Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por demora en resolver situación jurídica del imputado y solicitud de cesación a la detención preventiva vinculadas a demora en el trámite de recusación de las autoridades judiciales, debido a problemas administrativos en la posesión de nuevos jueces.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "El art. 318 de CPP, determina que el juez que se excuse debe remitir el expediente a quien tenga que remplazarlo, y de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que el hecho de haber presentado la recusación no significa la paralización del proceso, sino que la autoridad que se haga cargo del mismo tendrá la obligación de dar la celeridad correspondiente, por lo que al haber sido posesionados dos nuevos juzgados, el siguiente en número tiene la obligación de hacerse cargo del proceso hasta que se pronuncie el superior en grado en relación a la recusación; aclarándose que los problemas administrativos que pudiesen existir no pueden ser una excusa, mismos que no implican ir en desmedro del normal desarrollo del proceso como tal; en este entendido, el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantizara el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna y sin dilaciones, más aún cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad; es decir, toda solicitud realizada por un privado de libertad está íntimamente relacionada con el principio de celeridad, dicho extremo no ha sido tomado en cuenta por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, quien no diligenció oportunamente la remisión del presente proceso ni verificó se radique la causa ante el siguiente en número; por otra parte, el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, presentó copia del cuaderno de su Juzgado en la cual no se constata que el proceso hubiese sido remitido, por lo que existe una vulneración al derecho a la libertad, al haber generado la Jueza Décima, con su negligencia, que el accionante se encuentre sin control jurisdiccional por casi un mes. Por consiguiente, se creó una dilación indebida del proceso, dejando al accionante sin control jurisdiccional, al no existir autoridad que verifique el normal desarrollo del proceso, vulnerándose con ello el debido proceso vinculado a la libertad del accionante, ante la falta de una autoridad que conozca y resuelva su situación jurídica, máxime si se considera que el accionante, habría presentado solicitud de cesación a la detención preventiva el 30 de septiembre de 2013. Respecto al Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, conforme el libro de remisiones, el caso seguido contra el ahora accionante y que contaba con recusación, no fue remitido a su Juzgado, por ende, jamás asumió conocimiento del mismo, por lo que respecto a dicha autoridad no corresponde conceder la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2014
Sucre, 30 de abril de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05226-2013-11-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2013 de 1 de noviembre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonia Loayza de Ildefonso en representación sin mandato de Jorge Ildefonso Velasco contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima; y, Jhonny Machicado Apaza, Juez Decimoprimero, ambos de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 6 a 8, el accionante por medio de su representante, interpone acción de libertad bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que el 7 de febrero de 2013, se inició proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; así, el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz determinó, en audiencia de medidas cautelares, su detención preventiva en el penal de San Pedro; posteriormente, dicho proceso fue sorteado al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, donde el 1 de octubre de ese año se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva de Roger Wilber Reyes Ortiz, el imputado, en la que la autoridad demandada, una vez concluida la misma,habría emitido criterio en cuanto al caso concreto lo que involucraría su imparcialidad como administradora de justicia, por lo que se interpuso recusación contra dicha autoridad el 2 del mes y año referido, emitiéndose resolución y elevándola en consulta, y con el fin de dar continuidad al proceso, se remitió éste al siguiente en número.
Señala que, en más de una ocasión se hizo presente en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, pidiendo se dé cumplimiento a lo determinado por la autoridad jurisdiccional; toda vez que los Juzgados Decimoprimero y Decimosegundo de Instrucción Penal, aún no estaban funcionando, se remitieron actuados procesales ante el Juzgado Primero, donde se negaron a recepcionar dicho proceso alegando que sería el Juzgado Decimoprimero, el que debería conocer la causa, por lo que se apersonó a dicho Juzgado con el fin de dar la celeridad correspondiente en el proceso; empero, los funcionarios del mismo comunicaron que no estaba aún funcionando al no habérseles entregado los activos correspondientes; y, que la recusación habría sido formulada el 2 de octubre del mismo año, correspondiendo ser puesta en conocimiento del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal.
Finalmente, indica que el Juzgado Décimo puso el proceso en conocimiento del Juzgado Decimoprimero, donde se quedó por dos días para posteriormente ser devuelto a conocimiento del Juzgado de origen sin justificativo alguno, lo que hizo que el citado proceso se vaya manteniendo en el tiempo, encontrándose casi un mes sin juez cautelar que conozca la presente causa, y recluido en el penal de San Pedro por nueve meses.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, a la igualdad, y a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare la “procedencia” de la acción, disponiendo se repare el procesamiento indebido, se determine la responsabilidad de los funcionarios que actuaron de forma negligente y se conmine a la autoridad demandada, que tiene en su poder el cuaderno de control jurisdiccional, que en el día remita todos los antecedentes al juez competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2013, presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de audiencia cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción, y ampliando el mismo, señaló que:
a) Las autoridades demandadas, con su accionar, han violentado sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa;
b) El 7 de febrero de 2013, se inició proceso penal su contra, siendo sometido a una audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en turno, determinó su detención preventiva, remitiéndose posteriormente el proceso en conocimiento del Juez Décimo, respecto al control jurisdiccional de la investigación del proceso;
c) Roger Wilber Reyes Ortiz, coimputado, planteó incidente de recusación contra la autoridad demandada, el 2 de octubre de igual año, emitiéndose la Resolución 0771/2013 de la misma fecha, por la que rechazó los fundamentos que motivan la recusación disponiendo que, con el fin de no entorpecer las investigaciones, se remitiera el cuaderno de control jurisdiccional a conocimiento del juez en número;
d) Habiéndose creado dos juzgados de instrucción en lo penal, el expediente fue enviado al Juzgado Decimoprimero donde se negaron a recibir el mismo bajo el argumento que no contaban con sistema IANUS y muebles, por lo que no podían recibir ningún proceso; a su vez, se debía tomar en cuenta que la recusación fue presentada el 2 de octubre de 2013, debiendo tomar conocimiento del proceso el Juzgado Primero, actos que estarían dilatando el mismo;
e) Se presentó una queja formal ante la Secretaría de Cámara de Presidencia, pidiendo celeridad procesal, por lo que el Juzgado Décimo, remitió el proceso al Decimoprimero de Instrucción en lo Penal; empero, el expediente carecería de ciertos actuados procesales, como el acta de cesación a la detención preventiva de 6 de septiembre del citado año, razón por la que devolvieron el expediente al Juzgado de origen;
y, f) Habiendo transcurrido nueve meses sin que a la fecha exista juez contralor de garantías que emita la conminatoria correspondiente, se sobrepasó el término de la etapa preparatoria; asimismo, el 30 de septiembre de 2013, solicitó cesación a la detención preventiva, sin haber obtenido respuesta alguna al no existir autoridad jurisdiccional, por lo que se estaría ante una flagrante retardación de justicia e incumplimiento de deberes.
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