Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la parte accionante no denunció la aprehensión ilegal ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 “…Ahora bien, como se dijo, tiene que quedar claro que la resolución de declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la emisión del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen. En ese sentido, el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. En este marco, se tiene claramente identificado que la pretensión del imputado ahora accionante, es anular por la vía constitucional, el auto que lo declara rebelde y por su efecto, el mandamiento de aprehensión dispuesto; en este sentido, si acogemos el petitorio de tutela mencionado, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, estaría ingresando al análisis de una situación jurídica y valoración que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la autoridad ahora demandada quien bajo la facultad y aplicación del art. 91 del CPP, descrito, puede dejar sin efecto en el día o en un plazo razonable, las medidas que ahora considera lesivas a sus derechos, el hoy accionante. Bajo este razonamiento, si bien el accionante denuncia que la audiencia señalada para el 13 de junio de 2012 a horas 15:30, se instaló media hora antes de lo previsto, no es menos evidente que el imputado, inmediatamente podía acudir ante la autoridad demandada quien emitió el auto de rebeldía y justificar su incomparecencia o impedimento en los mismos términos que lo hace ahora vía jurisdicción constitucional y de esta forma, otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado; en merito a ello, compartimos la posición del Juez demandado quien en su informe de ley, independientemente de indicar que a la fecha no se han expedido el mandamiento de aprehensión al estar sujeto a la publicación de edictos, refiere en su defensa que, si el imputado pretendía anular la resolución de rebeldía, la vía de solución es acudir a su autoridad para así efectivizar los efectos que conlleva el artículo ya citado del Código de Procedimiento Penal. Otra situación seria, si en el caso de que el imputado active el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez. En este sentido -en el caso concreto- queda claro que la comparecencia ante la autoridad jurisdiccional para justificar la inasistencia a su llamado, es un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la resolución de declaratoria de rebeldía, por ello, la interpretación normativa debe realizarse en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, en concordancia con los preceptos y principios constitucionales; además, debe efectuarse dicha interpretación, de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella como sucede en el presente caso. En coherencia con la fundamentación que antecede, se constata que el accionante no ha cumplido con el principio de subsidiaridad, debiendo en consecuencia denegar la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01088-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2012 de 15 de junio, cursante de fs. 29 a 30 vlta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ruddy Eduardo Lehm Gumucio contra Yván Noël Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2012, cursante de fs. 3 a 4, el accionante indicó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que se le sigue a querella interpuesta por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL) Ltda., por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el juez de la causa, a efectos de considerar y resolver incidentes y excepciones planteadas por su parte, en audiencia de 6 de junio de 2012, que fue suspendida por inasistencia del Ministerio Público y retraso de su abogado defensor, señaló nueva fecha de audiencia para horas 15:30 del 13 del mismo mes y año.
Añade que el día señalado, la autoridad jurisdiccional, iniciando audiencia a horas 15:00, al no encontrarse presente aún, lo declaró rebelde y ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión y otras medidas que ponen en riesgo.su libertad, por lo que se considera ilegalmente perseguido.
Finaliza indicando que cuando reclamó respecto a la hora de instalación del acto, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, mediante Secretaría del Juzgado, le hizo saber que la audiencia había sido convocada para horas 15:00, cuando en el Acta de 6 de junio, se establece con claridad la convocatoria para horas 15:30.
**1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**
El accionante, alega que se encuentra en riesgo su derecho a la libertad, estando ilegalmente perseguido, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
**1.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose el cese de la persecución ilegal, dejándose sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión emitido en su contra y anulándose la resolución ilegal de declaratoria de rebeldía dictada por la autoridad demandada.
**1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**
Efectuada la audiencia pública el 15 de junio de 2012, según cursa de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes hechos:
**1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido de su demanda, denunciando que los documentos emergentes de audiencia de 13 de junio de 2012, fueron modificados respecto a la hora de su realización.
**1.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Yván Noël Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 32 a 33, en cual manifestó que en audiencia de 6 de junio de 2012, debido a la incomparecencia del Ministerio Público y del abogado defensor del imputado, suspendió el acto y señaló una nueva para el 13 del mismo mes y año a horas 15:30, a efectos de considerar la resolución de excepciones e incidente planteados por el procesado y la posible aplicación de medidas cautelares.
Añade que en la fecha y hora programadas, el ahora accionante no se hizopresente, habiendo solicitado la parte querellante y el Ministerio Público, se declare al justiciable rebelde, pedido que fue deferida mediante Auto 433 de 13 de junio de 2012, en el que también se dispuso, el arraigo y publicación de datos del encausado, así, como la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, luego de las publicaciones ordenadas, situación que aún no ha acontecido; asimismo, se ha dispuesto por providencia de aquella misma fecha, el señalamiento de nueva audiencia a efectos de considerar y resolver los incidentes y excepciones, por lo que no puede alegarse la vulneración de derechos y garantías, además, en observancia al principio de subsidiariedad de la acción de libertad, expuesto en las SCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, el imputado debió activar la vía de solución del conflicto contenida en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 018/2012 de 15 de junio, cursante de fs. 29 a 30 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, argumentando que el accionante no ha agotado las vías legales ordinarias que la ley le franquea, pudiendo recurrir a los arts. 91 o 168 del CPP o en su caso plantear un incidente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 6 de junio de 2012, en audiencia de consideración de incidente, excepciones y medidas cautelares, se dispuso la suspensión de la misma, señalándose nueva fecha para horas 15:30 de 13 de igual mes y año, notificándose a las partes (fs. 13 a 17).
II.2. En audiencia de 13 de junio de 2012, ante la ausencia del imputado en audiencia de consideración de incidente, excepciones y medidas cautelares, a solicitud de la parte querellante y el Ministerio Público, se resolvió declarar la rebeldía del imputado -ahora accionante-, disponiéndose su arraigo y publicación de datos, así como la emisión de mandamiento de aprehensión cuando se hayan producido las publicaciones respectivas (fs. 18 a 19).
II.3. Por memorial presentado el 14 de junio de 2012, Ruddy Eduardo Lehm Gumucio, interpuso acción de libertad (fs. 3 a 4).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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