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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0810/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0810/2012

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración del derecho a la petición, porque la autoridad demandada no dio respuesta a sus oficios de 16, 17, 19 y 20 de abril de 2012, afectándose además su derecho a la propiedad. En base a estos hechos pidió se conceda la tutela y se ordene...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración del derecho a la petición, porque la autoridad demandada no dio respuesta a sus oficios de 16, 17, 19 y 20 de abril de 2012, afectándose además su derecho a la propiedad. En base a estos hechos pidió se conceda la tutela y se ordene que la autoridad demandada brinde respuesta formal a sus solicitudes. El Tribunal Constitucional aprobó la resolución del Tribunal de Garantías y denegó la tutela por las siguientes causas: 1) Porque el accionante no se apersonó ante la Secretaría de la Dirección de Gestión Jurídica de la Gobernación del Departamento de La Paz a recabar la respuesta que le fue otorgada por el Director Técnico del SEDEDE; 2) Porque en cuanto al derecho propietario, este tema se viene dilucidando en la vía ordinaria; y 3) Por haber haber dirigido la acción contra personas equivocadas.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante no se apersonó ante la Secretaría de la Dirección de Gestión Jurídica de la Gobernación del Departamento de La Paz a recabar la respuesta que le fue otorgada por el Director Técnico del SEDEDE.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 “De los antecedentes adjuntos a la presente acción, y del informe vertido por los apoderados de la autoridad demandada, se tiene que el accionante, no se apersonó ante la Secretaría de la Dirección de Gestión Jurídica de la Gobernación del departamento de La Paz, a recabar la respuesta que fueron otorgadas por Alberto Pelagio Alvarado, Director Técnico del SEDEDE mediante oficio D-SEDEDE-403/12 de 18 de abril y por la Directora de Gestión Jurídica del Gobierno Autónomo de La Paz a través de la nota GADLP/SDAJ/DGJ/0306/2012 de 25 de abril, mismo que se encontraban en la Secretaría señalada, ahora adjuntados a la presente acción, sino simplemente tomó una actitud pasiva, esperando que las autoridades a las que hizo llegar sus notas le hicieran llegar la respuesta a su domicilio, aspecto que también se encuentra corroborado por el informe emitido por César Russo Sandoval, Jefe de Seguridad del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz cursante a fs. 31, donde se informó que “no figura el ingreso de Celso celestino Chuquimia Zegarra con C.I.Nº 453484 LP”, extremo que no ha sido desvirtuado por la parte accionante, por lo que se tiene que la autoridad demandada no vulneró el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, toda vez que, como se señaló en la SC 0453/2007-R de 6 de junio, el ahora accionante tenía la obligación de apersonarse a esa entidad a recabar su respuesta y no esperar que le lleven a su domicilio la información que hubo solicitado”.

Precedentes

SC 310/2004-R

Precedente implícito

FJ III.3

“En el caso de autos, conforme tienen informado los apoderados de la autoridad recurrida, no desvirtuado, el recurrente no se apersonó por la Prefectura a objeto de recabar una respuesta formal, pese a estar en conocimiento del informe del asesor legal sobre su petitorio, mismo que ha sido adjuntado al presente recurso.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional”.

Titulacion jurisprudencial

La o el peticionante, tienen la obligación de apersonarse ante las oficinas de la autoridad ante la cual se formuló la petición para recabar y conocer la respuesta formal emitida.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional desarrolló la línea jurisprudencial sobre el derecho de petición de acuerdo a las siguientes temáticas: a) contenido esencial; b) requisitos de procedencia; c) legitimación activa; d) legitimación pasiva; e) plazo para emitir respuesta, y, e) tutela reforzada.

Sobre el contenido esencial del derecho de petición su desarrollo es el siguiente: 1. La SC 0218/2001-R estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. 2. Las SSCC 0981/2001-R, 776/2002-R, 0692/2003-R determinaron que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando la persona ante la que se realiza la petición no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado; 3. Las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R, establecieron que forma parte del contenido esencial la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; 4. A su vez, la SC 0843/2002-R, extendió su contenido al derecho que tiene el peticionante de que la respuesta le sea debidamente comunicada, expresando: “es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”; “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo…” (SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R). 5. La SC 1571/2011-R de 11 de octubre, en el marco de la Constitución vigente señaló que el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades. 6. Asimismo, la SC 1995/2010-R, precisó que forma parte del contenido esencial de derecho de petición el derecho a que si se dirige la petición ante la autoridad que no es la competente o pertinente, surge la obligación de la autoridad de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, indicando cuál la autoridad a la que debe dirigirse el peticionario. 7. El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0062/2012, considerada como la primera sentencia confirmadora, ratificó los precedentes generados por las sentencias (SSCC 123/2001-R, 218/2001-R, 692/2003-R referidos a su contenido esencial), razonamiento seguido por las SSCC 0086/2012; 0246/2012. 8. De otro lado, la SCP 0246/2012, confirmó el razonamiento expuesto en las SSCC 0299/2006-R, 751/2006-R, 2190/2010-R, entre otras, que consideraron que el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, pues su contenido esencial es generar una respuesta formal y motivada por escrito que resuelva el fondo del asunto peticionado, aclarando que el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado; 9. De otro lado, la SCP 0629/2012, confirmó el razonamiento expuesto en la SC 0835/2005-R que determinó la autorrestricción de la justicia constitucional de pronunciarse sobre otros derechos, señalando que cuando se denuncia como vulnerados varios derechos fundamentales o garantías constitucionales conjuntamente con el derecho de petición, la tutela del derecho de petición, impide a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, dado su carácter subsidiario, pronunciarse sobre otros derechos conexos, cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado. Cabe aclarar que la SCP 0601/2012, a diferencia de la SC 0835/2005-R y la SCP 0629/2012, en un caso donde existió conexitud e interdependencia del derecho de petición con el derecho a la propiedad, tuteló ambos derechos, señalando que la falta de respuesta en trámite de aprobación de planos municipales lesionó también el derecho a la propiedad. 10. Asimismo, la SCP 0810/2012, confirmó el razonamiento expuesto en la SC 0310/2004, señalando que la o el peticionante, tienen la obligación de apersonarse ante las oficinas de la autoridad ante la cual se formuló la petición para recabar y conocer la respuesta formal emitida; sin embargo, este razonamiento no debe ser entendido como un cambio al entendimiento contenido en la SC 0843/2002-R, referido al derecho a ser notificado con la respuesta; sino como un supuesto diferente; por cuanto, tanto la SC 0310/2004-R como en la SCP 0810/2012, se denegó la tutela porque se evidenció una actitud pasiva de los peticionantes, quienes no obstante de conocer que la respuesta fue emitida, no acudieron a las oficinas respectivas. 11. Por su parte, la SCP 2051/2013, determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; sin embargo, las SSCC 470/2014, 0083/2015-S3, ratificaron el razonamiento contenido en las SSCC 1431/2010-R y 1995/2010-R, que determinaron que los servidores y autoridades públicas tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; 12. Finalmente, la SCP 0470/2014, refiriéndose a las formas de manifestación de la petición entendió que es posible aceptar la utilización del correo electrónico, al ser un medio alternativo de comunicación inmediata, que reconoce el Código Procesal Constitucional.

En cuanto a los requisitos para su procedencia, el desarrollo jurisprudencial es el siguiente: 1. la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, desarrolló cuatro requisitos para que sea viable la tutela por lesión al derecho de petición, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”. 2. Este razonamiento fue modulado por la SC 1995/2010-R, exigiendo únicamente los siguientes requisitos: “ para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa; 3. La SCP 1751/2012, señaló que no puede exigirse al peticionante la carga de solicitud de respuesta; 4. A su vez, la SCP 0145/2013-L, determinó la concesión de oficio ante evidente conculcación aun cuando este derecho no hubiere sido señalado como vulnerado por los accionantes.

Con relación a la legitimación activa, la línea jurisprudencial ha sido uniforme al conceder legitimación activa a toda persona, individual, jurídica o colectiva (SC 1148/2002-R). A este respecto, la SCP 470/2014 precisó que el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario. En cuanto a la legitimación pasiva, el desarrollo jurisprudencial es el siguiente: 1. El Tribunal Constitucional desde inicio entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión al derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público (SSCC 0218/2001-R). Así la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en esa facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos y que el núcleo esencial de este derecho fundamental comprende la respuesta pronta y oportuna; las SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R, entendieron que alcanza respecto de autoridades judiciales; 2. A su vez las SSCC 1431/2010-R y 1995/2010-R, precisaron que cuando los destinatarios son autoridades públicas, éstas tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario. 3. Por su parte, las SSCC 0820/2006-R, 1500/2010-R, reconocieron legitimación pasiva a personas particulares que presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad. 4. Este último razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012, que estableció la eficacia horizontal del derecho de petición, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”. Precedente de este razonamiento puede encontrarse en la SC 0374/2004-R, por cuanto tuteló el derecho de petición frente a particulares por no haberse dado respuesta oportuna a solicitud de convalidación de materias de una Universidad Privada. 5. En este contexto, la SCP 1419/2012, precisó que el derecho de petición tiene eficacia directa y es oponible frente a particulares, por lo que su ejercicio no requiere que esté refrendado por autoridad pública alguna, como es el Ministerio Público a través de requerimientos fiscales, sin embargo, este error, no puede ser atribuido al ciudadano para negar la tutela por vulneración al derecho de petición.

En cuanto al plazo para emitir respuesta, la jurisprudencia constitucional desarrollo lo siguiente: 1. El Tribunal Constitucional precisó que en caso de no estar previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando ésta no es emitida dentro de un plazo razonable. Así las SSCC 0981/2001-R, 776/2002-R, 0692/2003-R determinaron que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando la persona ante la que se realiza la petición no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo. 2. La 1675/2013, al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición. 3. Asimismo, la SCP 1178/2014, refiriéndose al plazo para responder con relación a particulares entendió que “…si bien el plazo de respuesta no está prevista para particulares, en el marco de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe aplicarse por analogía el plazo de tres días previsto en el art. 71.1 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente, en el marco de tutela reforzada, la línea jurisprudencial ha realizado pronunciamientos expresos con relación al resguardo del derecho de petición vinculado a los grupos de prioritaria atención con relación: a) Mujeres embarazadas; b) Adultos Mayores; c) Pueblos Indígenas. En esta línea de entendimiento, con relación a mujeres embarazadas: 1. La SCP 424/2012, refirió que el derecho de petición impone a las y los servidores públicos que tengan conocimiento de una solicitud, a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo de manera oportuna, ya sea de forma positiva o negativa, obligación reforzada cuando la solicitud refiere a la situación de una persona de un grupo de atención prioritaria entre las cuales se hallan las mujeres gestantes y/o con hijos o hijas menores a un año de edad. 2. Asimismo, la SCP 2557/2012, exigió mayor celeridad de la respuesta en peticiones de mujeres embarazadas, estableciendo que: “la respuesta del empleador a las peticiones de mujeres embarazadas debe ser rápida y oportuna, ya que por su estado, una situación de incertidumbre puede considerarse nociva a su salud y al ser en gestación”. Respecto a los derechos del Adulto Mayor, la SCP 1631/2012, precisó el derecho a no sufrir dilaciones en sus peticiones, señalando que la protección del adulto mayor merece un trato preferente y digno, cualquiera sea su situación o status, del que deriva el derecho a no sufrir dilaciones en sus peticiones en las que reclama derechos concretos relativos a su vida, salud y bienestar familiar, como a una vivienda digna. Finalmente, la SCP 0014/2013-L, entendió que el derecho de petición adquiere una doble exigencia en cuanto a la consideración de su carácter informal tratándose de peticiones efectuadas por pueblos indígenas.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00916-2012-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 48/2012 de 10 de mayo, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celso Celestino Chuquimia Zegarra contra César Hugo Cocarico Yana, Gobernador del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2012, cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanado el 4 de mayo del mismo año, corriente de fs. 13 a 15, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante, manifiesta que el 18 de enero de 2012, se le notificó con la nota D-SEDEDE-27/2012 de 10 de enero de “2011”, suscrita por Alberto Pelagio Alvarado, Director Técnico del Servicio Departamental de Deportes (SEDEDE), en el que se le indica que el 7 de agosto de 2008, su persona habría suscrito documento de ampliación de plazo de préstamo de uso o comodato con la Asociación de Futbol de las canchas ubicadas en Alto Irpavi.

Agrega, que mediante notas de 16, 17, 19 y 20 de abril del año en curso, dirigidas a Alberto Pelagio Alvarado y a Milenca Bernardina Pinto Flores, Directora de Gestión Jurídica, ambos funcionarios de la Gobernación deldepartamento de La Paz, comunicó que tenía una acción de usucapión sobre el predio donde había construido su vivienda, a su vez en las mismas notas solicitó que se le muestre el contrato de comodato y que acrediten el derecho propietario; sin embargo, no se le dio respuesta alguna, es más se le amenazó y amedrentó con acciones de hecho, no dando respuesta positiva ni negativa, cual es su deber por lo que denuncia, que se le vulneró su derecho a la petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de su derecho a la petición y adicionalmente su derecho a la propiedad, sin mencionar norma constitucional, que las contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada de respuesta formal y pronta a sus solicitudes de 16, 17, 19 y 20 de abril de 2012 y acrediten el derecho propietario sobre el predio que ocupa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo del 2012, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado accionante ratificó y amplió los términos expuestos en la acción de amparo constitucional y refirió que, la Gobernación del departamento de La Paz, envió una nota el 10 de enero de 2012, consignando el año 2011, solicitando se restituyan los predios supuestamente de propiedad de esa Gobernación, como consecuencia de la conclusión de un contrato de comodato; en respuesta, mediante notas de 16 y 17 de abril de 2012, solicitó a la Gobernación dos situaciones: primero, que se le informe y muestre el contrato de comodato; y, segundo, se le demuestre el supuesto derecho propietario sobre ese terreno, pero la Gobernación no dio respuesta a ninguna de las dos notas, pero envió otra nota el 18 de abril de ese año, indicando que se había cumplido el plazo otorgado mediante nota de 18 de enero de “2011”, a través de la cual se le comunicó que debe desalojar el predio; ante tal hecho, el accionante envió una nueva nota el 19 de abril de 2012 a la funcionaria pública Milenca Bernardina Pinto Flores, comunicándole que estaba en la espera de respuesta y que además había iniciado una acción de usucapión ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, nota que no fue respondida, ante tal hecho, el accionante el 20 de abril del citado año, envió otra nota a la Gobernación, misma que tampoco mereció respuesta, aclarandoque envió cuatro notas, tanto a Alberto Pelagio Alvarado, Director Técnico del SEDEDE como a Milenca Bernardina Pinto Flores, notas que jamás fueron respondidos de manera formal y pronta, vulnerando su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, ampliando la demanda en sentido que la Gobernación acredite el derecho propietario que alega sobre dicho predio mismo que se encuentra en proceso de usucapión ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milenca Bernardina Pinto Flores, Directora de Gestión Jurídica y Benito Flores Patiño, Asesor Legal, en representación legal de Cesar Hugo Cocarico Yana, Gobernador del departamento de La Paz, mediante informe escrito y oral en audiencia de acción de amparo constitucional, señalaron lo siguiente: a) El 9 de abril de 1999, el Director de la Unidad Departamental de Deportes de La Paz y el Presidente de la Asociación de Fútbol del mismo Departamento suscribieron un contrato de cesión de uso de los campos deportivos de futbol a favor de la Asociación de Fútbol por el plazo de diez años, ampliado que fue hasta el 6 de agosto de 2011; b) El hoy accionante Celso Celestino Chuquimia Zegarra, ingresó a los predios como cuidador de las canchas de fútbol y como dependiente de la Asociación de Fútbol de La Paz, pero éste a sabiendas que el predio que ocupa es de propiedad de la Gobernación, se rehúsa maliciosamente a desocupar el mismo, pese a que la Asociación de Fútbol desocupó los predios el 12 y 13 de enero de 2012; c) Las notas de 16 y 17 de abril de 2012, dirigidas al SEDEDE, fueron respondidas por oficio D-SEDEDE.403/2012 de 18 de abril, cuya respuesta no recogió el interesado de Secretaría de la entidad pública; d) Las notas de 19 y 20 de abril de 2012, merecieron respuesta mediante oficio GALDP/SDAJ/DGJ/0306/2012 de 25 de abril, recepcionada en Secretaría de la Dirección de Gestión Jurídica para su entrega al interesado; y, e) El accionante, en su negligencia de no hacer seguimiento a sus peticiones, jamás se apersonó a las oficinas del Gobierno Departamental a recoger sus respuestas, aspecto que se encuentra certificado por el Jefe de Seguridad de Ingreso de Personas a esa entidad pública, por lo que no se vulneró su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 48/2012 de 10 de mayo, cursante de fs. 48 a 50 vta. denegando la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: 1) Los aspectos relativos al derecho propietario de los predios que reclama el accionante, no pueden considerarlos, en razón a que las partes tienelas vías legales ordinarias para hacer valer esos derechos, en virtud a que el Tribunal de garantías tiene la obligación de establecer la existencia o no de derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado o la ley que fueron restringidos, suprimidos o amenacen ser restringidos o suprimidos; 2) El accionante, presentó oficios de 16, 17, 19 y 20 de abril de 2012, dirigidos a Milenca Bernardina Pinto Flores, Directora de Gestión Jurídica de la Gobernación del departamento de La Paz como consta de fs. 3 a 4 y 7 a 8, dirigidos a Alberto Pelagio Alvarado, Director Técnico del SEDEDE de la Gobernación; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue dirigido contra Hugo Cesar Cocarico Yana, Gobernador del departamento de La Paz, cuando ninguno de los oficios fue dirigido a este último, por lo que se advierte que existe falta de legitimación pasiva, por no haber dirigido la acción contra aquellos a quienes envió los oficios, por lo que el accionante no cumplió con los arts. 128 de la CPE y 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3) Con relación al derechos de petición, de los informes emitidos por el abogado de la autoridad demandada, de la Directora de Gestión Jurídica, se establece que los pedidos de 16, 17, 19 y 20 de abril de 2012 del accionante, fueron respondidos oportunamente a través de dos oficios, de 18 y 25 del citado mes y año, por lo que no se vulneró el derecho de petición, mas por el contrario, el accionante demostró una actitud pasiva, toda vez que tenía la obligación de apersonarse a las oficinas, averiguar y recabar las respuestas a sus solicitudes, lo que no hizo; y, 4) Respecto a la exhibición de documentos de propiedad solicitada por oficios de 19 y 20 de abril de 2012, el accionante ha equivocado la vía, toda vez que atendiendo al principio de subsidiariedad establecido por el art. 76 de la LTCP, previamente debió acudir al juez de instrucción en lo civil y en aplicación del art. 319 inc. 5) del CPC, para solicitar la exhibición de documentos y no acudir directamente a la vía constitucional.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante no se apersonó ante la Secretaría de la Dirección de Gestión Jurídica de la Gobernación del Departamento de La Paz a recabar la respuesta que le fue otorgada por el Director Técnico del SEDEDE.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración del derecho a la petición, porque la autoridad demandada no dio respuesta a sus oficios de 16, 17, 19 y 20 de abril de 2012, afectándose además su derecho a la propiedad. En base a estos hechos pidió se conceda la tutela y se ordene que la autoridad demandada brinde respuesta formal a sus solicitudes. El Tribunal Constitucional aprobó la resolución del Tribunal de Garantías y denegó la tutela por las siguientes causas: 1) Porque el accionante no se apersonó ante la Secretaría de la Dirección de Gestión Jurídica de la Gobernación del Departamento de La Paz a recabar la respuesta que le fue otorgada por el Director Técnico del SEDEDE; 2) Porque en cuanto al derecho propietario, este tema se viene dilucidando en la vía ordinaria; y 3) Por haber haber dirigido la acción contra personas equivocadas.

Precedente

SC 310/2004-R Precedente implícito FJ III.3 “En el caso de autos, conforme tienen informado los apoderados de la autoridad recurrida, no desvirtuado, el recurrente no se apersonó por la Prefectura a objeto de recabar una respuesta formal, pese a estar en conocimiento del informe del asesor legal sobre su petitorio, mismo que ha sido adjuntado al presente recurso. Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional”.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0810/2012Fuente oficial