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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0813/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0813/2015-S1

Se concede la acción de libertad, por mandamiento de libertad, una vez concedido la cesación a la detención preventiva, y solo era exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuesto, para que la autoridad demandada viabilice la libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por mandamiento de libertad, una vez concedido la cesación a la detención preventiva, y solo era exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuesto, para que la autoridad demandada viabilice la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “...se infiere que para librar el mandamiento de libertad, después de haberse concedido la cesación a la detención preventiva, únicamente es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubiesen impuesto, ya que fue la única condición prevista por el juzgador, lo que implica que en resguardo del derecho a la libertad, la autoridad demandada debió viabilizar el mandamiento de libertad; puesto que cuando se evidencie el cumplimiento de las exigencias, la determinación lógica será conceder la libertad, sin ninguna dilación, ya que de lo contrario, el rechazo se torna injustificado, transformándose esta obstaculización, en un perjuicio a la debida efectivización del beneficio de libertad ya otorgado. Bajo ese criterio, debemos referir que si bien el arraigo ordenado por la autoridad demandada fue entregado fuera del plazo establecido en la Resolución que concedió la cesación de la detención preventiva (cinco días), se cumplió con el objeto de la medida; sin embargo, una vez presentado, el Juez demandado dispuso "se arrime a sus antecedentes" (sic), cuando lo que correspondía era analizar si se cumplieron con todas las medidas impuestas –lo que de acuerdo a los antecedentes sí ocurrió–; empero, después de cuatro días y pese a haberse constatado el cumplimiento del arraigo, señaló audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas, al haber denunciado el Fiscal de la causa un supuesto incumplimiento, sin considerar que el mismo, es un trámite administrativo, que no depende exclusivamente de la parte interesada, sino también de la diligencia y buena voluntad que demuestre la DIGEMIG. En ese contexto, el juez cautelar tiene la obligación de garantizar el respeto de los derechos y garantías fundamentales, observando en todo caso el principio de celeridad, debiendo emitir sus determinaciones con la mayor rapidez posible, sin incurrir en demoras injustificadas, especialmente en los casos en los que se encuentre vinculado con el derecho a la libertad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2015-S1

Sucre, 4 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 10304-2015-21-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2015 de 11 de febrero, cursante de fs. 18 a 19 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Giovanna Condori Flores contra Rufino Edmundo López Pacojuanca, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 1 a 2, la accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El "17 de enero de 2015", se dispuso que se le aplicaran medidas sustitutivas a la detención preventiva, que se cumplieron el día de presentación de esta acción de defensa; empero, después de haber solicitado el mandamiento de libertad, el Juez demandado no emitió el mismo.

Asimismo afirmó que: "el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediatamente al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimento de las medidas impuestas" (sic), y al no haber procedido de esa manera incurrió en la vulneración flagrante de su derecho a la libertad.

Por otro lado, el delito por el cual se la procesa se encuentra tipificado en el "art. 271 del CP que se le imputa, referente a lesiones leves, no procede la...detención preventiva al tener una pena máxima de dos años" (sic), de acuerdo a lo establecido en el art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la "celeridad de justicia y a la legalidad"; citando al efecto los arts. 115, 116, "178 y 180" de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela de la presente acción de libertad y en consecuencia se disponga que: a) De forma inmediata se emita el mandamiento de libertad; y, b) Sea con aplicación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en complementación a su memorial manifestó que: 1) Se cumplió con las medidas impuestas por el Juez demandado, conforme prevé el "art. 245"; por lo que correspondía la emisión inmediata del mandamiento de libertad a su favor; 2) La autoridad jurisdiccional demandada vulneró el debido proceso, puesto que supeditó el aludido mandamiento a la instalación de la audiencia y resolución de revocatoria de sus medidas sustitutivas; siendo que si un imputado cumple con las medidas impuestas, el juez no puede añadir, incrementar, ni agravar su situación con otras medidas que no sean las señaladas; y, 3) Los "arts. 245 y 239" determinan que una vez cumplidas las medidas sustitutivas, debe emitirse el mandamiento de libertad, siendo ese el problema en controversia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rufino Edmundo López Pacoahuanca, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) Se instauró un proceso penal en contra de la accionante por el supuesto delito de robo agravado, el cual es seguido por el Ministerio Publico y Mario Escobar Aruquipa; por lo que el 15 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, dictándose en la misma la "Resolución 012/2015", concediéndole la cesación peticionada, y en consecuencia se determinó la aplicación de medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, consistentes en: "La detención domiciliaria sin vigilancia (...) arraigo; la prohibición de comunicarse con la víctima, el presunto coautor y los testigos, la presentación los días viernes de cada semana ante el Ministerio Publico para su registro en el sistema Biométrico y la fianza de dos.personas solventes" (sic) ii) Al no haber sido recurrida la citada Resolución, esta quedó ejecutoriada el 23 del mencionado mes y año; iii) Según informe del Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del aludido departamento, las medidas sustitutivas fueron cumplidas de las siguiente manera, la fianza de dos personas solventes fue presentada el 23 del mes ya año manifestados, estando dentro de plazo, y el arraigo el 28 de igual mes y año, quedando esta última medida fuera del termino previsto, que era de cinco días hábiles; iv) En mérito al referido informe, haciendo uso de lo previsto por los arts. 247 y 250 del CPP, fijó audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas, disponiéndose las medidas correspondientes para la realización de ese acto procesal; v) Ulteriormente Giovanna Condori Flores, solicitó que se libre mandamiento de libertad a lo que se resolvió que se esté a la audiencia de revocatoria; y, vi) En complementación argumento que se ordenó la detención preventiva de la impetrante de tutela mediante la Resolución 187/2014 de 28 de marzo, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.II.3. Por talón de control, se demostró el arraigo de la impetrante de tutela; el cual fue recepcionado y registrado el 28 de enero de 2015, en la Dirección General de Migración (DIGEMIG); por lo que el Juez demandado mediante proveído del 29 del mismo mes y año, dispuso: "Arrímese a sus antecedentes" (sic) (fs. 13 y vta.).

II.4. Por memorial presentado el 10 de febrero de 2015, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas otorgadas a la accionante, aduciendo su incumplimiento en el plazo establecido. En mérito a lo cual la autoridad judicial, por decreto de 11 del mismo mes y año, señaló audiencia para el "02 de febrero de 2015" (sic), a los efectos de considerar lo peticionado (fs. 15 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la "celeridad de justicia y a la legalidad"; puesto que se dictó la Resolución 012/2015 de 15 de enero, mediante la que se determinó la cesación a su detención preventiva, disponiéndose medidas sustitutivas, las que se cumplieron a cabalidad, por lo que solicitó se emita el mandamiento de libertad, el cual no fue pronunciado por la autoridad demandada hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad.

En consecuencia corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad, tiene por objeto garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, a fin de restablecer los derechos a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella; es así que el art. 125 de la Norma Suprema, prevé que la acción de libertad se halla instituida para: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente restringida, perseguida, procesada, privada de su libertad, o que esté en inminente peligro, pudiendo acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectiva dicha acción".perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro", agregando en su art. 47, respecto a su procedencia que: "La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal".

Por su parte la jurisprudencia constitucional en la SCP 0400/2015-S1 de 22 de abril, pronunciada por ésta misma Sala, señaló que: "La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de esta acción tutelar, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución de los derechos a la libertad física o de locomoción" (las negrillas son nuestras).

III.2.El cumplimiento de las medidas sustitutivas, hace exigible librar el mandamiento de libertad de forma inmediata

Al respecto, sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por el juzgador, la SCP 0652/2015-S2 de 10 de junio, refiere que: "...la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1429/2013 de 19 de agosto, estableció que: «...La jurisprudencia constitucional, ha establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, entendimiento que fue reiterado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio, citando a la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre, señaló que: «Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: "...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar lalibertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva' (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).

En consecuencia, el juez (...), una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado».

Asimismo, respecto a la efectivización de la libertad, luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, estableció que: «(...) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por mandamiento de libertad, una vez concedido la cesación a la detención preventiva, y solo era exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuesto, para que la autoridad demandada viabilice la libertad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0813/2015-S1Fuente oficial