Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada, al haberlo desvinculado de su fuente de trabajo, vulneró la garantía de inamovilidad funcionaria del accionante en su calidad de padre progenitor.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Ahora bien, el accionante suscribió diferentes contratos de consultoría individual de línea con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, con la finalidad de prestar sus servicios como Asesor Legal en diferentes Direcciones de esta Institución, de 10 de mayo a 10 de noviembre de 2011, en la Unidad Jurídica dependiente de la Dirección Jurídica ampliándose el mismo hasta el 30 de diciembre de ese año, posteriormente de 6 de enero a 6 de junio de 2012, para que preste sus servicios en la Dirección de Desarrollo Urbano y la Dirección de Ingresos ampliado en dos oportunidades consecutivas hasta el 30 de diciembre del mencionado año y en la Dirección de Desarrollo Urbano, mediante contrato suscrito el 4 de enero de 2013, con vigencia a partir del 7 de enero al 27 de mayo de la misma gestión siendo transferido el 5 de marzo del mencionado año a la Dirección Jurídica de esa entidad conforme se tiene de la Conclusión II.1 de esta Sentencia; empero, por nota de 7 de mayo de 2013, la autoridad demandada le comunicó la suspensión del contrato suscrito el 4 de enero de 2013, en alusión a lo dispuesto por la cláusula decimoctava del contrato de consultoría individual de línea, por supuestamente incumplir sus funciones al hacer caso omiso a las órdenes y directrices de su inmediato superior decisión comunicada al accionante recién el 8 del mencionado mes y año, quien en la misma fecha solicitó su reincorporación por gozar de inamovilidad laboral por el estado de gestación de cuatro meses de su concubina; al no ser respondido, reiteró su petición dos veces más pero tampoco fueron consideradas. Considerando que el accionante prestó diferentes servicios para distintas instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo (Unidad Jurídica, Dirección de Desarrollo Urbano y la Dirección de Ingresos y Dirección de Desarrollo Urbano) con distinto objeto prestacional y finalmente contaba con un contrato vigente el cual fue “totalmente” suspendido unilateralmente debido a que “estaría” incumpliendo el mismo “…al hacer caso omiso a las órdenes y directrices de su inmediato superior” (fs. 5) ignora lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, de forma que la actuación de la autoridad demandada inobservó las normas que protegen el derecho a la vida y a la salud del ser en gestación, tampoco los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral que le asisten al accionante en su calidad de progenitor, ya que goza de aplicación directa de acuerdo a lo prescrito en el art. 109.I de la CPE, correspondiendo a la jurisdicción constitucional disponer su tutela inmediata disponiendo que el accionante concluya con el contrato suscrito como consultor de línea. En ese entendido, la decisión impugnada en el caso concreto no sólo afecta al trabajador sino fundamentalmente a su núcleo familiar, correspondiendo por ello otorgar la tutela inmediata, prescindiendo inclusive de los medios administrativos y ordinarios que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos, por la urgencia de la protección en este tipo de casos, de lo cual se concluye la necesidad de otorgar la tutela en los términos referidos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2014
Sucre, 30 de abril de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05180-2013-11-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 159 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Remberto Cabero Molina contra José Gutiérrez Baldiviezo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 22 de octubre de 2013, cursantes de fs. 50 a 54 y 57 a 61, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió contratos de consultoría individual de línea de forma sucesiva como “Asesor Legal” con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, prestando sus servicios desde 10 de mayo de 2011 a 8 de mayo de 2013, de la siguiente forma: a) En la Unidad Jurídica dependiente de la Dirección Jurídica, que tuvo vigencia de 10 de mayo a 10 de noviembre de 2011, siendo ampliado en la misma fecha hasta el 30 de diciembre de ese año; b) En la Dirección de Desarrollo Urbano y la Dirección de Ingresos, de 6 de enero a 6 de junio de 2012, habiéndose ampliado por dos veces consecutivas hasta el 30 de diciembre del mencionado año; y, c) En la Oficina de la Dirección de Desarrollo Urbano, por contrato suscrito de 4 de enero de 2013, con vigencia a partir de 7 de eneroa 27 de mayo de la citada gestión. Refiere que el 5 de marzo del mencionado año, a través de nota es transferido a Dirección Jurídica de esa entidad.
Antes de la conclusión del último contrato, el 8 de mayo de 2013, se le comunicó a través de nota de 7 de igual mes y año, su destitución por incumplimiento de funciones por omisión a las órdenes y directrices de sus inmediatos superiores, en mérito a la cláusula décima octava del mismo, instruyendo la devolución de activos fijos, documentación y bienes, sin proceso interno administrativo de orden disciplinario previo, incurriendo en un acto ilegal y arbitrario.
Los contratos suscritos, consignaron en “…la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA '…que no se reconoce relación laboral de dependencia alguna entre la entidad contratante y el consultor’” (sic); sin embargo, por las notas de 5 de marzo de 2013 (mediante la cual se le transfiere a Dirección Jurídica de esa entidad) y 7 de mayo del referido año (sobre suspensión de contrato de consultoría), se constata la continuidad y exclusividad de funciones bajo una relación laboral y dependencia respecto a las autoridades de la entidad demandada, pues desempeñó su trabajo en sus instalaciones, bajo sus órdenes y directrices en subordinación, percibiendo remuneración mensual a continuidad entre uno y otro contrato; por lo que, los personeros de la entidad demandada a través de los contratos han tratado de ocultar la relación laboral de dependencia, para burlar obligaciones laborales.
Por otra parte, en la misma fecha en que se le comunicó su despido, solicitó al Alcalde Municipal su reincorporación, en consideración a que su concubina se encontraba con cuatro meses de gestación; sin recibir respuesta, reiteró su petición el 15 y 19 de julio del referido año, adjuntando la documentación que acreditaba su estado de progenitor, pero tampoco fueron respondidas, procediendo a contratar a otra persona en la Oficina de la Dirección de Desarrollo Urbano. Ante el silencio de la autoridad demandada acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo para que emita la conminatoria de reincorporación; empero, por la insistencia de la autoridad demandada a dos audiencias, no emitió informe ni conminatoria.
En su calidad de progenitor le correspondía la inamovilidad laboral, siendo destituido de forma ilegal por la autoridad demandada en vigencia de un contrato indefinido y sin dar respuesta a su solicitud de reincorporación. Sustenta la acción en la Ley General del Trabajo, del Funcionario Público, de Municipalidades y 975 de 2 de marzo de 1988, cita jurisprudencia constitucional y menciona los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 0012 de 19 de febrero de 2009, 0496 de 1 de mayo de 2010 y 0521 de 26 de mayo de 2010.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al seguro de salud, al trabajo, a una justa remuneración, a la “garantía” de la inamovilidad laboral del progenitor hasta que su hijo cumpla un año, a la defensa; y, la garantía y derecho del debido proceso, citando al efecto los arts. 45.I, III y V, 46.I.1 y 2, 48 parágrafos I, II, III, IV y VI, 49.III, 115.II, 116.I y II, 117.I y II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su restitución al cargo de Asesor Legal de la Dirección de Desarrollo Urbano, y sea bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio y remitir antecedentes al Ministerio Público; b) El pago de sueldos devengados y derechos adquiridos desde el 8 de mayo de 2013, así como de subsidios por maternidad establecidos por ley; c) La afiliación al seguro social y todos los derechos y beneficios a los que tiene derecho; y, d) El pago de daños y perjuicios y la condenación de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 158 vta., presentes las partes accionante y demandada; y, ausente la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de la demanda; asimismo, argumentó, que el DS 0012, establece la inamovilidad laboral y no consigna los contratos en línea sino los de obra; los contratos en línea estarían tutelados por los arts. 48.II y 4 inc. d) del DS 28699; en el contrato no se estipula cuáles son las funciones de un consultor en línea, los contratos de consultoría son continuos e ininterrumpidos, sucesivos y a plazo fijo, renovados y ampliados; el accionante no ingresó en concurso de méritos, además, solicitó su reincorporación en calidad de progenitor para protección de la vida del ser en estado de gestación, por lo que una institución pública debe garantizar los derechos del trabajador y de sus hijos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Gutiérrez Baldiviezo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, a través de su abogado en audiencia manifestó que:1) El accionante suscribió un contrato administrativo en línea, sustentado en las normas básicas para la administración de bienes y servicios que tiene su propio reglamento, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, establece el marco para la aplicación de normas básicas; asimismo, en caso de existir conflictos laborales entre instituciones públicas y particulares se encuentra expedita la jurisdicción coactiva fiscal para resolverlos; 2) La Ley del Funcionario Público en su art. 4, define las clases de funcionarios públicos, y no es aplicable a la forma de contratación sustentada en normas básicas de contratación de bienes y servicios, es por eso que el contrato administrativo suscrito por el accionante con la Institución no ha sido producto de un proceso de contratación; 3) La acción de amparo constitucional no procede cuando existen otros medios subsidiarios, en el presente caso no se agotó la vía contenciosa administrativa; y, 4) El accionante, no utilizó los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en la Ley de Municipalidades, que concordan con la Ley de Procedimiento Administrativo y otorga recursos a quienes prestan servicios en una entidad estatal en caso de privarse de derechos legítimos.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Patricia Delfín, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de amparo, pese a su legal notificación (fs. 64).
I.2.4. Resolución
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