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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0809/2019-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0809/2019-S3

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la petición, debido a que la autoridad demandada, no respondió oportunamente y de manera formal la solicitud de trabajo impetrada, pese a que fue reiterada; así como el requerimiento de informe de la cantidad de personas con discap...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la petición, debido a que la autoridad demandada, no respondió oportunamente y de manera formal la solicitud de trabajo impetrada, pese a que fue reiterada; así como el requerimiento de informe de la cantidad de personas con discapacidad que ejercen funciones en la Universidad Amazónica de Pando, omisión latente inclusive hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, con relación al derecho a la petición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “Cabe aclarar que, si bien las solicitudes impetradas fueron atendidas al interior de la esfera administrativa de la Universidad aludida; es decir, con la emisión de las Hojas de Ruta Rectorado “Gestión 2019” 3336 y 3337, que procuren su debida respuesta (Conclusiones II. 5 y 6), no demuestran que el accionante las haya conocido de manera formal. Ahora considerando lo vertido en la audiencia promovida en la presente acción de amparo constitucional, se estableció que el personal de RR.HH. de la entidad académica habría comunicado de manera verbal al solicitante de tutela la imposibilidad de su contratación, este extremo motivó una segunda solicitud que no mereció la respuesta formal correspondiente; situación similar ocurrió respecto a la nota descrita en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, emitida por la Unidad indicada, puesto que esta no está dirigida al impetrante de tutela, por lo tanto no se cumplió con la emisión de un pronunciamiento debido, máxime si consideramos que conforme al contenido del derecho de petición establecido por la jurisprudencia constitucional -sea la solicitud verbal o escrita-, el prenombrado merece una respuesta formal, por escrito, debidamente fundamentada, clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable, sin que esto importe que debe ser necesariamente positiva, la misma que obligatoriamente le debe ser comunicada, o por lo menos asegurarse que tome conocimiento de esta, aunque exista equivocación en el planteamiento de la petición, situación en la que se tiene que indicar al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SCP 0543/2017-S2 de 5 de junio), aspectos que en el caso que nos ocupa no fueron cumplidos; por lo que, se evidencia la vulneración de este derecho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S3

Sucre, 15 de noviembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente: 29897-2019-60-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 53/19 de 11 de julio de 2019, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por

Juan Cruz Galean contra Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, Rector de la Universidad Amazónica de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante a fs. 1; y, 6 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Acreditando su discapacidad física grave, presentó solicitud de trabajo a Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, Rector de la Universidad Amazónica de Pando en dos oportunidades, como también requirió la extensión de un informe respecto a la cantidad de personas con su misma condición que se encuentren fungiendo labores en dicha entidad académica; empero, ninguna de estas fue contestada de forma fundamentada, puesto que con relación a la primera, el personal de Recursos Humanos (RR.HH.) de manera verbal, simplemente le comunicó la inexistencia de presupuesto, obviando la aplicación de la SC 1304/2010-R de 13 de septiembre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 46, 70, 71, 72 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que: “...se proceda a la contratación de mi persona por la Universidad Amazonica de Pando. Como profesional de derecho...” (sic); y, la imposición de costas procesales, más daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 18 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo señaló que: a) Al tratarse de una persona con discapacidad, forma parte de los grupos vulnerables de atención prioritaria, por lo que deberá aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad; b) En reiteradas oportunidades se hizo presente en instalaciones de la secretaría del Rectorado de la Universidad Amazónica de Pando, a efectos de conocer la respuesta a las solicitudes realizadas; empero, no le fueron atendidas de manera formal; c) La finalidad que persigue el conocer la información requerida respecto a la cantidad de personas discapacitadas que se encuentran empleadas en la instancia académica antes mencionada, es el acceso a una fuente laboral “digna” en su calidad de profesional abogado; d) En el “mes de mayo” a través de un oficio impetró trabajo a la autoridad ahora demandada, mismo que habría sido derivado con una hoja de ruta a la unidad de RR.HH., por lo que haciéndose presente en dicha instancia, de forma verbal se le respondió “...que la Universidad no tiene presupuestos en este momento para una contratación...” (sic), motivo por el que reiteró lo pedido, requiriendo además se le informe cuántos ítems habrían sido destinados a personas del grupo vulnerable al que pertenece; e) La casa superior de estudios aludida no demostró el cumplimiento de lo ordenado por la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017 -Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad-; con relación a la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad en un porcentaje no menor al cuatro por ciento, situación que lesionó su derecho al trabajo; f) Informó que tiene constituido un hogar; es decir, es casado y tiene cuatro hijos, quienes motivan su solicitud de ser empleado por la entidad académica; g) En el marco de la lealtad y hablando con la verdad, en reiteradas oportunidades se apersonó a la referida Universidad en busca de las respuestas a sus solicitudes; sin embargo, no fueron consideradas y la nota que se presenta en audiencia, ni siquiera acompaña una nómina que manifieste cuántos o quiénes son los funcionarios con discapacidad que se encuentran trabajando en la institución aludida; y h) Se apersonó a secretaría del Rectorado el 4 de julio de 2019, y le manifestaron que no existía ninguna respuesta emitida.I.2.2. Informe del demandado

Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, Rector de la Universidad Amazónica de Pando, a través de sus representantes, en audiencia manifestó que:

1) Respecto a la petición de trabajo de 9 de mayo de ese año, “...el propio accionante dijo que cuando se persono a la Universidad lo derivaron a la jefatura de Recursos Humanos, funcionaria responsable de la contratación del personal le dijo que todavía no había espacio para contratación...” (sic), siendo esta respuesta suficiente;

2) Con relación a dos memoriales presentados el 25 de junio del indicado año, ambos establecen como domicilio procesal la secretaría del Rectorado de la Universidad Amazónica de Pando, estos merecieron la emisión de las “hojas de ruta” 3336 y 3337, que además en momento oportuno fueron contestadas;

3) El memorial que reiteró la solicitud de trabajo, fue respondido volviendo a establecer la imposibilidad de contratación, pero “...esta respuesta ha estado y esta el original en la Universidad...” (sic), desde el 2 de julio de 2019, situación que se repite con el pedido de informe respecto al cumplimiento de la Ley 977, que fue atendido no obstante la falta de legitimidad del ahora impetrante de tutela;

4) Es menester indicar que de acuerdo a los arts. 92 y 93 de la CPE, las universidades públicas son autónomas para contratar a su personal docente y administrativo; y,

5) El accionante puede requerir a muchas otras instituciones públicas se le otorgue un trabajo y no solamente a la entidad académica aludida, por lo que pidió se “rechace” lo impetrado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 53/19 de 11 de julio de 2019, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

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Ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, con relación al derecho a la petición.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la petición, debido a que la autoridad demandada, no respondió oportunamente y de manera formal la solicitud de trabajo impetrada, pese a que fue reiterada; así como el requerimiento de informe de la cantidad de personas con discapacidad que ejercen funciones en la Universidad Amazónica de Pando, omisión latente inclusive hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

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