Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no expresó cómo el Auto Supremo pronunciado en proceso laboral hubiera incurrido en supuesta errónea interpretación de la ley, incongruencia omisiva o errónea valoración de la prueba y, que ello hubiera lesionado derechos y garantías.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.”El accionante asevera que el Auto Supremo hubiere incurrido en error sobre la aplicación de la normas que refieren al retiro voluntario, puesto que se aplicó de manera equivocada la Ley del Retiro Voluntario de 21 de diciembre de 1948 y el DS 1592 de 19 de abril de 1949, además que el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1980, derogó los incisos d) y f) de art. 16 de la LGT; asimismo, en el análisis de pago por horas extras, saldo de sueldos por trabajo en días domingo y feriado, refiere que se aplicó el Auto Supremo 96 de 15 de junio de 1978, que no está de acuerdo a las nuevas disposiciones legales en materia laboral; asimismo, el accionante cuestiona la interpretación que hicieron los Magistrados demandados, al momento de valorar los elementos de prueba en el proceso por cobro de beneficios sociales, señalando que las autoridades debieron aplicar el art. 158 del CPT, ello considerando que las declaraciones hacen fe probatoria conforme se indica en art. 169 del citado Código; tampoco se le aplicó a su situación el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que indica que se encontraría bajo protección de la Ley General de Trabajo; que no se valoró de acuerdo a la tasa legal prevista en el art. 159 de la LGT, los documentos cursante a fs. 30 a 35; en lo concerniente al pago del saldo por incremento salariar indica que al no haber sido demostrado por la parte demandada su pago, el Juez debió aplicar lo que señala los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; finalmente, aduce que de manera injustificada no se hizo una distinción entre retroactividad y ultractividad para dar una adecuada respuesta en relación a la prescripción, ni tampoco se dispuso el pago de costas a la parte perdidosa. Al respecto, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba operan de manera excepcional a través de esta vía constitucional, en el caso concreto, el accionante no ha establecido de manera adecuada una relación de causalidad necesaria entre la supuesta valoración de derechos y la supuesta indebida interpretación de la Ley, requisito indispensable para que este Tribunal se habilite de manera excepcional a considerar la manera en la que las autoridades judiciales realizaron su labor interpretativa; asimismo, tampoco ha establecido de manera concreta cómo el Juzgador se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad al momento de hacer la valoración de la prueba ordinaria, por lo cual no puede ingresarse a hacer una revalorización de lo juzgado a través de esta acción de defensa constitucional; pues, de la lectura de la acción de amparo constitucional se evidencia que el accionante utilizó a esta vía de defensa cual si fuera una vía procesal más dentro del proceso ordinario, planteando los agravios directamente ante esta instancia, olvidando que este es un foro constitucional, que tiene como objeto de protección los derechos fundamentales y las garantías constitucionales y no constituye una instancia metacasacional. En esa dimensión, el accionante obvió hacer una adecuada relación de la interpretación realizada por las autoridades demandadas en el Auto Supremo y establecer cómo la misma hubiera resultado vulneratoria. Es así que mal podía pretenderse que por esta vía se re judicialice todo el proceso laboral, en todo caso si el accionante pretendía una excepcional revisión de una Resolución Judicial con calidad de cosa juzgada debió haberlo hecho exclusivamente cuestionando lo desarrollado por el Auto Supremo y siendo claro y preciso de cómo cada uno de los puntos cuestionados significaba una vulneración de derechos. En el mismo sentido, la acción no expresó de manera clara cuales fueron los argumentos que permitan abrir a esta instancia constitucional su jurisdicción para considerar la supuesta errónea valoración de la prueba, más aun si se recuerda que la misma es incensurable en casación y que en esa instancia su revalorización ya es excepcional ante un eventual y evidente error de hecho y derecho; aspectos que debieron haber sido considerados por el accionante para poder ingresar al fondo de las pretensiones del accionante. Sobre las denuncias del accionante en relación a la falta de fundamentación y congruencia se evidencia que la acción de amparo constitucional tampoco fue clara y específica al respecto, puesto que se entremezclaron denuncias de incongruencia e inmotivación con solicitudes de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria, por las cuales este Tribunal también se ve impedido de realizar consideraciones en el fondo de la problemática, así vista la acción de amparo se evidencia que la misma no presenta de manera concreta y clara cuales fueron los argumentos que extrañaba en cuanto a congruencia y motivación del Auto Supremo impugnado, pues se limitó a hacer una relación de todo el proceso laboral, insinuando aspectos supuestamente incongruentes que en realidad hacen a la labor hermenéutica y probatoria del proceso laboral sustanciado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2014
Sucre, 30 de abril de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05157-2013-11-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 351/2013 de 28 de octubre, cursante de fs. 168 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Martínez Martínez contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Wilfredo Ramos Quispe y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; e, Irma Morales Sanabria, Jueza del Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 21 de octubre de 2013, cursantes de fs. 41 a 53 y 58 a 61, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Concluida la relación laboral que tuvo con la Fundación Voces Libres, ante la negativa de esta organización al pago de algunos de sus beneficios sociales como son el saldo pendiente por el pago de sueldos devengados, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad, saldo de pago por quinquenio, proceso laboral que en una primera instancia fue de conocimiento de la Jueza del Trabajo y Seguridad Social, que emitió la Sentencia330/2012 de 20 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda laboral interpuesta e improbada en relación al pago por horas extras y extraordinarias, trabajos en días domingo y feriados, bono de antigüedad, incremento salarial, pago por el saldo de quinquenio y “...los saldos a los sueldos convenidos en forma mixta” (sic), dicha Resolución fue objeto de apelación por ambas partes procesales, alegando de su parte los siguientes agravios: a) La Jueza a quo confundió lo que es retiro voluntario y renuncia, tomando ambos términos como si fueran sinónimos, además que no era aplicable al caso la Ley de Retiro Voluntario de 21 de diciembre de 1948 y tampoco el Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949; b) Se desconoció el “principio de congruencia” puesto que la Sentencia 330/2012, en su Considerando hace referencia a los hechos probados y no probados, pero no indica en ninguna parte que hechos habrían sido probados por la parte demandada; c) Se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, porque a las pruebas testificales en un principio se les da valor legal, pero luego se indica que son únicamente referenciales; d) Existió falta de valoración de la prueba testifical, puesto que no consideró los elementos presentados sobre el monto que correspondería para el pago de su sueldo promedio; e) Errónea valoración de las pruebas literales de cargo que provocó agravio a sus intereses económicos; f) No se respondió de manera clara que ya se habría realizado el pago por el trabajo extraordinario realizado (domingo y feriados), saldo de los salarios devengados, bono de antigüedad, incremento salarial y el pago del saldo de quinquenio; g) Se utilizó un criterio al margen de lo legal y de la realidad para determinar que su derecho a los beneficios sociales ya habría prescrito; y, h) Que no se impuso a la parte demandada el pago de costas procesales y menos se fundamentó el motivo por el que no se hubiera condenado con este pago; recurso que llegó a ser de conocimiento de los Vocales codemandados, quienes, emitieron el Auto de Vista 71/2012 de 22 de noviembre, en el que sólo expresan que la Jueza a quo actuó correctamente y por ende la Resolución se encuentra dentro del marco establecido en los arts. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 202 del Código Procesal de Trabajo (CPT), y sin hacer ningún análisis jurídico aprueba la Sentencia apelada, además que sobre la observación a la valoración de la prueba y las incongruencias en la misma, las autoridades judiciales aprueban también este extremo en base a un Auto Supremo de 1978, sin haber indicado el por qué no aplican de manera preferente la nueva Constitución Política del Estado.
Finalmente y como última instancia en la vía ordinaria presentó recurso de casación en el fondo y en la forma a fin de que todas estas irregularidades sean subsanadas; sin embargo, los Magistrados demandados, además de no responder a todos los puntos apelados se limitan a decir que la valoración de la prueba está supeditada al Tribunal inferior y no puede ser absuelto por esa instancia; asimismo, refiere también la accionante que esa instancia no habría.realizado un fundamento adecuado de los diferentes puntos impugnados y que se encuentran relacionados a la casación en la forma como en el fondo, los cuales son: 1) La errónea valoración de la prueba y el por qué no se consideró sobre la inversión de la prueba conforme se señala en el art. 33 inc. h), 66 y 150 del CPT; 2) Sobre la cancelación de trabajo extraordinario (domingos y feriados), se determinó que las planillas de cumplimiento de esta obligación consignaban el pago por esos días, por otro lado que al no haber sido impugnado esto en su momento fueron convalidados por el hoy accionante, desconociendo con ello la imprescriptibilidad de los derechos laborales que se encuentra constitucionalizados; 3) Respecto a los sueldos devengados, los Magistrados demandados refirieron que estos jamás fueron reclamados; por lo que, las pruebas estuvieron correctamente valoradas; 4) Del bono de antigüedad, únicamente expresaron de manera subjetiva que los jueces de primera y segunda instancia obraron de manera correcta; 5) En lo concerniente al incremento salarial, el Tribunal de casación en sólo siete líneas fundamenta la improcedencia de este derecho social, siendo carente de fundamentación; 6) De la interrupción de la prescripción, los Magistrados no explicaron el motivo de aplicar con preferencia la Constitución a otras disposiciones legales; y, 7) Sobre las costas procesales no hubo pronunciamiento alguno, lesionando de esta manera sus derechos, por cuanto al no haberse respondido a todos los puntos que fueron objeto del recurso de casación; como tampoco realizan una fundamentación adecuada sobre los motivos que fueron observados y el por qué estos no son evidentes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante identifica como lesionados sus derechos al debido proceso “en sus elementos fundamentación y congruencia”, “errónea valoración de la prueba”, al juez natural y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela jurídica impetrada y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Sentencia 330/2012 de 20 de septiembre; el Auto de Vista 070/2012 de 22 de noviembre y el Auto Supremo 156 de 11 de abril de 2013, que fueron pronunciados por los demandados y se condene en daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia el 28 de octubre de 2013, según consta en el actacursante de fs. 163 a 167, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, indicó que: i) Los errores que se arrastran son desde la Jueza a quo; y, ii) Los Ministros del Tribunal Supremo se limitaron a reiterar el Auto de Vista impugnado sin fundamentar su decisión.
Ante las preguntas realizadas por el Vocal miembro del Tribunal de garantías, el abogado del accionante indicó que: a) No se consideró que las cartas presentadas interrumpían la prescripción alegada; y, b) El Auto Supremo no se pronunció sobre la valoración de la prueba y la aplicación de una jurisprudencia con treinta y seis años de antigüedad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 142 a 145 vta., refirió que: 1) El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y al juez natural en su vertiente juez imparcial; empero, no se indica de manera clara como es que se hubiera lesionado dichos derechos; 2) Se pretende utilizar el amparo constitucional como si fuere una instancia casacional, pretendiendo “a como de lugar” se anule todas las Resoluciones pronunciadas en el proceso laboral; 3) Se resolvió de manera adecuada y fundamentada todos los puntos recurridos tanto en el fondo como en la forma, realizando una interpretación adecuada de las normas laborales aplicables al caso, siendo el resultado de esa labor haber casado en parte el Auto de Vista 070/2012; 4) Sobre la prescripción en ningún momento se dijo que hubo silencio, sólo se señaló que las notas de fs. “1542 - 1545” no fueron de conocimiento de la Presidenta de la “Fundación Voces Libres”; 5) En lo que concierne al pago de costas, se determinó que ésta no corresponde por previsión de los arts. 198 del CPC y 204 del CPT y es que tampoco fue objeto del recurso de casación, hecho que impidió un pronunciamiento; 6) Si bien existen principios que protegen al trabajo, tampoco se puede perder de vista que dicha aplicación debe ser de manera racional evitando absolutismos; 7) La demanda carece de un análisis jurídico lógico que evidencia la vulneración denunciada, puesto que no existe una fundamentación precisa; y, 8) Se pretende que el Tribunal de garantías ingrese a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada en cuanto al pago del trabajo en días domingo, feriados, sueldos devengados, bonos, incremento salarial, saldo del quinquenio, cuando esta es una labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria,además que sobre este punto se casó parcialmente el Auto de Vista concediendo el pago del bono de antigüedad desde el 2 de enero de 2004 al 30 de junio de 2009.
Wilfredo Quispe Ramos y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe de 28 de octubre de 2013, señalaron que: i) Conforme el art. 236 del CPC, emitieron su Auto sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, fundamentándose el mismo de la forma prevista en los arts. 205 y 208 del CPT; ii) Sobre la falta de congruencia, se indicó en el Auto de Vista que la Sentencia se encuentra dentro del marco establecido por los arts. 190 del CPC y 202 del CPT; iii) De las confusiones en las que incurrió el Juez, como errores de escritura, sintaxis y otros, se determinó que pueden ser subsanados y que no son causal de nulidad de la Sentencia y que fueron perfectamente entendidas por el accionante; iv) En lo concerniente a la errónea valoración de la prueba que cursa de fs. “1558 a 1564”, se indicó que la Jueza, del análisis de la prueba de cargo y descargo, formó convicción y consideró que la prueba de descargo era más convincente y por ende refiere que las declaraciones son meras referencias, además que la prueba literal otorgada por el demandado no fueron objetadas por el ahora accionante; y, v) Se respondió de manera fundamentada los motivos por los cuales no se conceden las pretensiones referentes a trabajo extraordinario en domingos, feriados, pago de sueldos devengados, bono de antigüedad, incremento salarial y el pago del saldo del quinquenio.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mercedes Candelaria Cortez Álvarez en representación de Mariane Rebeaud Sebastian por memorial de 28 de octubre de 2013, corriente de fs. 152 a 159 vta., haciendo una síntesis de todo lo observado por el accionante y su relación con las Resoluciones impugnadas y que se pretende se anulen mediante la presente acción de amparo constitucional, indicó que se pretende utilizar la justicia constitucional como si fuere otra instancia en la vía ordinaria, para de esa manera alterar la cosa juzgada, solicitando por ende se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 351/2013 de 28 de octubre, cursante de fs. 168 a 175, concedió parcialmente la tutela demandada, dejando sin efecto el Auto Supremo 156/2013 de 11 de abril y ordene se dicte nueva resolución en el que se dé respuesta a todos los puntos que fueron objetode apelación, con los siguientes fundamentos; a) El Auto Supremo confunde lo que es la “estructura” que implica con el contenido mínimo que contiene toda sentencia con la ratio decidendi, que viene a ser el orden intelectivo, normativo y doctrinal y sobre este punto que no se pronuncian los demandados; b) Sobre la inversión de la prueba reconocida por el art. 48 de la CPE, los Magistrados demandados no se pronunciaron al motivo de por qué no es posible hacer el cálculo sobre la base de $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses), que el accionante considera que es su salario mensual; c) En lo referente a la imprescriptibilidad de los derechos laborales, tampoco existe una fundamentación adecuada que explique los motivos que llevaron a no aplicar la Constitución Política del Estado; y, d) No existe una respuesta a todos los puntos que fueron denunciados en el recurso de casación, vulnerando el derecho al debido proceso, incurriendo en incongruencia omisiva y ausencia de fundamentación, vulnerando así los derechos a la defensa y tutela judicial efectiva.
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