Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho porque Gobernador de Recinto Penitenciario no efectivizó inmediatamente mandamiento de libertad dispuesto por juez competente, con el argumento que encontró en su file personal una fotocopia simple de un mandamiento de apremio en su contra por los delitos de evasión y otros, sin embargo existió negligencia en diligenciar los actuados necesarios con la mayor celeridad posible para comprobar la legalidad de dicha fotocopia, situación que no sucedió hasta la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar y sólo cuando el Tribunal de garantías lo conminó a presentar la documentación pertinente en el término de cuarenta y ocho horas, confirmó que el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial le dio como respuesta que en sus archivos no cursa mandamiento de ninguna naturaleza contra el representado del accionante, hecho que se evidencia por el informe que se envió, posterior a la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."De la revisión de los antecedentes, se constata que el 26 de octubre de 2011, se expidió mandamiento de libertad en favor del representado del accionante, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, encomendando su cumplimiento al Director del Centro de Rahabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, sin embargo, la autoridad demandada en su labor de verificación y cumplimiento de la función que le asigna la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, encontró en su file personal una fotocopia simple de un mandamiento de apremio en su contra, emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija por los delitos de evasión y otros. El art. 39 de LEPS, determina que el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, pero también es evidente que conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los responsables de cualquier centro penitenciario están obligados a verificar si existe alguna orden contra la persona que quiera hacer valer el mandamiento de libertad y determinar si dicho mandamiento es auténtico y cumple con las formalidades legales; sin embargo, en el caso presente el mandamiento de libertad fue recibido el 27 de octubre de 2011, y si bien el Director realizó su función de comprobar la inexistencia de otros mandamientos pendientes contra el liberado, se constata que existió negligencia en la citada verificación puesto que en el file personal del representado del accionante, si aparentemente existía una orden de aprehensión emitida por un Juez del Distrito Judicial de Tarija, también es cierto que dicho documento era una fotocopia simple; razón por la cual, debió diligenciar los actuados necesarios con la mayor celeridad posible para comprobar la legalidad de dicha fotocopia, situación que no sucedió, ya que desde que conoció el mandamiento de libertad hasta la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar, transcurrieron veinticinco días sin definir la situación de José Luis Relos Laime y sólo cuando el Tribunal de garantías lo conminó a presentar la documentación pertinente en el término de cuarenta y ocho horas, confirmó que el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, le dio como respuesta que en sus archivos no cursa mandamiento de ninguna naturaleza contra el representado del accionante, hecho que se evidencia por el informe que se envió el 25 de noviembre de 2011, documento posterior a la acción de libertad. La jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que todas las actuaciones donde este involucrado el derecho a la libertad, deben ser realizadas con la mayor agilidad posible, circunstancia que no fue observada en el caso analizado, puesto que José Luis Relos Laime tuvo que estar privado de su libertad por casi un mes sin causa justa, cuando ya contaba con un mandamiento de libertad emitido por autoridad competente, omisión que ha conllevado a la vulneración de su derecho denunciado; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013-L Sucre, 9 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar Acción de libertad
Expediente : 2011-24724-50-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2011 de 22 de noviembre, cursante de fs. 115 a 117 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Mostajo Alfaro en representación sin mandato de José Luis Relos Laime contra Jorge Ayala Vargas, Director del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 17 a 18 vta., el accionante por su representado, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue juzgado y sentenciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, a cumplir una pena privativa de libertad de tres años por el delito de robo agravado, sanción modificada posteriormente a dos años cinco meses y veintitrés días, por la Jueza Cuarta de Ejecución Penal en el penal del “Abra” de Cochabamba, para luego de trámites de rigor ser trasladado al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, sentencia que la fue cumpliendo ininterrumpidamente desde el 9 de enero de 2010; razón por la cual, formuló incidente de libertad condicional ante la autoridad competente, quien pronunció la Resolución 65 de 26 de octubre de 2011, declarándolo procedente, en mérito a lo cual dispuso su libertad librando el correspondiente mandamiento de libertad, documento con el que fue notificado el Director del referido Centro; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar no dio cumplimiento con lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, misma que ordenó su libertad inmediata, violando de manera flagrante su derecho a la libertad al estar ilegalmente detenido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad de su representado, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicitó se declare procedente la acción de libertad y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 22 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 114 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por su representado mediante su abogado ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de esta acción, ampliándola con los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada ha vulnerado los arts. 22 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); b) En el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal se halla radicado el proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que determinó probado el incidente de libertad condicional; c) El Director demandado fue notificado el 27 de octubre de 2011, quien hasta la fecha no dio cumplimiento a la orden de libertad, además que el art. 39 de la LEPS, es claro y contundente cuando expresa que cumplida la condena y concedida la libertad condicional el interno será liberado en el día sin esperar trámite alguno; d) Si bien es cierto que en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmarola”, existe una fotocopia simple de un mandamiento de aprehensión conforme exhibieron los funcionarios de la Gobernación, no es menos cierto que esa fotocopia es simple y por tanto no tiene valor legal; e) Es importante que la autoridad demandada informe al juzgador si el accionante, se halla detenido hasta la fecha en mérito al proceso penal con sentencia ejecutoriada o en su defecto en mérito a la fotocopia simple de aprehensión que le ha sido exhibida; y, f) Se estaría violando el art. 22 de la CPE, por que ante el hipotético caso que estuviera detenido por otras circunstancias estas debieron ser de conocimiento de las autoridades llamadas por ley, razón por la que solicitó se conceda la acción de libertad y en ejecución se restituya el derecho de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Ayala Vargas, presentó informe oral en audiencia, bajo los siguientes términos: 1) El 21 de octubre de 2011, se recepcionó el mandamiento de libertad del accionante, el cual no se dio curso por existir en su file personal un mandamiento de aprehensión ordenado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija; 2) Al constituirse la misma en una orden emanada por autoridad judicial competente y por las causales definidas por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión que claramente establece las obligaciones que debe cumplir el Gobernador de cualquier recinto penitenciario, por lo que no se ha violado ningún derecho constitucional toda vez, que el mandamiento fue legalmente emitido; 3) Es evidente que la Jueza Cuarta de Ejecución Penal otorgó la libertad al accionante siempre y cuando el detenido no tenga otra causa en su contra, en ese entendido se dio cumplimiento a sus funciones; y, 4) Hace conocer la existencia de un mandamiento extendido por un “Juez de Tarija” pero en una fotocopia simple.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2011 de 22 de noviembre, cursante de fs. 115 a 117 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo: i) La autoridad demandada presentará al Tribunal de garantías, en el plazo de cuarenta y ocho horas el mandamiento de detención original expedido y librado por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija; ii) En caso de no presentarse el referido mandamiento en original seotorgue la libertad en forma inmediata al accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que el control constitucional lo ejerce el Tribunal Constitucional, no es menos cierto que los jueces efectúan y realizan un control difuso, mismo que se lo hace a diario en las resoluciones que dictan los juzgadores; b) El art. 13 de la CPE, establece que los derechos reconocidos son inviolables, universales y el Estado tiene el deber de protegerlos y respetarlos; c) Los derechos y garantías son regulados por ley, el art. 125 de la CPE, establece que toda persona que considere que su vida esta en peligro o que se encuentra indebidamente privada de su libertad, puede acudir sin ninguna formalidad procesal para que la autoridad competente resguarde sus derechos; d) Es evidente que cursa un mandamiento de aprehensión expedido por un “Juez del Distrito de Tarija”, además que es evidente que es obligación del Gobernador verificar y solicitar información pertinente respecto a los registros que pueda tener el recluso antes de dar curso a la libertad; e) Conforme al informe recibido por la autoridad demandada se ha solicitado una verificación al juzgado respectivo sobre el mandamiento de aprehensión sin que se haya recibido una información plena; f) Que la función del Juez constitucional es velar que se cumpla el debido proceso y las leyes en vigencia; sin embargo, el juzgador no puede sustraerse que se haya presentado una fotocopia simple para la detención del accionante pero tampoco puede ignorar su contenido; y, g) Por lo mencionado anteriormente es menester que se reestablezcan las formalidades legales previstas por la Constitución Política del Estado.
1.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa mandamiento de libertad emitido por la Jueza Cuarta de Ejecución Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz de 26 de octubre de 2011 (fs. 16).
II.2. Mediante mandamiento de aprehensión 01/2010 de 13 de enero, emitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija contra el representado del accionante, por los delitos de evasión y otros (fs. 46).
II.3. Por informe de 25 de noviembre de 2011, el Director del Centro de Rehabilitación de “Palmasola” hace conocer al Juez de garantías que el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija le informó que en archivos del juzgado no cursa nada contra José Luis Relos Laime (fs. 124).
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