuestionada, pero sin la debida motivación, pues fue producto de una fundamentación aparente; toda vez que: 1) Dicho fallo fue firmado por los Vocales demandados y no así como manda el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)), por mayoría de votos de sus miembros y por un tribunal que se identifique a través de sus Salas Especializadas y de sus miembros, quebrantando el debido proceso en cuanto al juez natural, independiente e imparcial prescrito en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) En relación a la falta de producción de la prueba para fundamentar, las citadas autoridades señalaron que es un hito la incorporación de una nuevaingeniería en el poder judicial para aplicar con carácter transversal la verdad material contenida en los arts. 30 inc. 11 de la LOJ; y, 180.I de la CPE y su correlato con los arts. 134 y 136.III del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, este proceso no fue tramitado con la última normativa; y, 3) Respecto a la activación o no de la justicia penal a través del Juez de instancia, estas autoridades hicieron una exposición dogmática sobre los deberes de los jueces, desconociendo el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que establece que es obligación del Juez o Tribunal efectuar la denuncia sobre un hecho delictivo.
Alega que, dichas autoridades quebrantaron sus derechos y garantías constitucionales, porque le dejaron en indefensión al desapoderarle de dicho bien inmueble, producto de una demanda ilícita y falsa, pues emitieron una resolución sin el quorum necesario para su emisión y por una autoridad no especializada en materia civil; y que además, incurrieron en las previsiones establecidas en el art. 110.I, II y III de la CPE.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la propiedad, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal, a la impugnación, al acceso a la justicia, a la paz, a la vida y a la integridad física, citando al efecto los arts. 15, 19, 23, 24, 56, 70, 115.I y II, 119 y 180. I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Pide se le conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 13 de febrero de 2017, para que se respeten sus derechos a la vivienda y posesión del citado bien inmueble; además, el Juez codemandado produzca la prueba incidental y se pronuncie expresamente sobre la denuncia de falsificación de los escritos de 6 y 8 de mayo de 2010, conforme prevé el art. 286.I del CPP “...remita a conocimiento del Ministerio Público” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 420 a 422 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: i) Su acción de defensa cumplió los requisitos de forma para su procedencia, obedeciendo el requisito de inmediatez prescrito en el art. 129 de la CPE y el principio de subsidiariedad excepcional; ii) Cumplió con la orden emitida por el Juez de garantías, citando a Irasema yPedro Jiménez Marín; sin embargo, hubo extrañeza de la inexistencia de los domicilios de los nombrados, siendo establecido aquello a través del oficial de diligencias de La Paz, quien no realizó la notificación; en ese sentido, procedió a la notificación mediante edictos de ley; iii) Paulina Valencia de Céspedes, tercera interesada realizó un litis consorcio al defender los derechos de las citadas personas, pero sin tener poder alguno de aquellos; por lo que, deberá ser tomado en cuenta en un proceso ordinario civil o penal, pues el 2010 ni apareció en el proceso; por ello, el Juez de garantías deberá rechazar cualquier solicitud dilatoria de la tercera interesada, porque aquella no tiene facultad alguna para ser parte procesal para los efectos del presente fallo; vi) Presentó incidente de nulidad y en los otrosíes primero, segundo, tercero y cuarto solicitó la producción de pruebas conforme al adjetivo civil abogado, siendo corrido traslado este incidente; sin embargo, fue contestada por la tercera interesada como si fuera la demandada, cuando su legitimación procesal dentro de la demanda fue solo de adjudicataria; v) Sin que exista la producción de prueba documental y pericial, el Juez codemandado pronunció el Auto de 18 de octubre de 2016, lo cual le causó agravio, mismo que debió considerarlo el Tribunal de alzada, pero fue incumplido; vi La SCP 0740/2017-S3 de 14 de agosto, establece que no resulta coherente que el superior en grado haya aplicado el Código Procesal Civil, cuando debió utilizar el Código de Procedimiento Civil abogado pero vigente para el proceso civil; y, vii) Se deje sin efecto el Auto antes referido, emitido por el Juez codemandado y el Auto de Vista 31/2017 pronunciado por el Tribunal de alzada, y reiterar que la tercera interviniente no tiene legitimidad para contestar derechos de las aludidas personas.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jerónimo Manu García, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública; y, Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito de 11 de mayo de 2018, cursante a fs. 251 y vta., refirieron que: a) La accionante manifestó una supuesta ilegal tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 18 de octubre de 2016; y por ello, se emitió el Auto de Vista 31/2017, y que la misma carecería de motivación y sería producto de una fundamentación aparente, pues vulneraría el debido proceso en relación al Juez natural, independiente e imparcial establecido en el art. 120 de la CPE al no estar firmado como manda el art. 53 de la LOJ; es decir, por mayoría de votos de sus miembros y por un tribunal que se identifique a través de su Salas Especializadas y de sus miembros; sobre ese aspecto, cabe aclarar, que desde la renuncia de los Vocales titulares -quienes fungían como colegiados en la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental mencionado- para ser parte de la convocatoria para ministros del Tribunal Supremo de Justicia, la citada Sala quedo con un solo Vocal titular, quien para conformar quorum en la emisiónde resoluciones que adopte debe convocar por su turno y orden a un Vocal, sea de la Sala Penal o alternativamente de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, aspecto que fue realizado conforme establece el art. 53 de la LOJ; b) En relación a la falta de producción de la prueba manifestada como agravio por la accionante, señalando que los Vocales demandados habrían incorporado una nueva ingeniería en el poder judicial para aplicar con carácter transversal la verdad material contenida en los arts. 30.11 de la LOJ y 180.I de la CPE y su relación con los 134 y 136.III del CPC -vigente-, cuando este proceso no se tramitó con la última normativa; al respecto cabe aclarar que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 31/2017, siguió el camino lógico razonado, marcando una nueva ingeniería de impartir justicia acorde a los derechos humanos, la misma que obliga a los jueces a averiguar tal como acontecieron los hechos; sin embargo, este principio tiene límites, pues no puede desconocer el principio de preclusión procesal ni la cosa juzgada; es decir, que al no haberse denunciado la presunta falsificación en su oportunidad, esa dejadez no podrá ser cubierta por el impartidor de justicia; y además, cabe aclarar que la Constitución Política del Estado fue promulgada el 6 de julio de 2010, con notoria prelación a la emisión del Auto de 18 de octubre de 2016, que dio mérito a la impugnación y resolución -Auto de Vista 31/2017 de 13 de febrero- cuyo entendimiento cronológico conduce a concluir que el principio de verdad material ya estuvo en vigencia anticipadamente; y, c) La impetrante de tutela alegó que su citada resolución habría realizado una exposición dogmática sobre los deberes de los jueces; empero, resulta que ese aspecto no guarda coherencia con el art. 154 del Código Penal (CP), la cual tiene relación a la conducta omisiva del funcionario, referente a los actos propios de su función; en el que el funcionario omita, retarde o rehusé algún acto que legalmente esté obligado; por lo que, estos parámetros no se cumplieron en el caso de examen.
Rene Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, por informe escrito de 3 de octubre de 2017, cursante a fs. 133 y vta., refirió que: 1) El 2 de marzo de 2016, fue radicado el proceso ordinario de venta de bien común y posterior división, y partición, a instancia de Irasema Jiménez Marín y otros contra Irma Viveros Marín; sin embargo, por excusa de los jueces de Riberalta, este proceso fue remitido a Guayaramerín; posteriormente, por readecuación de los juzgados el citado proceso fue devuelto a su juzgado , en el que hubo sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada; en ese sentido, se procedió al remate del bien inmueble objeto del litigio con la adjudicación de la misma; consecuentemente, ningún procedimiento suspenderá, impedirá, retardara o dilatara el proceso de ejecución; 2) De acuerdo a la aplicación del art. 517 del CPC -abrogado- concordante con el art. 400 del CPC -vigente-, procedió a materializar la resolución de dicho proceso que se encuentra concluido; 3) En diferentes fechas del 2016 y 2017, la accionante interpuso incidentes de nulidad de obrados y recursos de reposición bajo alternativa de apelación, siendo aquellos admitidos, tramitados, resueltos y rechazados, pues fueron confirmados por los respectivos Autos de Vistas emitidos por el Tribunal de4) La parte accionante solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 13 de febrero de 2017, pero aquella no es procedente, en resguardo de la seguridad jurídica de las resoluciones ejecutoriadas que tienen calidad de cosa juzgada; 5) Se adhirió a la prueba presentada por Paulina Valencia de Céspedes; y, 6) Los derechos a la vivienda, a la posesión del bien inmueble y al debido proceso no fueron quebrantados, pues los incidentes interpuestos por la parte accionante merecieron el trámite procesal respectivo, siendo aquellos evidenciados a través de los Autos de Vistas que confirmaron los incidentes rechazados.En audiencia de 15 de mayo de 2018, ampliándolo informó que: a) Fue adjudicataria del bien inmueble objeto de litis, ante ello, se confirmó su legitimación activa de tercera interesada; b) Respecto al derecho propietario que le asiste a una tercera persona y ante la existencia de una acción de amparo constitucional que involucre o restrinja dicho derecho, podrá interponerse a esta acción como tercero interesado a efectos de que se respete sus derechos y garantías constitucionales; c) Esta acción de defensa no es procedente por el principio de subsidiariedad, porque aquella no viene a subsanar la consumación de los recursos ordinarios que debieron utilizarse para proteger los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales; por cuanto se evidenció que existe una providencia de 12 de octubre de 2016, emitido por el Juez codemandado como respuesta al incidente de nulidad de obrados interpuesto por la accionante, es más con dicha providencia se notificó a la misma; por lo que, la nombrada tuvo conocimiento de la posible omisión de la petición que efectuó para que se produzca el examen de grafología que solicitó al momento de plantear dicho incidente; ante la cual no utilizó el recurso de reposición que se encuentra concedido en el art. 13 concordante con el art. 215 CPC -abrogado-; por ello, debió plantear este recurso ante la citada autoridad para hacerle notar de que no habría otorgado la señalada petición; y por ese aspecto acarrea el citado principio que lo reconoce el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no interpuso ese mecanismo de impugnación ordinario y espero que esta autoridad emita el Auto de 18 de octubre de 2016, contra la cual planteó recursos de reposición bajo alternativa de apelación, pero no lo hizo en su oportunidad contra la aludida providencia a pesar que estuvo debidamente notificada; por lo que, no siendo utilizado ese recurso conllevó el derecho de preclusión, establecido en el art. 16 de la LOJ, señalando que la preclusión opera a la conclusión de etapas y al vencimiento de plazos procesales; d) Tampoco se tuvo constancia de que la accionante haya presentado con anticipación una revisión extraordinaria de sentencia, misma que debió agotar en la vía ordinaria, pero no lo utilizó; y, e) La impetrante de tutela, desde que intervino en dicho proceso hasta la interposición del recurso de casación, no reclamó oportunamente la supuesta falsificación de firmas insertada en la demanda principal, a pesar de que tuvo la posibilidad de interponer recursos de apelación e incidentes; sin embargo, resulta que recién en ejecución de sentencia pretende hacer prevalecer un derecho que ya precluyó; en tal sentido, hubo actos consentidos conforme establece el art. 53 del CPCo situación por la cual se deberá declarar improcedente esta acción.
Irasema y Pedro Jiménez Marín, pese a su citación mediante edictos de ley a fs. 267, no presentaron informe escrito ni se presentaron en audiencia.
I.2.4. ResoluciónEl Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 423 a 429, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) El 13 de octubre de 2016, la accionante fue notificada con la providencia de 12 de igual mes y año; por lo que, a partir de dicho actuado procesal tuvo conocimiento de que el Juez de la causa no habría concedido que se oficie al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz, para la realización del peritaje de documentología; medida contra la cual debió interponer el recurso de reposición para reclamar su derecho a la petición, pero no habiendo reclamado en su debida oportunidad se consolido en primera instancia el principio de preclusión procesal reconocido por el art. 16.II de la LOJ; asimismo, el hecho de que la parte accionante no efectivizo la interposición del referido recurso contra la aludida providencia, conllevó al perfeccionamiento del principio de subsidiariedad, conforme establece la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, consecuentemente no se conduce la pretendida acción de amparo constitucional, pues la misma no es supletoria ni tampoco viene a llenar la negligencia de las partes procesales cuando no hicieron uso de los recursos ordinarios que la ley prevé; 2) Se evidenció la existencia de un proceso ordinario de venta de bien común y posterior división, y participación de herencia, seguido por Irasema y Pedro Jiménez Marín contra Irma Viveros Marín y otros, encontrándose en ejecución de sentencia; ante la cual, se interpusieron recursos ordinarios de apelación, casación e incidentes; y mediante aquello, existe cosa juzgada material y formal, que no podrá ser modificada, en vista que la accionante pudo en su momento procesal observar la supuesta falsificación de la firma del memorial de la demanda principal del citado proceso, constituyéndose aquello como un acto consentido; 3) La notificación mediante edictos a los terceros interesados, distorsiono el procedimiento referente a la tramitación especial de esta acción y ante ello no se respetó los derechos y garantías constitucionales como señala la SCP 1211/2012 de 6 de septiembre y la SC 0814/2006-R de 21 de agosto; y, 4) Conforme a los datos del proceso y acorde a las pruebas adjuntas fue cierto lo expresado por la tercera interesada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de venta de bien común y posterior división y partición de herencia seguido por Irasema y Pedro Jiménez Marín contra Irma Viveros Marín y otros, el 11 de octubre de 2016, Dalsy Benavides Viveros -ahora accionante- interpuso ante Rene Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni -codemandado,-incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, solicitando en su otrosí cuarto “SE OFICIE AL IDIF LA PAZ” (sic) para que remita a su autoridad la nómina de un perito especialista en documentología que pueda efectuar el estudio grafotécnico de las firmas y rubricas de Irasema Jiménez Marín -de Zuna- constantes en este cuaderno procesal y comparar con las existentes en la Notaria de Fe Publica 104 de La Paz y la tarjeta prontuario del Servicio General de Identificación Personal; siendo aquella providenciada el 12 de igual mes y año, disponiendo traslado a Irasema -lo correcto Irasema- Jiménez Marín y otro, como a Paulina Valencia de Céspedes; y, en su otrosí cuarto, señaló traslado a Iracena -lo correcto Irasema- Jiménez Marín; por tal sentido, el 13 del mismo mes y año, fueron notificados las partes procesales, entre ellos la accionante (fs. 16 a 18; 19 vta.; y 21).
II.2. Por memorial de 17 de octubre de 2016, Paulina Valencia de Céspedes -tercera interesada- “contesta infundado incidente de nulidad” (sic) ante el Juez codemandado (fs. 22 a 24).
II.3. Mediante decreto de 24 de octubre de 2016, el Juez codemandado corrió traslado a las partes procesales; en ese sentido, el 28 de idéntico mes y año, la tercera interesada contestó a dicho recurso (fs. 39 a 41).
II.4. A través de Resolución de 9 de noviembre de 2016, la citada autoridad de conformidad al numeral 4 del art. 217 del CPC, mantuvo el Auto de 18 de octubre de igual año, y habiéndose planteado alternativamente el recurso de apelación por la parte accionante, conforme al numeral II del art. 180 de la CPE, concedió el mismo ante el superior en grado en el efecto devolutivo (fs. 52 y vta.).
II.5. Por informe escrito de 11 de mayo de 2018, los Vocales -ahora demandados-, alegaron que, la accionante habría manifestado que la emisión del Auto de Vista 31/2017 vulneraría el debido proceso en relación al Juez natural, independiente e imparcial establecido en el art. 120 de la CPE al no estar firmado como manda el art. 53 de la LOJ; es decir, por mayoría de votos de sus miembros y por un tribunal que se identifique a través de sus Salas Especializadas y de sus miembros; al respecto, cabe aclarar, que desde la renuncia de los Vocales titulares -quienes fungían como colegiados en la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni- para ser parte de la convocatoria para ministros del Tribunal Supremo de Justicia, la citada Sala quedó con un solo Vocal titular, quien para conformar quorum en la emisión de resoluciones que adopte debe convocar por su turno y orden a un Vocal, sea de la Sala Penal o alternativamente de la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, aspecto que fue realizado conforme establece el art. 53 de la LOJ (fs. 251 y vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la propiedad, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal, a la impugnación, al acceso a la justicia, a la paz, a la vida y a la integridad física, aludiendo que: i) El Juez codemandado, en primera instancia a través de la emisión del Auto de 18 de octubre de 2016, rechazó su incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, pero sin aperturar término de prueba incidental a pesar que ofreció prueba documental y pericial; y por esa determinación interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, la misma también fue rechazada a través de Resolución de 9 de noviembre de igual año, bajo el razonamiento de que no fue presentado físicamente la SC 1875/2010-R de 25 de octubre y por la intrascendencia de la nulidad interpuesta; y, ii) Los Vocales codemandados: a) Mediante Auto de Vista 31/2017 de 13 de febrero, rechazaron su recurso de apelación y confirmaron la Resolución del Juez a quo, pero sin la debida motivación, pues fue producto de una fundamentación aparente; y, b) Dicho fallo fue emitido por estas autoridades, pero no como manda el art. 53 de la LOJ; es decir, por mayoría de votos de sus miembros y por un tribunal que se identifique a través de sus Salas Especializadas y de sus miembros, quebrantando por ello, el debido proceso en cuanto al juez natural, independiente e imparcial prescrito en el art. 120 de la CPE.
Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
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