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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0810/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0810/2021-S1

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, libre locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica, pronto despacho, e igualdad; y, al principio de “celeridad”; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en los siguientes actos dilatorios: 1) El 10 de enero de 2020, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, libre locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica, pronto despacho, e igualdad; y, al principio de “celeridad”; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en los siguientes actos dilatorios: 1) El 10 de enero de 2020, solicitó que por secretaria del Juzgado de Ejecucion Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz se efectue el cómputo de la pena dentro su fenecido proceso penal, mismo que no fue atentido; y, 2) Asimismo, en el mes de “marzo”, pidó se señale día y hora de audiencia para obtener su libertad, pero la autoridad demandada decretó que previamente adjunte certificado de permanencia y conducta; motivo por el cual, el mismo día solicitó se oficie al Centro Penitenciario de San Pedro a objeto de otener el referido certificado; empero, hasta la fecha –se entiende hasta la presentación de la acción tutelar– se desconoce si se dio curso o no, ya que no fue notificado con providencia alguna.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la solicitud del cómputo de la pena, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…se advierte que la autoridad jurisdiccional demandada al diferir la solicitud impetrada por el accionante, la inobervancia de las disposiones legales; y, conforme establece los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, vulneró los derechos del ahora impetrante de tutela, quién se encuentra privado de libertad; por ello la vulneración es mas grave, ya que según la jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que los derechos fundamentales de los privados de libertad, no pueden verse afectados por actos dilatorios, ya que en su condicion de privados de libertad, sólo pierden justamente su libertad y no así sus otros derechos que se mantienen vigentes; por ello, el Estado tiene la obligación de atender sus solicitudes con prontitud, considerando su situación vulnerable; en ese marco, se advierte que el demandado con la demora evidenciada, vulneró sus derechos dada su situación, esto como consecuencia de que aún se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2021-S1 Sucre, 16 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 33937-2020-68-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 47/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yull Dario Mamani Fuentes contra el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de robo agravado, se encuentra detenido dos años y ocho meses cumpliendo una condena de tres años; motivo por el cual, mediante memorial de 10 de enero de 2020, solicitó a la autoridad ahora demandada que por secretaria se informe sobre el cómputo de la pena y el tiempo de su detención, pedido que no tuvo respuesta hasta la fecha –se entiende hasta la presentación de la presente acción tutelar–; asimismo, refirió que: “...en marzo del presente año mi abogado ha solicitado por medio del buzón judicial día y hora de audiencia con la finalidad de poder obtener mi libertad y por providencia emitida por el juez a cargo indica que previamente teníamos que adjuntar el certificado de permanencia y conducta.” (sic). El mismo día de la notificación con dicha providencia, se pidió mediante oficios al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz se extiendan el certificado de permanencia y conducta, no teniendo respuesta sí se le dio o no curso a dicha petición, retardando negligentemente el proceso.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración a los derechos al “DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE CELERIDAD, PRINCIPIO DE IGUALDAD, LIBRE LOCOMOCIÓN, PRINCIPIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRONTO DESPACHO.” (sic)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y consecuentemente se señale día y hora de audiencia; se oficie al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus abogados ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: a) El accionante se sometió a un procedimiento abreviado y por Sentencia 214/2017 de 4 de septiembre, esta cumpliendo una condena de tres años y un día; en ese sentido, solicitó el cómputo de la pena cumplida, y por providencia del 13 de enero de 2020, el Juez demandado dispuso que por secretaría “...practíquese el cómputo de la pena cumplida...” (sic); y la Secretaria del Juzgado de Ejecucion Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz informó que no cursa certificado permanencia y conducta para establecer el tiempo de condena; por lo que la responsabilidad viene de dicha funcionaria; b) Lo único que se pidió es el señalamiento de audiencia y que la Secretaria de dicho despacho de cumplimiento al cómputo del tiempo, no se pide libertad; y, c) “...nos hemos apersonado en fecha 10 de enero de 2020 (...) por providencia de la autoridad competente ha fijado que se emita el certificado de permanencia, el cómputo del plazo asimismo (...) por buzón judicial hemos solicitado día y hora de audiencia en fecha 27 de abril de 2020 mismo que no se ha concedido porque no se ha emitido el cómputo del plazo, por último (...) hemos presentado en fecha 11 de mayo de 2020 oficio al penal de san pedro ya que hemos presentado memorial al penal de san pedro solicitando certificado de permanencia y conducta debido a la pandemia este no se nos ha otorgado hasta la fecha...” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecucion Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe en el que arguye que: 1) Se admitió la demanda y se atendieron los procesos bajo los principios de celeridad, igualdad y otros, no siendo responsabilidad del juzgado si no del interno el no cursar certificado de permanencia y conducta; 2) Se ha solicitado mediante memorándum a la funcionaria del juzgado que emita el certificado de permanencia, conducta y otros ítems; razón del reconocimiento del cómputo de la pena cumplida.departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo; no asistió a audiencia; empero, conforme a antecedentes cursa Informe de 10 de junio de 2020, cursante de fs. 10 a 11, refiriendo que: 1) “..no es cierto que la secretaría del juzgado no haya dado cumplimiento a lo ordenado (…) toda vez que a fs. 37 de obrados cursa el informe emitido por la Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Segundo, quien en su contenido refiere que en obrados no existe el certificado de Permanencia y Conducta del detenido para establecer el tiempo de la pena cumplida (…) por ello que a fs. 33 vlta. de los antecedentes se ha solicitado que se adjunte este documento, empero el abogado patrocinante, pese que se ha notificado en esa determinación, no ha dado cumplimiento a la misma, por lo que mal acusa el accionante al decir no se ha dado curso a sus peticiones…” (sic); 2) Asimismo, expresa en su memorial de acción de libertad que “…el mismo día que se ha notificado a mi abogado con la providencia hemos solicitado oficios al penal de san pedro, con la finalidad de que extienda mi certificado de permanencia y conducta con la finalidad de darle celeridad al proceso y hasta la fecha no se me notificado con ninguna providencia si se me dio curso o no al mismo, hasta la fecha retardando negligentemente el proceso…” (…), sin embargo en obrados no cursa la citada petición para que el suscrito oficie el penal o conmine en su caso a la remisión del certificado de permanencia, también el causídico no especifica si esa petición la realizó en el juzgado o en la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro.” (sic); y, 3) Señaló que el juzgado atendió la solicitudes de libertad de los detenidos y que por informe verbal de la Secretaría, el abogado patrocinante no se apersonó para realizar seguimiento del proceso.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 47/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante solicitó mediante memorial el cómputo de detención, y la autoridad demandada dispuso que por secretaria se realice el cómputo de la pena; ii) De igual forma la Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del citado departamento al emitir el informe señalando que “…no se podía extender ya que no existe el Certificado de Permanencia emitido por el Penal de San Pedro para establecer así el cómputo de la pena…” (sic), advirtiéndose que se habría cumplido a la providencia emitida por la autoridad jurisdiccional; iii) El accionante habría solicitado al Juez demandado se ordene al Centro Penitenciario de San Pedro se expida el certificado de permanencia y conducta, solicitud que no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional; en ese sentido, “…se preguntó en esta audiencia al abogado del accionante, el mismo indica que no estaría cursando en el cuaderno jurisdiccional, también se le ha consultado si tiene algún elemento probatorio en esa audiencia y el mismo no cuenta con ese elemento para poder constatar efectivamente que se hubiese presentado ese memorial ante el Sr. Juez de Ejecución Penal.Segundo, se extraña esa aseveración hecha ya que se indica que fue presentado a través de plataforma sin embargo, al no tener al memorial la autoridad no puede realizar ninguna valoración…” (sic); iv) No se constató que existe dilación indebida ni vulneración a derechos; toda vez que se cumplió con los decretos en los plazos razonables; y, v) De igual forma se observó que no se interpuso recurso de reposición ante el Juez demandado; por lo que, no se cumplió la subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos ordinarios.

I.2.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 29 de octubre de 2020, cursante a fs. 26, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 1 de diciembre de 2021; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 10 de enero de 2020, mediante el cual Yull Dario Mamani Fuentes –ahora accionante– se apersona e impetra al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que por secretaría certifique: a) DESDE QUE FECHA ME ENCUENTRO DETENIDO EN EL PENAL DE SAN PEDRO; y, b) CUANTOS MESES DIAS Y AÑOS ME ENCUENTRO DETENIDO CERTIFIQUE DETALLADAMENTE” (sic).

Memorial que fue respondido mediante decreto de 13 de enero de 2020, suscrito por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el cual refiere: “OTROSI PRIMERO.- Por secretaría practíquese el cómputo de la pena cumplida” (sic [fs. 57 y vta.]).

II.2. Memorial de 28 de abril de 2020, dirigido al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz en que refiere: “…en fecha 10 de enero del presente año, mi abogado solicito que se informe por secretaría de su digno despacho desde cuando me encuentro detenido en el penal de san pedro, así mismo habiendo ya cumplido abundantemente la pena señalada y con la finalidad de obtener mi libertad solicito a su autoridad al amparo del art. 24 de laConstitución Política del Estado día y hora de audiencia” (sic). Pretensión que mereció decreto de 29 de igual mes y año, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento –en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Segundo–; el cual señala: “Previamente por secretaría cúmplase con lo ordenado a fs. 32 vlta., asimismo el solicitante adjunte el Certificado de Permanencia y Conducta emitido por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro” (sic [58 y vta.]).

II.3. Informe de 12 de mayo de 2020, emitido por la Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dirigido ante el Juez de Ejecución Penal Primero en suplencia legal mediante el cual señala que: “Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto de fs. 32 vlta., informó a su autoridad que en obrados no cursa el Certificado de Permanencia y Conducta del Sentenciado Yull Dario Mamani Fuentes, documento idóneo para establecer el tiempo de condena cumplida en el presente caso...” (sic [59 y vta.]).

II.4. Informe de 10 de junio de 2020, emitido por Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz –en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Segundo-, el cual refiere que: “..no es cierto que la secretaría del juzgado no haya dado cumplimiento a lo ordenado (…) toda vez que a fs. 37 de obrados cursa el informe emitido por la Secretaría del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, quien en su contenido refiere que en obrados no existe el certificado de Permanencia y Conducta del detenido para establecer el tiempo de la pena cumplida (…) por ello que a fs. 33 vlta. de los antecedentes se ha solicitado que se adjunte este documento, empero el abogado patrocinante, pese que se ha notificado en esa determinación, no ha dado cumplimiento a la misma, por lo que mal acusa el accionante al decir no se ha dado curso a sus peticiones...” (sic); asimismo, el accionante en su el memorial de acción de libertad señaló que “…hemos solicitado oficios al penal de san pedro, con la finalidad de que extienda mi certificado de permanencia y conducta con la finalidad de darle celeridad al proceso y hasta la fecha no se me ha notificado con ninguna providencia si se me dio curso o no al mismo, hsta la fecha retardando negligentemente el proceso...´, sin embargo en obrados no cursa la citada petición para que el suscrito oficie al penal o conmine en su caso a la remisión del certificado de permanencia, también el causídico no especifica si esta petición la realizó en el juzgado o en la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro.” (sic [fs. 10 a 11]).

II.5. Informe CITE:TDJ-LP-PAPI-259/2020 de 4 de diciembre, emitida por la Responsable de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Distrito de La Paz; en el cual señala que: “…En cuanto a la presentaciónde memoriales con el nurej 20130236 existe una presentación que fue realizada el 27/04/2020, presentada por rene Yuri Rada Jimenez con CI. 8319946 y dirigido al Juzgado de Ejecución segundo en materia Penal de la Capital, con número de certificado: 16505 el cual fue enviado con error” (sic [fs. 42]).

II.6. Memorial de 29 de junio de 2020, mediante el cual Yull Dario Mamani Fuentes –accionante– impetra al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, “DÍA Y HORA Y ADJUNTO CERTIFICADO DE PERMANENCIA Y CONDUCTA” (sic) de fecha 29 de junio de 2020.

Petición que mereció decreto de 30 de igual mes y año: “Por secretaría practíquese el cómputo de la pena cumplida, sea de acuerdo a los datos del presente proceso penal.” (sic [fs. 61 y vta.]).

II.7. Cómputo de la pena cumplida de 7 de julio de 2020, suscrita por Secretaría del Juzgado de Ejecución Segundo de la Capital del departamento de La Paz; mediante el cual, se informó que Yull Dario Mamani Fuentes cumple una condena de tres años y un día conforme a Sentencia 214/2017 de 4 de septiembre; y según del Certificado de Permanencia y Conducta ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento el 15 de agosto de 2017; y, al 7 de julio de 2020, cumplió dos años, diez meses y veintidos días (fs. 62).

II.8. Cursa memorial de 11 de agosto de 2020, mediante el cual el ahora accionante, impetra al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz se libre mandamiento de libertad, adjuntando para tal efecto, certificado de permanencia y conducta de 30 de mayo de igual año.

Mereciendo respuesta dicho petitorio, a través de decreto de 13 de similar mes y año, señalando: “Por secretaria practíquese el cómputo de la pena cumplida...” (sic [fs. 65 vta.]).

II.9. Cómputo de la pena cumplida de 18 de agosto de 2020, suscrita por Secretaría de Juzgado de Ejecución Segundo de la Capital del departamento de La Paz; mediante el cual, se informó que Yull Dario Mamani Fuentes cumple una condena de tres años y un día conforme a Sentencia 214/2017; y según del Certificado de Permanencia y Conducta ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro el 15 de agosto de 2017; y, al 17 de agosto de 2020, cumplió tres años y dos días.

Disponiendo la autoridad jurisdiccional que se adjunte a sus antecedentes y pase obrados a despacho para dictar resolución (fs. 66 vta.).II.10. Resolución 192/2020 de 19 de agosto, emitida por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz –en suplencia legal de su similar Segundo– quien dispuso se expida Mandamiento de Libertad Definitiva, por el cumplimiento de la condena en favor de Yull Darío Mamani Fuentes, siempre y cuando no se encuentre con detención por otra causa ajena a la presente (fs. 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, libre locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica, pronto despacho, e igualdad; y, al principio de “celeridad”; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en los siguientes actos dilatorios: 1) El 10 de enero de 2020, solicitó que por secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz se efectúe el cómputo de la pena dentro su fenecido proceso penal, mismo que no fue atendido; y, 2) Asimismo, en el mes de “marzo”, pidió se señale día y hora de audiencia para obtener su libertad, pero la autoridad demandada decretó que previamente adjunte certificado de permanencia y conducta; motivo por el cual, el mismo día solicitó se oficie al Centro Penitenciario de San Pedro a objeto de obtener el referido certificado; empero, hasta la fecha –se entiende hasta la presentación de la acción tutelar– se desconoce si se dio curso o no, ya que no fue notificado con providencia alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) La acción de libertad translativa o de pronto despacho; ii) Sobre el principio de celeridad en la administración de justicia; iii) Protección de los derechos de los privados de libertad; iv) Sobre la acción de libertad innovativa; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad translativa o de pronto despacho.

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE–, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva delartículo 125 de la CPE 1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril 2 , efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus –ahora acción de libertad–, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

1 Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”

2 En su J.III.I.S.señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el habeas corpus restringido, debe considerarse también el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:

(...)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se alegan “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueran conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad,... e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (CSSC 1109/2004-R, 1921/2004-R), cuando existieron notificaciones ilegales en las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demostrado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyó que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)

b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)

c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)

d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)

e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial –como sucede con algunas notificaciones–, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, si son causales de nulidad. Tal el caso de la inexistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a que dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP –salvo justificación razonable y fundada– ante el tribunal de apelación, o se imprimía un procedimiento o exigencias al margen de la ley.Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:

...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio4, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

En sentido similar la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo de veinticuatro horas, a partir de lo cual se computa el plazo global de remisión de los antecedentes del caso.”

5 En su F. J. III 2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado.”autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las reglas son agregadas)"

De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos.penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril 6 ; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad – art. 2 de la CPE–.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012 7 , que la Constitución goza de primacía con relación al.

6En su FJ.III.1 indicó que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición pluracional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como –atendiendo sus específicas atribuciones– por los jueces y tribunales de garantías que integran la justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.”

7La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales "antinomias" que salven la coherencia del sistema normativo).”ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, y, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentan en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil,eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio 8, reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril 9 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.3. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad

De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".

8En su F.J. III.2 "(…) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue en un término más de lo debido. Esto en los casos, de que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a razones de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.”

9En su F.J. III.1 "…La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está

consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el

art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos

tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al

derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el

deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22

de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la solicitud del cómputo de la pena, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Sintesis del caso

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, libre locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica, pronto despacho, e igualdad; y, al principio de “celeridad”; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en los siguientes actos dilatorios: 1) El 10 de enero de 2020, solicitó que por secretaria del Juzgado de Ejecucion Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz se efectue el cómputo de la pena dentro su fenecido proceso penal, mismo que no fue atentido; y, 2) Asimismo, en el mes de “marzo”, pidó se señale día y hora de audiencia para obtener su libertad, pero la autoridad demandada decretó que previamente adjunte certificado de permanencia y conducta; motivo por el cual, el mismo día solicitó se oficie al Centro Penitenciario de San Pedro a objeto de otener el referido certificado; empero, hasta la fecha –se entiende hasta la presentación de la acción tutelar– se desconoce si se dio curso o no, ya que no fue notificado con providencia alguna.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0810/2021-S1Fuente oficial