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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0810/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0810/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque resolución de Fiscal de Distrito que revocó sobreseimiento carece de fundamentación y motivación. El art. 323 del CPP señala expresamente el deber de motivacón de la resolución de sobreseimiento, extensible a la revocatoria de resolución de sobreseim...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque resolución de Fiscal de Distrito que revocó sobreseimiento carece de fundamentación y motivación. El art. 323 del CPP señala expresamente el deber de motivacón de la resolución de sobreseimiento, extensible a la revocatoria de resolución de sobreseimiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."...se cuestiona la falta de fundamentación y motivación de la Resolución BYL-S-97/12, pronunciada por el Fiscal Departamental demandado, por la cual se revocó la Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal asignado al caso; consecuentemente, al versar la denuncia sobre aspectos vinculados a la fundamentación de la Resolución Fiscal, a la luz de la jurisprudencia antes referida, corresponde ingresar al análisis de fondo. En ese sentido, analizada la Resolución ahora impugnada, consta que la misma revocó el fallo de sobreseimiento 04/2012, con los siguientes argumentos: a) Que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento impugnado carece de valoración y “congruencia jurídico moral” (sic), incumpliendo con lo previsto por el art. 73 del CPP y la SC 1489/2004-R; b) La Resolución impugnada se funda en que, de las investigaciones realizadas no se tienen suficientes indicios de que los imputados adecuaron su conducta a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, complicidad e instigación; empero, la falta de actos investigativos, como la falta de realización de peritaje, es de responsabilidad del director funcional de la investigación, pero pese a ello, existen suficientes elementos de convicción que hacen viable la acusación contra los imputados; y, c) De la revisión del cuaderno de investigaciones se ha acreditado la probable comisión de los delitos investigados e imputados como las declaraciones de testigos, el acta de registro del lugar del hecho, acta de inspección técnica ocular, voto resolutivo de la Central Agraria de Khanapata, formulario de candidatos a alcalde y concejales habilitados emitido por la Corte Departamental Electoral, actas de apertura, escrutinio y cómputo para alcaldes, elementos que, junto a otros, demuestran que los imputados son con probabilidad autores de los delitos imputados. Conforme se observa, la Resolución que se impugna, luego de señalar que la resolución de sobreseimiento no se encontraba debidamente motivada y que la falta de actos investigativos es de responsabilidad del director funcional de la investigación, se limitó a citar los elementos probatorios existentes que, de acuerdo a la Fiscal demandada, serían suficientes para acreditar la probable comisión de los delitos investigados e imputados; sin embargo, en ninguna parte de la Resolución se explica cuál es el valor otorgado a los mismos y tampoco los relaciona con los delitos imputados con la finalidad de determinar si los hechos denunciados se subsumen en los mismos y si existen los suficientes elementos para determinar la participación de los imputados. De lo dicho se concluye que la autoridad fiscal demandada se limitó a citar las pruebas, y a partir de generalidades llegó a la conclusión de que sí existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal del accionante, sin analizar la conducta concreta del accionante en relación a los elementos constitutivos del delito, por el que se lo imputó, lesionando la garantía del debido proceso en su elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones, no obstante que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3, toda resolución que resuelva el fondo del asunto, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes; sino además, citar las pruebas correspondientes, pertinentes e individualizadas, exponer su criterio sobre el valor que le da a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Es más, analizada la Resolución, se evidencia que la autoridad fiscal demandada afirma de manera arbitraria que: “…En el presente caso el coimputado Juan Quispe Bautista ha instigado el día de los hechos, al coimputado Néstor Esteban Cacasaca que cometa los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado”, sin mencionar siquiera la prueba en la que se funda".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Sobre la exigencia de fundamentación y motivación de la resolución del Fiscal de Distrito, que revoque o, en su caso, apruebe el sobreseimiento, están las siguientes sentencias constitucionales:

SCP 0289/2012 Concede la acción de amparo constitucional, porque resolución de Fiscal de Distrito que revocó sobreseimiento carece de fundamentación y motivación. El art. 323 del CPP señala expresamente el deber de motivacón de la resolución de sobreseimiento, extensible a la revocatoria de resolución de sobreseimiento.

SCP 0711/2013-L Concede la acción de amparo constitucional porque resolución jerárquica emitida por Fiscal de Distrito que aprobó sobreseimiento fue pronunciada sin la debida fundamentación; por lo que dispuso que el Fiscal de Distrito demandado o quien desempeñe esas funciones pronuncie nueva Resolución jerárquica con la debida fundamentación.

SCP 0466/2013-L Deniega la acción de amparo constitucional, en razón de que el acto impugnado no vulnera el debido proceso, puesto que el Sobreseimiento y su ratificación efectuada por el Fiscal de materia y el de Distrito se encuentran motivadas y fundamentadas acorde al CPP, toda vez que no se evidenció la comisión de un delito, prueba lícita, elementos de convicción, o hecho antijurídico, que permitan continuar con el proceso penal.

1757/2013 Concede la tutela porque la resolución del Fiscal de Distrito de Santa Cruz que revocó el sobreseimiento dictado por la comisión de fiscales a favor de la accionante, no está debidamente motivado

SCP 0024/2013-L Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de motivación y fundamentación de la Resolución de sobreseimiento dentro de un proceso penal por el delito de estelionato.

SCP 0160/2013-L Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la Resolución que revocó el sobreseimiento del accionante se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

SCP 2131/2013 Deniega la acción de amparo constitucional no siendo evidente que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso; advirtiéndose que el Fiscal Departamental demandado, al revocar sobreseimiento fundamentó que en la causa penal seguida contra la accionante existe evidencia que no renunció tres meses antes para poder postularse,

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02768-2013-06-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 74/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 149 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Quispe Bautista contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y el 22 de noviembre de 2012, cursantes de fs. 44 a 48 vta., y de 52 a 54, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las elecciones municipales realizadas el 4 de abril de 2010, fue elegido Alcalde Municipal de Puerto Pérez, provincia Los Andes del departamento de La Paz, ante esto, Ramiro Pablo Alanoca Copa, candidato a Alcalde por la agrupación “MAYA”, inició un proceso penal contra su persona por la supuesta comisión de ilícitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, por presuntamente haber adulterado los resultados de la elección; sin embargo, el Fiscal de Materia por Resolución de sobreseimiento 04/2012 de 16 de agosto, determinó su sobreseimiento, fallo que impugnado por el querellante fue revocado mediante Resolución BYL-S-97/12 de 19 deseptiembre de 2012, por la entonces Fiscal Departamental de La Paz, quien conminó al Fiscal asignado al caso a acusar en el plazo de diez días; pero, este último fallo carece de fundamentación y/o motivación vulnerando sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante expresa que se han lesionado sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto la Resolución BYL-S-97/2012, mantener firme y subsistente la Resolución de sobreseimiento 04/2012, y quede sin efecto la acusación formal de 26 de octubre de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia el 21 de diciembre de 2012, se realizó en presencia del accionante asistido de sus abogados, del representante de la autoridad fiscal demandada, de los terceros interesados y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 143 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción y ampliándola señaló: a) La autoridad fiscal demandada refirió que el sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia, carece de valoración y congruencia jurídica; no guarda relación con la resolución de carácter definitivo ni responde a los arts. 73 y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además que, no cotejó el memorial de querella con el Tribunal Departamental Electoral; b) En consideración a que es un delito abstracto contra la fe pública, no consideró las circunstancias que se dan para eximir de responsabilidad criminal al imputado, violando la Norma Suprema en su art. 116.I, que establece la presunción de inocencia y de existir alguna duda respecto la norma aplicable regirá la más favorable al imputado, en el caso, el Fiscal de Materia dictó la Resolución de sobreseimiento en previsión de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, c) No se observó que el objeto de la impugnación es cuestionar el fallo de sobreseimiento en los puntos de desacuerdo, y a su vez, no se indicó que leyes se omitió considerar.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El representante de la autoridad demandada, en audiencia dio lectura al informe presentado por el Fiscal Departamental de La Paz, que cursa de fs. 66 a 67, mediante el cual refirió: 1) El accionante indica que se conculcaría el derecho al debido proceso, la garantía de presunción de inocencia y la seguridad jurídica, al no haberse interpretado el art. "323.3" del CPP, ya que no existen suficientes elementos de prueba para sustentar la acusación; además que, no se habría cumplido el art. 73 del citado Código, al no observarse las circunstancias eximentes de responsabilidad y la impugnación no expondría los puntos en desacuerdo y las razones jurídicas; 2) Empero, la Resolución BYL-S-97/12, dictada por la Fiscal Departamental de La Paz de ese periodo, cumplió con la debida fundamentación en cuanto a los antecedentes relativos al caso, así como la adecuación normativa de la conducta de los imputados y el detalle de los elementos de convicción con los que señaló la existencia de la probable autoría en los ilícitos atribuidos y que es el sustento de la revocatoria; y, 3) No se han vulnerado derechos ni garantías, porque en la fundamentación se señalan los antecedentes y respecto a las pruebas se ha referido de manera detallada; finalmente, en previsión del art. 324 del CPP, la ex autoridad fiscal ha procedido a dictar el fallo de revocatoria de la Resolución de sobreseimiento.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de los coimputados Néstor y Leonardo Esteban Cacasaca, terceros interesados, en audiencia expresó que la Resolución de revocatoria ha infringido el derecho al debido proceso al no valorar correctamente y objetivamente las pruebas de la parte acusada, efectuando una valoración subjetiva de las pruebas de descargo que ha presentado la parte querellante; el Notario de Fe Pública y el candidato a Concejal, han sido acusados sin existir prueba que los incrimine.

El abogado de Ramiro Pablo Alanoca Copa acusador particular y tercero interesado en audiencia expuso: i) El accionante no dio a conocer lo que aconteció el día de las elecciones municipales y nacionales, pues, se habrían cometido delitos de orden público, porque alteraron ánforas, adulteraron resultados, habrían emitido su voto personas que estaban en Brasil y Argentina, e incluso gente enferma; ii) Estos hechos se hicieron conocer a la Corte Departamental Electoral, y ésta emitió una Resolución señalando que se debía recurrir a la vía penal ordinaria por los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado; iii) En el cuaderno de investigaciones se ha demostrado que los resultados han sido fraguados, por lo que el Alcalde está ejerciendo ilegalmente, usurpando funciones en contra del verdadero ganador de las elecciones; iv) Existe el informe del Instituto de InvestigacionesForenses (IDIF), en el que se estableció que se han falsificado las firmas y rúbricas de personas que estaban en Argentina y Brasil, así como de los enfermos; pero estos hechos no fueron valorados por el Fiscal asignado al caso, por lo que la entonces Fiscal Departamental revocó el fallo de sobreseimiento; y, v) Extraña que una resolución contemplada en el Código de Procedimiento Penal pueda ser revocada y/o anulada mediante la acción de amparo constitucional, cuando existe la vía ordinaria.

Ana Edith Benavides Clavijo, Presidenta de la Corte Departamental Electoral de La Paz, citada como tercera interesada, no se presentó a la audiencia, ni hizo llegar informe escrito.

I.2.4. Intervención del Representante del Ministerio Público

El Fiscal de Materia, Omar Vidangos Campos en representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: a) La Resolución BYL-S-97/12, dictada por la anterior Fiscal Departamental, cuenta con la debida fundamentación respecto a los antecedentes relativos al caso; b) La Resolución de acusación se emitió conforme al procedimiento y a la conducta de los imputados, a los detalles de los elementos de convicción, la autoría de los imputados, y los ilícitos atribuidos; y, c) En la Resolución que revocó el fallo de sobreseimiento no existe vulneración a los derechos y garantías como indica el accionante, por el contrario, tiene la oportunidad de presentar los recursos que la ley franquea, en la etapa conclusiva.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque resolución de Fiscal de Distrito que revocó sobreseimiento carece de fundamentación y motivación. El art. 323 del CPP señala expresamente el deber de motivacón de la resolución de sobreseimiento, extensible a la revocatoria de resolución de sobreseimiento.

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