Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad y respecto al al procedimiento en las acciones de libertad, exhorta a la Jueza de garantías a observar el mismo, por cuanto la demora en la realización de la audiencia pública en el plazo de veinticuatro horas, no puede ser justificada por el hecho de que las autoridades demandadas hubieran salido de vacaciones, ya que éstas debieron ser notificadas de forma personal o por cédula en sus domicilios reales, además de no ser necesario, ni coherente que el Juez de garantías, condicione el señalamiento de audiencia, a que el propio accionante proporcione los datos con respecto de los domicilios de las autoridades demandadas. Asimismo, porque no fue cumplida orden de la jueza de garantías en sentido que se oficie a la penitenciaría del Penal de San Pedro, a efectos de que hagan comparecer al detenido preventivo, no pudiendo ser justificado dicho incumplimiento por la premura del tiempo y la falta de personal, conforme informó oralmente la Secretaria del despacho de la Jueza de garantías en audiencia de acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4."... el accionante presentó la acción de libertad el 27 de diciembre de 2012, si bien la misma se admitió por Auto de la misma fecha de presentación, en el mismo se señala día y hora de audiencia pública para el 3 de enero de 2013, horas. 15:00, indicando que señalamiento, se realizó en virtud a que las autoridades demandadas se encuentran de vacaciones, motivo por cual no se podría dar con el paradero de los demandados. Dicho señalamiento llama la atención a este Tribunal, toda vez que la audiencia de acción de libertad, conforme artículo 40.1 del CPCo, debió ser señalado dentro las veinticuatro horas siguientes; no siendo motivo para el señalamiento oportuno el hecho de que las autoridades demandadas hubieran salido de vacaciones, ya que estas debieron ser notificadas de forma personal o por cédula en sus domicilios reales, además de no ser necesario, ni coherente que el Juez de garantías, condicione el señalamiento de audiencia, a que el propio accionante proporcione los datos con respecto de los domicilios de las autoridades demandadas.
El informe oral que realiza la secretaria del despacho de la Jueza de garantías en audiencia de acción de libertad, se tiene que por la premura del tiempo y falta de personal, el accionante no ha sido conducido al lugar de la audiencia; sin embargo, habiendo la Jueza de garantías en el Auto de 27 de diciembre de 2012, ordenado que “ofíciese a la penitenciaría del Penal de San Pedro” (sic), a efectos de que hagan comparecer al detenido preventivo, dicha disposición no fue cumplida, toda vez que no cursa la respectiva notificación en antecedentes, aspecto que ocasionó la inconcurrencia".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, sobre la obligatoriedad de celebración de la audiencia de acción de libertad dentro de las veinticuatro horas de interpuesta, desarrolló la siguiente línea jurisprudencial:
1. La SC 0847/2002-R, de 19 de julio, emitida en vigencia de la Constitución Política anterior señaló que la inconcurrencia del accionante -antes recurrente-
no puede ni debe constituir una causal de suspensión de la audiencia. Del mismo modo, la SC 0257/2007-R de 10 de abril, estableció que: “…las normas constitucionales y legales antes glosadas, [arts. 18 de la CPE y 91 de la LTC], (…) determinan expresamente que la audiencia no puede ser interrumpida por ningún motivo, y que tampoco pueden decretarse recesos o cuartos intermedios…”.
2. La SCP 0299/2012, entendió que la audiencia de la acción de libertad debe realizarse obligatoriamente dentro de las veinticuatro horas de interpuesta, sin que pueda suspenderse por ninguna causa.
3. La SCP 1576/2014, señaló que la audiencia de acción de libertad debe realizarse obligatoriamente dentro de las veinticuatro horas de interpuesta y no puede suspenderse por falta de notificación a la autoridad demandada sustentada en limitaciones administrativas de la Central de Notificaciones, desconociendo el carácter sumario y la tramitación especial de la acción de libertad, así como su alcance proteccionista. Esta obligatoriedad la sustentó en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre la obligación de los Estados, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades, obligación que alcanza al personal administrativo. Por lo que exhortó al Consejo de la Magistratura y a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a que adopten las medidas necesarias para que la Central de Notificaciones pueda hacer efectivo el ejercicio de la acción de libertad.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1." Naturaleza de la acción de libertad
Mostrando 13 de 26 parrafos.