Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por indebida remisión de acusación formal ante el Tribunal de Sentencia, radicatoria de dicha acusación y emisión de Auto de apertura de juicio pese a que se encontraba apelación pendiente de resolución sobre extinción de la acción penal y otros incidentes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5."De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de José Gamboa Lizárraga contra Ner Rodas López ahora accionante, por el presunto delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, la autoridad Fiscal presentó ante el órgano jurisdiccional acusación formal contra el accionante como presunto autor del delito atribuido, habiendo la Jueza codemandada señalado audiencia conclusiva, en la que resolvió rechazar los incidentes interpuestos por el último de los nombrados, mediante Resolución de 8 de marzo de 2012, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental por parte del accionante, la misma que aún no fue resuelta por el Tribunal de alzada, posteriormente, la Jueza demandada mediante nota de 10 de septiembre de igual año, remitió la acusación pública y actuados pertinentes ante el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Turno, la que recayó ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, donde los Jueces Técnicos demandados mediante decreto de 12 de ese mes y año, radicaron la causa disponiendo la notificación a la autoridad fiscal y al querellante, así como del acusado ahora accionante a efectos de que el último asuma defensa y ofrezca prueba de descargo; sin embargo, el representado del accionante el 19 del citado mes y año, ante el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, presentó incidente de actividad procesal defectuosa solicitando dejar sin efecto el decreto de radicatoria y, en consecuencia disponer la devolución de los antecedentes al juzgado de origen, debido a que -según aduce- no debió remitirse las acusaciones ante el Tribunal de Sentencia porque aún no fue resuelto por el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que promovió. Incidente que fue rechazado por providencia de 21 del indicado me y año, contra esta determinación el accionante interpuso recurso de reposición, la misma que fue rechazada por Resolución de 27 de igual mes y año. En el caso de examen, la ex autoridad co-demanda Rosario Butrón Vildoso, al haber dispuesto mediante oficio de 10 de septiembre de 2012 la remisión de la acusación fiscal, así como los actuados pertinentes ante el Tribunal Quinto de Sentencia en este caso previo el sorteo del sistema “IANUS”, aclarando que los actuados relativos a la apelación incidental, respecto de resoluciones pronunciados en audiencia conclusiva, se encontrarían radicados en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en ese sentido se violentó el derecho de impugnar las decisiones judiciales y el debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, emergente del recurso de apelación a una excepción de extinción de la acción penal y sobre actividad procesal defectuosa, que fue declarado improcedente por la referida ex jueza; en consecuencia, corresponde brindar la tutela en ejercicio de una interpretación exacta tanto de la norma constitucional como de los antecedentes expuestos, por cuanto el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, al haber tenido conocimiento de una apelación incidental pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, debió haber devuelto antecedentes al Juzgado de origen conforme a lo que determina el inc. 1) del art. 396 del CPP, los recursos: “Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria”; es decir, hasta tener un resultado de dicha apelación, esta situación no se dio cumplimiento pese al pedido del accionante; sin embargo, radicaron la causa, aspecto que no es coherente con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si tomamos en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 203 de la CPE, por el carácter vinculante de las decisiones de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sus fallos revisten este carácter y son de cumplimiento obligatorio".
Extracto de jurisprudencia indicativa
F.III.4 "Sobre la tutela judicial efectiva
Sobre el tema, el Pacto de San José de Costa Rica, al referirse a las garantías judiciales en el art. 8.1, señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral y fiscal o de cualquier otro carácter”.
Por su parte el art. 25.1 del mismo instrumento legal al señalar sobre la protección legal: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Al respecto la jurisprudencia constitucional señaló: “El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención” (párrafo 68) (SCP 0140/2012 de 9 de mayo).
En la misma línea la SC 1044/2003-R de 22 de julio, reiterado a su vez por la SCP 1867/2012 de 12 de octubre, señaló: “…la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02789-2013-06-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 167 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Rafael Villaca Torrico en representación legal de Ner Rodas López contra Sara Fuentes Coca y Jesús Efraín Camacho Córdoba, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal; y, Sandra Parra Flores y Rosario Butrón Vildoso, actual y ex Juezas respectivamente del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2012, cursante de fs. 81 a 87 vta., el accionante a través de su representante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de junio de 2011, junto con su hermano, fueron aprehendidos por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) como sospechosos de la muerte de José Álvaro Gamboa Jáuregui; a consecuencia de este hecho, el representante del Ministerio Público le imputó por el presunto delito de homicidio y posteriormente fue detenido preventivamente en el recinto penitenciario “El Abra”.
El 28 de diciembre de 2011, el Fiscal presentó ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, acusación formal en su contra por el presunto delito de asesinato. La Jueza aceptó la acusación, ordenó seguir el proceso y remitió el caso ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal. El Juez Técnico del referido Tribunal, Sara Fuentes Coca, notificó al accionante mediante cedula para que se presente al juicio oral; sin embargo, el Juez Técnico, Jesús Efraín Camacho Córdoba, y las Juezas Sandra Parra Flores y Rosario Butrón Vildoso, previamente pronunciaron una Sentencia Condenatoria en su contra cuya notificación no fue realizada de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, vulnerando su derecho constitucional de defensa.delito precedentemente citado que se le atribuyó, por su parte, el querellante presentó acusación particular, señalándose al efecto audiencia conclusiva.
El 8 de marzo de 2012, en la audiencia conclusiva, en ejercicio del derecho a la defensa interpuso incidente de extinción de la acción penal e incidentes de exclusiones probatorias de las pruebas "MP-3, MP-D4 y MP-D5" codificadas por el Ministerio Público; sin embargo, fueron rechazadas mediante resolución de la fecha señalada, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental contra aquella determinación, recurso que aún no fue resuelto.
Concluida la audiencia conclusiva, la Jueza demandada de manera ilegal remitió ambas acusaciones ante el Tribunal de Sentencia de turno, sin considerar que se tenía pendiente de resolución la apelación que interpuso, dichos antecedentes recayeron en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, donde los Jueces Técnicos ahora condenados por decreto de 12 de septiembre de igual año, radicaron la causa y le otorgaron el plazo de diez días para que asuma defensa ofreciendo prueba de descargo.
El 19 de septiembre de 2012, ante el Tribunal de Sentencia antes referido presentó incidente de "actividad procesal defectuosa" solicitando se deje sin efecto el decreto de radicatoria y se disponga la devolución de los antecedentes al juzgado de origen, porque no debieron remitirse las acusaciones hasta que se resuelva la apelación promovida; sin embargo, los Jueces Técnicos condenados desestimaron aquella pretensión mediante proviedo de 21 de ese mes y año, bajo el argumento de que no existiría norma jurídica que determine que el trámite de la causa deba paralizarse hasta que se resuelva la apelación planteada, disposición que fue objeto del recurso de reposición el mismo que fue rechazado, vulnerándose de esta forma sus derechos y garantías.
**I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados**
Alega como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando para el efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la "anulación" (sic) de la providencia de radicatoria de 12 de septiembre de 2012, la disposición que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa y la resolución que resolvió el recurso de reposición, ordenándose la remisión de los pliegos acusatorios al juzgado de origen, para que dicho juzgado que ejerce el control jurisdiccional "no remita los mismos hasta que se resuelva la apelación interpuesta" (sic).
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2013, según consta las actas cursantes de fs. 165 a 166 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La parte accionante mediante su abogado ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Sara Fuentes Coca, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, presentó informe cursante a fs. 148 y vta., en el que refirió: a) El 6 de septiembre de 2012, fue remitida por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal la acusación pública y particular más los antecedentes contra el accionante y otro a su despacho, mereciendo la radicatoria de 12 de igual es año, por el que se ordenó la notificación del acusador público y particular así como de los acusados, conforme prevé el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos de que los acusados asuman defensa y ofrezcan pruebas de descargo; b) El 19 del citado mes y año, el accionante solicitó “corrección de procedimiento” manifestando la existencia de actividad procesal defectuosa, debido a que en audiencia conclusiva planteó recurso de apelación contra la resolución que rechazó las excepciones e incidentes que interpuso, que aún no se había resuelto, motivo por el cual solicitó devolver al juzgado de origen los antecedentes; sin embargo, se rechazó aquella pretensión, toda vez que, el art. 323 del CPP faculta al Juez que ejerce el control jurisdiccional una vez resuelta la audiencia conclusiva remitir los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de turno, por otro lado, no existe norma jurídica que permita establecer que ante una apelación pendiente, el trámite de la causa deba suspenderse; y, c) Contra ésta determinación el representado interpuso recurso de reposición el mismo que fue rechazado.
Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe escrito, pese a su notificación cursante (fs. 93).
Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, presentó informe cursante a fs. 149 y vta. en el que indicó que, las presuntas vulneraciones aducidas por el accionante, se realizaron en el periodo donde aún no asumió el cargo de Jueza del señalado juzgado.
Rosario Butrón Vildoso, ex Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, presentó informe cursante de fs. 163 a 164, manifestando que se ratifica en las resoluciones que emitió.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 167 a 170 vta., por la que denegó la tutela solicitada, ante la concurrencia del principio de subsidiariedad, debido a que el representado tras su notificación con el decreto de radicatoria de 12 de septiembre de 2012 emitido por el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, presentó en la vía incidental "corrección de procedimiento" en la etapa de preparación de juicio oral, "cuando dicha pretensión '...correspondía ser planteado en el momento procesal previsto en el Art. 345 del CPP...'" (sic), aspecto que no fue observado por el accionante.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
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