Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que no se evidencia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto a que existe una explicación adecuada, clara y concreta, que permite comprender los motivos por los que se declaró infundado el recurso de casación formulado por la hoy accionante, mucho menos se vulnero su derecho a ser oída e impugnar (derecho a la defensa).
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “Por lo expuesto, se evidencia que los Magistrados demandados expusieron los motivos por los cuales determinaron declarar infundado el recurso de casación planteado por la ahora accionante, citando la norma legal referida a la confesión judicial y observando la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; asimismo, existe una correspondencia interna entre lo analizado y el decisum; por ende, no se evidencia la lesión al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto a que existe una explicación adecuada, clara y concreta, que permite comprender los motivos por los que se declaró infundado el recurso de casación formulado por la hoy accionante. Respecto al derecho a la defensa y acceso a la justicia, la accionante no explicó de qué manera considera que éstos fueron lesionados; más al contrario, se advierte que su derecho a ser oída e impugnar no fue restringido, resolviéndose el recurso de casación como se mostró ut supra”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2015-S3
Sucre, 10 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09760-2015-20-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 07/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 1205 a 1208 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa Uzeda Avilés contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Gilberto Romay Gonzáles, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.Empero, al no ser notificada en ningún momento con la demanda ni con la citada Sentencia, en sí no fue parte del proceso ejecutivo, pese a que se conocía que fue su persona quien dio el poder y otorgó como garantía el inmueble de su propiedad, planteó proceso ordinario de nulidad de proceso ejecutivo, mismo que se radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí.
Señaló que, valorados los diferentes elementos de prueba, el Juez de la causa determinó declarar probada la demanda y ordenó la nulidad del proceso ejecutivo ante la lesión al derecho a la defensa; pero, este fallo fue apelado por los entonces demandados, pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista 27/2014 de 20 de febrero, que revocó la Sentencia emitida en su favor, fallo que carecía de una adecuada fundamentación, conteniendo disposiciones contradictorias, además de la falta de valoración en las pruebas, siendo por ello que recurrió de casación en el fondo; sin embargo, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- declararon infundado el recurso sin realizar una correcta fundamentación y sin referirse a los puntos que fueron objeto del recurso de casación, exponiendo incluso algunos fundamentos de la resolución sin respaldo legal alguno.
Finalmente, de la revisión del Auto Supremo (AS) 310/2014 de 24 de junio, se extrae que no existe fundamento legal para declarar infundado el recurso de casación que se adecue a los arts. 271 y 272 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por el contrario, existe un reconocimiento cuando los Magistrados hoy demandados manifestaron “...consecuentemente la consideración de los otros puntos denunciados no corresponden...” (sic), lo que demuestra la omisión en la que éstos incurrieron.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la congruencia, a la motivación, a la defensa y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 10 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 2 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación del Auto de Vista 27/2014, debiendo los Vocales condenados emitir un nuevo, resolviendo todos y cada uno de los puntos del recurso de apelación con la debida fundamentación; b) Se anule el AS 310/2014, y se disponga que los Magistrados demandados pronuncien uno nuevo, resolviendo todos y cada uno de los puntos del recurso de casación y sean con la debida fundamentación; y, c) Se sancione con daños y perjuicios, costas y multa a las autoridades demandadas.I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución de 30 de diciembre de 2014, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa Uzeda Avilés, alegando que la misma fue presentada en forma extemporánea (fs. 58 a 59).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante AC 0027/2015 de 6 de febrero, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución de 30 de diciembre de 2014, pronunciada por el Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y en consecuencia, dispuso la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debiendo procederse con su tramitación (fs. 1117 a 1127).
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1200 a 1204 vta., presente la parte accionante, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que las autoridades hoy demandadas, al no responder a cada uno de los puntos planteados tanto en el recurso de apelación como en casación, generaron incertidumbre sobre el criterio de fondo de la problemática, no existiendo por ende, otro mecanismo para proteger sus derechos.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación mediante exhorto, cursante a fs. 1183.
Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Gilberto Romay Gonzáles, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2015, cursante de fs. 1192 a 1199, manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional debió ser dirigido únicamente contra los Magistrados que emitieron el AS 310/2014, puesto que fueron dichas autoridades quienes declararon infundado el recurso de casación; 2) El Auto de Vista 27/2014, se limitó a resolver los puntos que fueron objeto de apelación, estableciendo en esa oportunidad la inexistencia de la lesión al debido proceso y a la defensa en el proceso ejecutivo; 3) El poder al que se hace referencia claramente indica que el préstamo de dinero es por el monto que el apoderado.Viera conveniente, por cuanto se trataba de un poder amplio; 4) La ahora accionante no podía desconocer el cumplimiento de la obligación ya que se trata de su esposo; además, se colocaron varias cédulas en su domicilio que también es conyugal, por cuanto tampoco puede alegar que hay una lesión al derecho a la defensa, y si no asumió dicha defensa -como pretende ahora- fue por un mal asesoramiento; y 5) No se llegó a demostrar por ningún medio que se lesionó derecho alguno en la tramitación del proceso ejecutivo, dado que la actual accionante no era parte del mismo y tampoco indicó qué disposición fue infringida.
Mostrando 31 de 62 parrafos.