Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse cumplido con los presupuestos establecidos en la justicia constitucional, que faculte excepcionalmente a este Tribunal ingresar a la valoración de la prueba aportada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1. “A cerca de su solicitud de dejar sin efecto el citado Auto Supremo y ordenar su inmediata restitución a su fuente laboral, cabe recordar que la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la justicia constitucional abrirá su competencia para revisar excepcionalmente un actuado jurisdiccional, siempre y cuando no asuma un rol casacional, toda vez que no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los tribunales ordinarios, ni puede atribuirse facultades de revisar lo obrado por otras jurisdicciones. En ese sentido, si la accionante tenía la intención que este Tribunal, excepcionalmente cuestione la valoración realizada por las autoridades demandadas, era su obligación demostrar cómo éstas se apartaron de los principios de razonabilidad y equidad para decidir, o individualizar señalando qué elementos probatorios arrimados al expediente no fueron analizados, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende, al no haberse observando los presupuestos requeridos para ingresar a la valoración de la prueba, este Tribunal se encuentra imposibilitado de cuestionar el AS 239/2014.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2015-S3
Sucre, 10 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10070-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 41/2015 de 11 de febrero, cursante de fs. 211 a 216, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación legal de Rosario Elena Sainz Herbas contra Pastor Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera; Gonzalo Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda; y, Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, ex Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera, todos del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante, por memoriales presentados el 16 y 29 de enero de 2015, cursantes de fs. 10 a 19 y 63 a 67, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso laboral sobre reincorporación y pago de sueldos devengados, que inició contra la Caja Nacional de Salud (CNS), mediante Sentencia de 30 de enero de 2008, se declaró probada en parte la demanda, disponiendo su retorno como Jefa de Planillas e improbada en cuanto al pago de salarios devengados; Resolución que fue apelada por ambas partes, dictándose el Auto de Vista 275/2009 de 24 de septiembre, que declaró improbada la demanda en todas sus partes.
Posteriormente, interpuso recurso de casación en el fondo; empero, éste fue declarado infundado mediante Auto Supremo (AS) 239/2014 de 15 de julio; asimismo, denunció que dicho fallo reiteró textualmente las arbitrariasjustificaciones emitidas por el Tribunal de apelación, en cuanto a la confusión de los arts. 23 y 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la incorrecta valoración de la prueba, indicando así al proceso disciplinario previo a su destitución conforme los arts. 77 y 81 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, resultando afectado su derecho al trabajo; y finalmente, señaló que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse respecto a la procedencia de pago de salarios y beneficios sociales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante por medio de su representante, señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I, 109.I, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10, 22 y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 239/2014 de 15 de julio; b) Ordenar la inmediata restitución a su fuente laboral; y, c) Instruir la devolución y el pago de sus haberes devengados, más beneficios sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 207, encontrándose presente la accionante asistida por su abogado y ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pastor Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera; y, Gonzalo Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda, todos del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia, no obstante su legal citación cursante de fs. 72 a 75.
Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, ex Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia,mediante informe escrito presentado el 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 187 a 191, manifestaron lo siguiente: 1) La accionante confundió la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario, ya que no estableció el nexo causal entre las normas aplicadas en la Resolución impugnada y el derecho supuestamente vulnerado; y, 2) En cuanto a que en el citado Auto Supremo se confundieron los arts. 23 y 266 del CPP, violando el art. 152 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y que éste se sustentó en conclusiones arbitrarias que derivaron en una cadena de errores inducidos por el Tribunal de apelación; señalaron que, el Tribunal de alzada actuó conforme las disposiciones legales vigentes, interpretando y aplicando la norma conforme a su leal saber.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor René Torrico Sevilla, representante de la CNS regional Cochabamba, no se presentó en audiencia ni remitió informe alguno, a pesar de su legal citación cursante a fs. 139.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 41/2015 de 11 de febrero, cursante de fs. 211 a 216, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 239/2014 de 15 de julio y disponiendo que las autoridades en ejercicio de sus funciones, pronuncien una nueva resolución conforme a derecho, subsanando las omisiones referidas, bajo los siguientes fundamentos: i) En lo relacionado al reclamo vinculado al proceso administrativo previo a la destitución, el Auto Supremo citado no sostuvo fundamentos de hecho y derecho suficientes, al no realizar un análisis e interpretación entre el caso concreto y las normas que alude la accionante, incurriendo en omisión ilegal e indebida de fundamentación, motivación y congruencia; y, ii) Respecto al proceso administrativo previo a la destitución, aludido por la accionante, las autoridades demandadas inobservaron el mandato constitucional que establece que “nadie puede ser sancionado, sin antes haber sido oído y juzgado en proceso legal” (sic), que también se aplica al ámbito administrativo.
II. CONCLUSIONES
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