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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0811/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0811/2016-S3

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que no se tiene evidencia cierta de que estos hechos denunciados afecten el derecho a la vida del accionante, más aun cuando a partir del certificado médico, si bien se tiene el diagnóstico de hipertensión arterial en g...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que no se tiene evidencia cierta de que estos hechos denunciados afecten el derecho a la vida del accionante, más aun cuando a partir del certificado médico, si bien se tiene el diagnóstico de hipertensión arterial en grado 3 y síndrome depresivo, así como una recomendación de evitar situaciones de estrés emocional y viajes por vía aérea a lugares de altura; sin embargo, no establecen que dichas afecciones constituyan un riesgo inminente a dicho derecho, no correspondiendo la apertura de la vía constitucional mediante la acción de libertad debido a la naturaleza jurídica de la misma; por otra parte, tampoco se advierte que la hoy accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión, al contrario se encuentra activando los mecanismos de defensa que la norma adjetiva penal establece para garantizar el derecho de defensa dentro todo proceso penal.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2. "Ahora bien, en el caso de autos, es preciso referir que la hoy accionante no aportó los elementos necesarios, para que esta jurisdicción constitucional pueda evidenciar la amenaza concreta de su derecho a la vida por parte de las autoridades judiciales ahora demandadas, y poder ingresar al fondo de las problemáticas planteadas, puesto que del memorial de esta acción de defensa y su intervención en la audiencia de acción de libertad ante la Jueza de garantías, si bien se señala la vulneración de su derecho a la vida supuestamente ocasionado por las autoridades judiciales ahora demandadas, mencionando que dicho derecho se vería afectado por la omisión y/o realización de ciertos actuados procesales, tales como la falta de consideración y resolución de un incidente, no haberse llevado a cabo una audiencia conclusiva, la notificación en Secretaría de despacho cuando debió ser de forma personal con el señalamiento de audiencia de juicio oral en la que existiría la posibilidad de declararla rebelde por no existir informes médicos que justifiquen su inasistencia, aspectos por los cuales solicita la tutela de su derecho al debido proceso; no obstante, no se tiene evidencia cierta de que estos hechos denunciados afecten a su derecho a la vida, más aun cuando a partir del certificado médico, cursante a fs. 94 de obrados, si bien se tiene el diagnóstico de hipertensión arterial en grado 3 y síndrome depresivo, así como una recomendación de evitar situaciones de estrés emocional y viajes por vía aérea a lugares de altura; sin embargo, no establecen que sus afecciones constituyen un riesgo inminente a dicho derecho, no correspondiendo la apertura de la vía constitucional mediante la acción de libertad debido a la naturaleza jurídica de la misma, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela requerida. Por otra parte y en observancia del principio de economía procesal, corresponde mencionar que, sobre los actuados procesales denunciados como lesivos a los derechos de la accionante -no resolución del incidente de declinatoria de competencia que planteó en esa etapa entre otras excepciones e incidentes interpuestos, por la Jueza ahora codemandada y respecto a los Jueces Técnico hoy demandados hubieran instalado la audiencia de declinatoria el 21 de abril de 2015, sin que le hayan notificado en forma personal, y señaló audiencia de juicio oral para el 8 de febrero de 2016 en la que podrían declararla rebelde por falta de los informes médicos requeridos-, los mismos no cumplen con los presupuestos concurrentes exigidos por la jurisprudencia vigente de este Tribunal, así la SCP 0619/2005-R de 7 de junio, entendió “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión…” (las negrillas son nuestras); en el presente caso los actos procesales denunciados de lesivos no operan como causa directa sobre el derecho a la libertad física de la accionante; asimismo, no se advierte que la hoy accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión, al contrario se encuentra activando los mecanismos de defensa que la norma adjetiva penal establece para garantizar el derecho de defensa dentro todo proceso penal, aspectos que impelen a esta Sala a denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2016-S3

Sucre, 19 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 14887-2016-30-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 003/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 131 a 133, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por María Elena Reque Gil contra Claudio Torrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal; y, Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, todos del departamento La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de enero de 2016, cursante de fs. 1 a 6, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Esta acción de defensa tiene diferente petitum a otras acciones interpuestas con anterioridad, sosteniendo que tiene por objeto la preservación del derecho a la vida; toda vez que, planteó la excepción de declinatoria ante las autoridades judiciales ahora demandadas, ya que se encuentra imposibilitada de viajar a la ciudad La Paz.

Entre sus antecedentes señaló que el proceso penal signado con el FIS Beni 1201278 y IANUS 201202766, se inició en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, siendo luego remitido al Juez Quinto de Instrucción de la misma materia del departamento de La Paz, al caso IANUS 201208398, autoridad judicial que se declaró incompetente, reconociendo que los hechos se cometieron en Riberalta del departamento de Beni y que debían ser de conocimiento del Juez de Instrucción de dicha ciudad.En forma posterior se inició otro proceso penal en la vía de repetición, abriéndose el caso 4796/2012 con IANUS 201233568, del cual la Jueza hoy codemandada es la contralora de garantías constitucionales, quien lo recepcionó el 25 de mayo de ese año, presentándose imputación formal en su contra el 10 de octubre de ese año, viéndose obligada de viajar a La Paz por la emisión de una orden de aprehensión; por lo que, el 24 de igual mes y año, opuso excepción de declinatoria y nulidad de imputación y declaración informativa; posteriormente, previa conminatoria, el Ministerio Público presentó acusación en su contra, ante ello, la Jueza hoy codemandada por decreto de 27 de octubre de 2014, ordenó se remitan las pruebas ofrecidas en la acusación para que en el plazo de cinco días las partes puedan examinarlas, hecho lo cual se señalaría audiencia conclusiva, determinación reiterada el 28 del mismo mes y año, por lo que la Jueza hoy codemandada debió tramitar la citada excepción planteada, cuando existía un acto preparatorio de audiencia conclusiva antes de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, o en su caso con carácter previo como prevé el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tal como lo establece la SCP 0695/2014 de 10 de abril.

En ese sentido, el accionar de la Jueza hoy codemandada posibilitó que la acusación sea sorteada y radicada en el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, infringíndose la previsión de los arts. 98, 301 y 325 del CPP, este último modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, al establecer por decreto de 13 de noviembre de 2014, que como no cursaba señalamiento de audiencia conclusiva y diligenciamiento preparatorio, a efectos de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y el Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso se remita ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su consideración.

Se apersonó al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el 10 de febrero de 2015, solicitando nuevamente trámite de informes médicos y declinatoria, existiendo un decreto de 12 de marzo de igual año fijándose audiencia para considerar la excepción de incompetencia territorial para el 10 de febrero del citado año, fecha que había pasado a la emisión del decreto; posteriormente, se programó para el 21 de abril del referido año, instalándose la misma sin su presencia, sosteniéndose que fue notificado en Secretaría de ese Tribunal, cuando debieron notificarle de forma personal, actuado además celebrado únicamente por el Presidente de dicho Tribunal; consecutivamente, se señaló audiencia de prosecución de juicio para el 8 de febrero de 2016, que ante su insistencia por falta de documento médico forense y su ponderación acarreará la expedición de mandamiento de aprehensión por rebeldía si ser declarada en su contra, sin que se haya resuelto previamente la excepción de declinatorio y los incidentes, teniéndose por la SCP 0954/2015-S3 de 7 de octubre, que se debe aguardar la valoración médica especializada y del médico forense para señalar la mencionada audiencia.Corresponde señalar que si bien su solicitud de producción de informes y certificados médicos a ser efectuados por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), el 20 de enero de 2016, fueron ordenados por la Jueza Técnica del Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Séptimo; no obstante, pese a su insistencia no se efectivizaron los oficios, dejándola en estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la vida, al debido proceso y a la salud; citando al efecto los arts. 15, 18 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La nulidad del acto procesal de declinatoria celebrado el 21 de abril de 2015, por no haberse notificado de manera personal; b) Se deje sin efecto cualquier señalamiento de audiencia de juicio oral, como la del 8 de febrero de 2016, hasta que no sean resueltos los incidentes y excepciones interpuestas; c) La Jueza ahora codemandada cumpla con su decreto de 27 de octubre de 2014, y lleve a efecto la audiencia para considerar la declinatoria e incidentes planteados por su persona; d) Los Jueces Técnicos hoy demandados dejen sin efecto la radicatoria de 26 de enero de 2015; y, e) La autoridad competente en el conocimiento del caso IANUS 201233568 antes del señalamiento de audiencia considere la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre; es decir, previa valoración de su salud por el médico forense del IDIF, y fíe audiencia en un lugar geográfico donde su vida no corra riesgo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 130 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades judiciales demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que no se tiene evidencia cierta de que estos hechos denunciados afecten el derecho a la vida del accionante, más aun cuando a partir del certificado médico, si bien se tiene el diagnóstico de hipertensión arterial en grado 3 y síndrome depresivo, así como una recomendación de evitar situaciones de estrés emocional y viajes por vía aérea a lugares de altura; sin embargo, no establecen que dichas afecciones constituyan un riesgo inminente a dicho derecho, no correspondiendo la apertura de la vía constitucional mediante la acción de libertad debido a la naturaleza jurídica de la misma; por otra parte, tampoco se advierte que la hoy accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión, al contrario se encuentra activando los mecanismos de defensa que la norma adjetiva penal establece para garantizar el derecho de defensa dentro todo proceso penal.

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