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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0813/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0813/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho ante avasallamiento de propiedad que fue justificada por los demandados señalando que propiedad avasallada no estaba cumpliendo la función social.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho ante avasallamiento de propiedad que fue justificada por los demandados señalando que propiedad avasallada no estaba cumpliendo la función social.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Del análisis de los hechos que motivan la acción, el informe de las personas demandadas y lo precedentemente expuesto, se establece en principio que los demandados ingresaron al bien inmueble en ausencia de los propietarios y construyeron viviendas precarias en el mismo, con el argumento de que ésta no estaría cumpliendo la función social; por la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que se considera como medida de hecho, los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia, invocando un supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses, adoptando acciones como ser los avasallamientos u ocupaciones de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos en desconocimiento de los mecanismos legales y autoridades competentes para la solución de esos conflictos, excluyen el derecho o acceso a la justicia; en el presente caso si los demandados creían que el bien inmueble en cuestión no estaba cumpliendo la función social, debieron denunciar tal situación a las instancias pertinentes, a objeto de que sean éstas las que determinen el cumplimiento o incumplimiento de la misma y no intentar hacer justicia por mano propia, actitud con la que vulneraron el derecho de acceso a la justicia, instancia en la que podían haber logrado un pronunciamiento de las autoridades judiciales, quienes pudieron dar solución al conflicto, en ese orden, la SCP 0998/2012, referida también en el Fundamento Jurídico señalado, desarrolló reglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, como ser la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, la misma que puede ser aplicada frente a las circunstancias señaladas; es decir, cuando se advierta la existencia de medidas o vías de hecho, debiendo ser acreditada de manera objetiva; en el presente caso, se advierte la existencia de un Acta Notariada, que da fe de la existencia de personas en el predio que construyeron viviendas precarias, sin un proceso legal ni autorización de autoridad competente que haya dispuesto esa situación; concluyendo que la invasión efectuada por las personas demandadas se considera como una medida de hecho con la que se pretende hacer justicia por mano propia; ahora bien, otro de los presupuestos que se debe cumplir en este tipo de situaciones es que al margen de establecer la existencia de medidas de hecho, el accionante debe acreditar su titularidad generando el derecho de oponibilidad frente a terceros, en el presente caso, el accionante por intermedio de su representante demostró ese derecho oponible, mediante la escritura pública de consolidación e incorporación del bien inmueble al plano oficial de Riberalta y la inscripción de la misma en DD.RR., bajo la matricula computarizada 8.02.1.01.0005933, con lo que dio cumplimiento a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, por lo que, se establece la vulneración del derecho a la propiedad del accionante, más aún cuando los demandados no demostraron la existencia de hechos controvertidos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2013-L

Sucre, 9 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24633-50-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 05/2011 de 9 de noviembre, cursante de fs. 245 a 249, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Argene Simoni de Vargas en representación legal de José Agustín Vargas Ribera contra Dilmar Cebilla Abellaneda, Daniela y Danilo Barrientos Parada, Carlos Cuata Molina, Juan Carlos Otta Guchana, Aidena Otsubo Suarez, Helen Ynamno Arteaga, Juan Cuellar Macuapa, “Miriam” Dumay Tabo, Fernando Tellería Salvatierra, “Yackeline” Vargas Ribero, Juan Carlos Otta Yuchina, Dora Landívar Tamauta, Ruth Peinado Canamari, Adalid Claros Heredia, Dilma Farath Ruas, Gary Galdino Cartagena, Helen Chao “Fará”, Valeria Fernández Mendoza, Augusta Navy Vergara, Dilma Sevilla Avellaneda, Lucía Yubanera Sevilla, “Lucilda Torregón” Villanueva, Blanca Arteaga Solano, Carla “Divivay” Ramírez, Carmen Lurici “Chuquisaça”, Antonio Otsubo Santa Cruz, Rosa María Saucedo, Noemí Ledy Lurici Lucía, Walter Navi Parada, Mariela Capi Beyuma, Benedicto “Guayao” Capi, Shirle Vasquez Galarza, Walter Paz Navi, Humberto Farath Rúa y Teresa Arteaga Guary.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2011, cursantes de fs. 185 a 194, el accionante por intermedio de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de septiembre de 2011, en su ausencia, los hoy demandados de manera ilegal, abusiva, violenta, injusta y arbitraria habrían ingresado al predio denominado “SAN FRANCISCO” destrozando una parte del muro perimetral de su domicilio, el cual se encuentra dentro del radio urbano, que colinda al Norte con “los lagos Victoria y Espejo”; al Sur con la propiedad de Julio Lens y Said Zeitum; al Este con “AMABOL” y la propiedad de Julio Lens; y al Oeste con la propiedad de Julio Lens y la comunidad Hamburgo, cuya extensión es de 131.0444 ha., registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 80210110005933, asiento A-1 el 24 de junio de 2010, cuyos impuestos se encuentran cancelados, a su regreso su esposa que se encuentra como su apoderada, instó a que desocuparan pacíficamente los terrenos; sin embargo, fue amenazada con arma blanca por algunos de la turba.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante denunció como lesionado el derecho del accionante a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se conceda la tutela, disponiendo: a) El reconocimiento de la titularidad de la propiedad privada denominada “SAN FRANCISCO” a favor del accionante; b) El desalojo y desocupación inmediata de los ocupantes ilegales de la propiedad avasallada con el apoyo de la fuerza pública, ordenando el cumplimiento al Comandante de la Policía Boliviana de Riberalta; c) La demolición de las edificaciones precarias, construidas ilegalmente por los demandados en los terrenos ocupados; y, d) La reparación y pago de daños y perjuicios causados a su propiedad privada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 244, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, se ratificó in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Dilma Sevilla Avellaneda, Danilo Barrientos Parada, Helen Yamano Arteaga, “Mirian” Dumay Tabo, “Yackeline” Vargas Ribero, Adalil Claros Heredia, Dilma Farath Ruas, Gary Galindo Cartagena, Helen Chao “Fará”, Valeria Fernández Mendoza, Augusta Navy Vergara, Lucia Yubarena Sevilla, “Lucilda Torregón” Villanueva, Blanca Arteaga Solano, Carla “Divivay” Ramirez, Carmen lurici “Chauquisaca”, Noemi Ledy lurici Lucio, Walter Navi Parada, Mariela Capi Beyuma y Benedicto “Guayao” Capi, presentaron informe escrito cursante de fs. 237 a 238 vta. así como en audiencia mediante su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) El accionante no demostró prueba alguna de las acusaciones efectuadas en su memorial, o la existencia de elementos de prueba de que hubieran irrumpido violentamente en su propiedad, derribando y destruyendo el cerco perimetral cometiendo agresiones físicas contra la humanidad del accionante o su esposa, limitándose a presentar fotografías de su propiedad la cual nunca ha sido afectada y menos violentada o despojada; 2) Carecería de sustento el argumento del accionante; toda vez que, no aportaron elementos que demuestren que su vida estuviera en peligro o su seguridad física amenazada, que su propiedad hubiere sufrido avasallamiento violento que haya causado deterioro alguno o que el accionante se encontraba cumpliendo la función social sobre el terreno, violentando su seguridad jurídica y el debido proceso al procederse mediante medidas de hecho a expulsarlo y despojarlo de su morada; y, 3) Si bien la propiedad privada está garantizada por la Constitución Política del Estado, tal como lo prescribe su art. 56, el accionante debió agotar los recursos para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Dilmar Cebilla Abellaneda, Carlos Cuata Molina, Juan Carlos Otta Guchana, Aidena Otsubo Suarez, Daniela Barrientos Parada, Juan Cuellar Macuapa, Fernando Tellería Salvatiierra, Juan Carlos Otta Yuchina, Dora Landivar Tamauta, Ruth Peinado Camanti, Antonio Otsubo Santa Cruz, Rosa Maria Saucedo, Shire Vasquez Galarraga, Walter Paz Navi, Humberto Farath Ruà y Teresa Arteaga Guary, nopresentaron informe ni asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación cursante de fs. 195 a 197 vta. y 200.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Mixta de Riberalta del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2011 de 9 de noviembre, cursante de fs. 245 a 249, concedió la tutela solicitada disponiendo: i) El desalojo inmediato de la propiedad del accionante, y en caso de incumplimiento sea con apoyo de la fuerza pública; ii) La demolición y retiro de las edificaciones precarias y carpas existentes; y, iii) En cuanto a la reparación de daños y perjuicios, no se ha acreditado a cuánto asciende el monto, por lo que no se puede ordenar la reparación de los mismos; en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien la propiedad privada debe cumplir una función social, ésta no puede ser determinada por personas particulares, no pueden tomar atribuciones que no les competen, en todo caso la función social de una propiedad tendrá que ser dirimida en juicio contradictorio, ante la justicia ordinaria, “no en las calles ni por el ciudadano común y corriente” (sic); b) En este caso, se está hablando de una propiedad urbana, no rural, así ha sido establecido con los títulos de propiedad adjuntos en calidad de prueba; c) Acreditado el derecho propietario del accionante con la documentación que se encuentra debidamente inscrita en DD.RR. que es el órgano encargado de su publicidad, para que surta efectos entre terceros; d) De la documentación adjunta, se demuestra el pago de impuestos que acreditan que el hoy accionante se encontraba ejerciendo su derecho de posesión, puesto que en esos formularios consta que existe una casa bajo el rótulo de “vivienda”; y, e) El acta notarial respalda que los demandados ejercieron medidas de hecho para ingresar al inmueble, porque las fotografías demuestran que faltan tablas en el cerco; asimismo, acredita la existencia de viviendas precarias construidas en dicha propiedad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Folio Real 8.02.1.01.0005933 de 25 de junio de 2010, del fundo denominado “SAN FRANCISCO” con una superficie de 131.0444 ha., a nombre de José Agustín Vargas Ribera -ahora accionante- (fs. 7).

II.2. Escritura Pública de protocolización de minuta de consolidación e incorporación del fundo rústico denominado “SAN FRANCISCO” al plano oficial de Riberalta, de propiedad del accionante (fs. 8 a 11 vta.).

II.3. Por Acta Notariada de 8 de noviembre de 2011, la Notaria de Fe Pública 5 de Segunda Clase, Adela Isabel Pérez Roca, dio fe de que habiéndose constituido a la urbanización “SAN FRANCISCO”pudo evidenciar que se habrían asentado treinta y seis familias construyendo veintiséis casas de infraestructura precaria (fs. 242).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante, denunció como lesionado su derecho a la propiedad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, el 26 de septiembre de 2011, en su ausencia, un grupo de personas comandados por “los demandados” de forma ilegal, abusiva, violenta, injusta y arbitraria ingresaron a su propiedad denominada “SAN FRANCISCO” destrozando una parte del muro perimetral del mismo, cuya extensión es de 131.0444 ha., registrada en DD.RR. bajo la partida computarizada 80210110005933, con asiento A-1 el 24 de junio de 2010. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas nos corresponden).

III.2. El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho

La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, al respecto estableció: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho ante avasallamiento de propiedad que fue justificada por los demandados señalando que propiedad avasallada no estaba cumpliendo la función social.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0813/2013-LFuente oficial