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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0811/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0811/2016-S2

Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que se evidencia que el accionante el 18 de mayo de 2016, realizó la solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue atendida mediante decreto de 20 de mayo del mismo año conforme lo ha manifestó ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que se evidencia que el accionante el 18 de mayo de 2016, realizó la solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue atendida mediante decreto de 20 de mayo del mismo año conforme lo ha manifestó la autoridad ahora demandada, quien fijó fecha de audiencia para el día 30 de mayo; en tal sentido, resulta más que evidente el incumplimiento de los plazos previstos de las veinticuatro horas.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.6. "Ahora bien, respecto a la solicitud de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; cabe manifestar que de la cuidadosa revisión de antecedentes y principalmente del informe emitido por la autoridad demandada, se evidencia que el accionante el 18 de mayo de 2016, realizó dicha solicitud, la cual fue atendida mediante decreto de 20 de mayo del mismo año conforme lo ha manifestó la autoridad ahora demandada, quien fijó fecha de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el día 30 de mayo; en tal sentido, resulta más que evidente el incumplimiento de los plazos previstos en el fundamento jurídico III.4 de la presente sentencia constitucional; toda vez que, este tribunal de forma categórica ha señalado que las solicitudes referidas a la libertad personal deben ser decretadas dentro de las veinticuatro horas y fijadas en los tres días siguientes, plazos que el Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, ha inobservado, ya que de acuerdo a su propio informe, la solicitud del ahora accionante fue decretada 48 horas después y la fijación de la audiencia fue señalada más allá de los tres días establecidos, extremo que evidencia una clara vulneración al principio de celeridad y derecho a la libertad del accionante, pues ha existido una dilación indebida en la tramitación de su solicitud de cesación a la detención preventiva que se encuentra íntimamente relacionada a su derecho primario a la libertad. En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber Concedido la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S2

Sucre, 25 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 15271-2016-31-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución N° 9/16 de 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Esteban Loza Quaglini en representación sin mandato de Albert Usca Quispe contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz.

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 2 a 6, el representante del accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante del accionante refiere que dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión e incumplimiento de deberes, se le habría privado ilegalmente de su libertad y vulnerado su derecho al debido proceso, por las siguientes razones: a) El 18 de mayo de 2016 solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Juez de la causa no fijó día y hora de audiencia dentro de los tres días siguientes como establece la jurisprudencia constitucional; b) La resolución de detención preventiva por la cual se encuentra privado de libertad, solo se basa en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) La acusación formal fue presentada fuera del plazo previsto por ley; d) La Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz, no remitió el memorial planteado en el cual solicitóla suspensión del plazo de cinco días para la presentación de la prueba de descargo, por su parte y sin considerar lo señalado el Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, fijó audiencia de apertura de juicio oral colocándolo en un estado absoluto de indefensión.

Finalmente, indica que no puede iniciársele un juicio penal a su representado, sin que se le garantice sus derechos a la defensa e igualdad de partes como componentes del debido proceso, por otro lado la prolongación de su detención preventiva por la retardación de justicia resulta, vulneratoria y atentatoria a derechos fundamentales.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El representante del accionante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.1; 22; 23.1, 23 115.I.II; 116; 117 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicitó se admita su acción, disponiendo “la restitución del indebido procesamiento por prolongada detención preventiva ilegal y retardación de justicia; la restitución de la libertad de su representado emitiéndose el mandamiento de libertad”.

1.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 24 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó en su integridad su acción, señalando que el 18 de mayo de 2016, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el juez ahora demandado no fijó la misma, empero si señaló audiencia de juicio oral para el 30 de igual mes y año, por lo que vulnera su derecho a la libertad, razón por la cual requirió se conceda la tutela en la presente acción de libertad y se ordene a la autoridad judicial demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Coronado Camacho, Juez demandado por informe cursante de fs. 12 y vta, señaló: 1) El accionante se encuentra detenido en virtud a una resolución de 03/02/2016, emitida por la Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, lo que implica que se encuentra legalmente detenido; 2) El proceso se tramita bajo las reglas del procedimiento inmediatopara delitos en flagrancia, por lo que se señaló audiencia de juicio oral y público dentro del plazo estipulado por el art. 393 quater del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014 (Ley 586), lo que implica que no existe procesamiento indebido y cualquier incidente o excepción será resuelto dentro de la fase respectiva, no existiendo vulneración al derecho al debido proceso y libertad; 3) El 18 de mayo de 2016, el accionante presentó memorial solicitando cesación a la detención preventiva, por lo que se fijó audiencia dentro del plazo legal de cinco días mediante decreto de 20 de mayo de igual mes y año, en el cual se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 30 de mayo, aclarando que el día 26 del mismo mes y año, no fue computable por ser feriado de corpus cristi.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que se evidencia que el accionante el 18 de mayo de 2016, realizó la solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue atendida mediante decreto de 20 de mayo del mismo año conforme lo ha manifestó la autoridad ahora demandada, quien fijó fecha de audiencia para el día 30 de mayo; en tal sentido, resulta más que evidente el incumplimiento de los plazos previstos de las veinticuatro horas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0811/2016-S2Fuente oficial