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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0813/2019-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0813/2019-S1

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a una justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad vinculados directamente con su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, entre otras vul...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a una justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad vinculados directamente con su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, entre otras vulneraciones denunciadas, el Juez y Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, no remitieron ante el Tribunal de alzada: a) La apelación interpuesta de su parte contra la Resolución, mediante la cual rechazó las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia; b) Los antecedentes -dentro de plazo- de la apelación incidental de medidas cautelares interpuesta contra la Resolución, efectuándose la remisión el 15 de abril de 2019, ante la Sala Penal de turno; sin embargo, al contener errores el legajo de apelación, mediante providencia de 17 del citado mes y año, se devolvieron los antecedentes al Juez hoy demandado a objeto de que los subsane, razón por la cual dichos antecedentes se encuentran en el referido Juzgado; dilación que provoca la irresolución de su situación jurídica por el Tribunal ad quem y que prolonga indebidamente su restricción de libertad.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, respecto al Juez demandado, al existir una evidente dilación en la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.1. “ Respecto de la falta de remisión de la apelación contra la Resolución 5/2019, que rechazó la cesación de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, se debe señalar que la relación de hechos precedentemente descrita, evidentemente demuestra que existió una actuación dilatoria por parte de la autoridad jurisdiccional de Guaqui, que en ejercicio de su rol de director del proceso, inherente a su calidad de titular del Juzgado, era el encargado de velar porque el proceso se desarrolle adecuadamente y dentro de los plazos establecidos; razón por la cual, el hecho de no ordenar la remisión de antecedentes en el plazo establecido por la norma procesal dentro de la apelación precedentemente descrita, y en caso de haberlo hecho, no haber verificado el cumplimiento de lo ordenado, y más aún luego de la remisión tardía haberse procedido a la devolución de obrados por irregularidades y defectos en el legajo procesal en apelación por parte de la Sala de turno, -lo cual además descartaría una eventual sustracción de objeto procesal pues la remisión no fue efectiva en cuanto a su radicatoria ante un tribunal de alzada- configuran una actuación lesiva del debido proceso en su elemento de celeridad en estrecha vinculación con el derecho a la libertad del accionante, debido a que se evitó que un Tribunal de alzada, tenga la posibilidad de revisar y definir la situación jurídica del hoy impetrante de tutela. Conforme a lo expuesto, al evidenciarse vulneración del debido proceso vinculado a la libertad que deviene de dilaciones injustificadas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, procede la activación de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada en relación al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2019-S1

Sucre, 4 de septiembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 28836-2019-58-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 201/2019 de 4 de mayo, cursante de fs. 223 a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vicente Flores Quispe contra Javier Pablo Chavez Ríos y Fidelia Chambi Limachi, Juez y Secretaria ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui; Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto; y, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 183 a 189, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de Pascual Nina Quispe y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, lesiones graves y leves, y otros, el 29 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, acto en el que Javier Pablo Chávez Ríos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui -hoy demandado-, ordenó su detención preventiva.

En ejercicio de su derecho a la defensa, opuso las excepciones de falta de acción, prejudicialidad y competencia, que fueron resueltas por el Juez hoy demandado en audiencia pública mediante Resolución 4/2019 de 8 de febrero, rechazando dichas excepciones, con el argumento de que fueron interpuestas fuera del plazo de diez días establecido en el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP).sin realizar ningún análisis sobre el fondo de sus planteamientos, razón por la cual, mediante memorial de 12 del referido mes y año, interpuso apelación incidental contra la mencionada Resolución. En tal sentido, correspondía que la mencionada autoridad judicial, en cumplimiento del art. 405 del CPP, emplace a las otras partes para que contesten el recurso, y posteriormente remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, sin embargo cuando su abogado se apersonó en varias oportunidades al Juzgado para averiguar sobre dicha apelación, constató que el acta de la audiencia de 8 del señalado mes y año no estaba aún transcrita; por lo que, mediante memorial de 26 del nombrado mes y año reclamó dicha demora, debido a que su impugnación no fue tramitada como corresponde; empero, ese memorial no fue atendido.

Asimismo, en el desarrollo del proceso, solicitó la cesación de su detención preventiva, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 21 de febrero de 2019, siendo rechazada por Resolución 5/2019, por lo cual, interpuso recurso de apelación incidental mediante memorial de 26 del referido mes y año, escrito que tampoco fue atendido, menos remitido su recurso ante la autoridad superior en grado, omisión que fue reclamada mediante memorial de 11 de abril de 2019, procediéndose a la remisión del indicado recurso el 15 del mencionado mes y año; sin embargo, la Sala Penal Primera, devolvió los antecedentes, debido a que en el legajo de apelación existían defectos y omisiones. Al presente, hasta la interposición de ésta acción de libertad, el cuaderno de apelación aún se encuentra radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaguá del departamento de La Paz.

Por otra parte, refiere que una vez concluido el término de la investigación preliminar, el Fiscal de Materia asignado a su caso, presentó a la autoridad jurisdiccional Resoluciones Conclusivas de 18 de febrero de 2019 (de Sobreseimiento por el delito de avasallamiento) y de 28 de marzo del mismo año (de Rechazo por los delitos de homicidio en grado de tentativa y allanamiento), que fueron impugnadas por la parte querellante; por lo que, el representante del Ministerio Público en cumplimiento a lo determinado por el art. 324 del CPP, debió remitir antecedentes ante el superior jerárquico en el término de veinticuatro horas; pero fue incumplido ese plazo, pues recién el 24 de abril de 2019, se puso a conocimiento del Fiscal Departamental -ahora codemandado- las referidas impugnaciones, autoridad que tenía el plazo de cinco días para resolver la objeción al sobreseimiento por el delito de avasallamiento, término que venció el “…pasado miércoles 17 de abril…” (sic), sin que hubiera emitido ninguna determinación al respecto.

El Juez hoy demandado, luego de recibir el requerimiento conclusivo en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y amenazas, pronunció el Auto de 19 de febrero de 2019, disponiendo equivocadamente remitir los antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, ello de conformidad a lo previsto en el art. 325 del CPP, recayendo la causa ante Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia.Penal Segunda de El Alto del aludido distrito judicial -ahora codemandada-, autoridad que mediante “decreto” de 26 de similar mes y año, radicó la causa para la correspondiente sustanciación de juicio oral en su contra, sin tener competencia para ello, situación que fue advertida a través de memorial de 16 de abril de 2019, puesto que dicho tipo penal prevé privación de libertad de dos a cuatro años, cuando la competencia de la referida autoridad jurisdiccional conforme al art. 75 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), únicamente le permite conocer y sustanciar juicios por delitos de acción privada y delitos de acción pública cuyo tipo penal prevé un máximo de privación de libertad cuatro años, por lo que se le solicitó reenviar el cuaderno procesal para un nuevo sorteo ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; sin embargo, no tiene conocimiento de ninguna providencia al respecto, hasta la interposición de la presente acción de defensa.

Finaliza indicando que, toda la historia expuesta en la denuncia e imputación formal que pesan en su contra es falsa y calumniosa, ya que al ser una persona de 65 años de edad, no resulta creíble haber podido golpear salvaje y cruelmente a toda una familia compuesta por más de 10 personas; sin embargo de ello, se encuentra privado de su libertad por más de diez meses, razones por las cuales considera que las autoridades y funcionaria subalterna demandados, vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso y la defensa vinculados directamente con su libertad, y el acceso a una justicia pronta y oportuna -invocado en audiencia- y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I 115.II, 119.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y:

“1. Se llame la atención a los demandados por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones.

2. Se ordene la remisión de los actuados correspondientes ante la instancia llamada por ley, autoridad disciplinaria y penal correspondiente por delito de incumplimiento de deberes, según corresponda.

3. Se ordene la remisión de los actuados correspondientes ante el Tribunal Superior en grado según corresponda, por la apelación de la resolución que rechaza las excepciones y también por la resolución que deniega la cesación de detención preventiva.

4. Se conmine al Sr. Fiscal Departamental para que emita su pronunciamiento inmediato con relación a la impugnación de la Resolución de Sobreseimiento por el Delito de Avasallamiento.”5. Se disponga la nulidad de actuados procesales respecto a la radicatoria de proceso penal por delito de lesiones graves y leves en el Juzgado de Sentencia en lo Penal 2° para su inmediata remisión y sorteo al Tribunal de Sentencia en lo Penal de turno de El Alto.

6. Se disponga el cese inmediato de la persecución penal indebida y detención preventiva, disponiendo la libertad de mi persona, en resguardo de mis derechos y mi condición de persona de la tercera edad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 222 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, ratificó la demanda en todos sus términos y ampliándola en audiencia señaló que:

a) De conformidad a lo establecido en la uniforme jurisprudencia, el recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto según el art. 251 del CPP, debe ser remitido ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas; empero, en su caso transcurrieron meses de interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución 5/2019 que rechazó la cesación a la detención preventiva, y tanto la autoridad judicial como la Secretaria, omitieron remitir los antecedentes al superior en grado, tampoco se tramitó ni remitió la apelación incidental contra la Resolución 4/2019 que rechazó las excepciones opuestas, en este sentido, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales sobre todo en el caso de las personas que se encuentran privadas de libertad;

b) La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto, no es competente para conocer el proceso penal por el delito de lesiones graves y leves, pero aún de advertirle este aspecto a través de un memorial, a la fecha de interpuesta esta acción tutelar, no remitió el expediente ante la instancia correspondiente. De acuerdo a los arts. 308 y 314 -se entiende de la norma procesal penal-, podría presentar una excepción de incompetencia en la vía incidental, pero de conformidad "…a la sentencia Nº 421/2017…", le corresponde hacer la reserva de apelación contra el rechazo a la nombrada excepción; y,

c) Se debe conminar al Fiscal Departamental de La Paz, para que emita un pronunciamiento de inmediato con relación a las objeciones que se presentaron contra las resoluciones conclusivas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y de la servidora de apoyo judicial

Javier Pablo Chavez Ríos y Fidelia Chambi Limachi, Juez y Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, no presentaron informe alguno, tampoco asistieron a la audiencia de acción de libertad, no obstante de ser notificados conforme acredita la diligencia cursante a fs. 192.

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 195 y vta.,manifestó lo siguiente: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el hoy accionante, fue remitido del Juzgado de Instrucción Penal de Guaqui a mérito de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación por el delito de lesiones graves y leves, recayendo la causa en su despacho a través del respectivo sorteo; 2) Cumplidos los presupuestos legales, mediante Auto de 26 de febrero de 2019, radicó la causa de conformidad al art. 340.1 del CPP, para conocer la sustanciación del juicio oral; 3) El art. 53.2 de la norma procesal penal, le otorga competencia para resolver el presente caso sobre el delito de lesiones graves y leves; toda vez, que los juzgados de sentencia conocen la sustanciación de juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro años o menos, por lo que sí tiene competencia; 4) Es evidente que el 16 de abril de 2019, el impetrante de tutela presentó memorial advirtiendo la falta de competencia, habiendo emitido decreto de 17 de igual mes y año por el que dispuso correr en traslado a las partes dicho escrito, y la revisión de antecedentes se tiene que no se notificó a las mismas; sin embargo, conforme al requerimiento conclusivo la acusación contra el peticionante de tutela y otro, es por los delitos de lesiones graves y leves tipificados por los arts. 193 y 271 del Código Penal (CP), pretendiendo confundir a la autoridad jurisdiccional al citar de forma dolosa el art. 272 del CP, cuando lo correcto es el art. 271 de la referida norma; y, 5) De conformidad a lo establecido en la SCP 0901/2012 de 22 de agosto, antes de acudir a la acción de libertad deben agotarse los mecanismos de protección específicos de defensa, lo que no sucedió en el caso presente, debido a que el accionante no agotó previamente la vía ordinaria, razones por las cuales corresponde denegar la tutela impetrada.

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad, pese haber sido citado conforme acredita la diligencia cursante a fs. 191.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 201/2019 de 4 de mayo cursante de fs. 223 a 226 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que Javier Pablo Chávez Ríos y Fidelia Chambi Limachi, Juez y Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con la Resolución, remitan las apelaciones planteadas por el hoy impetrante de tutela ante el correspondiente Tribunal de alzada, bajo responsabilidad funcionaria; y, denegó la tutela en relación a Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto y William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, fundamentando que: i) El peticionante de tutela interpuso apelación incidental contra la Resolución 4/2019 de 8 de febrero, mediante la cual rechazó las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia que opuso, que si bien "…las excepciones son un acto accesorio a una medida cautelar…" (sic), no se debe dejar de lado que en la presente causa existe una persona privada delibertad, a quien por la demora en la tramitación de las excepciones planteadas, le causan agravios, transgrediéndose el art. 115 de la CPE; por lo que, al no brindarse la celeridad debida al trámite de dicha apelación y considerando además que el Juez ni la Secretaria codemandados, presentaron informe alguno para establecer si los antecedentes referidos a esa apelación, fueron remitidos; ii) La solicitud de cesación de la detención preventiva incoada por el accionante, fue rechazada por el Juez demandado a través de la Resolución 5/2019 de 21 de febrero, ante la cual mediante memorial de 26 de igual mes y año interpuso recurso de apelación incidental, que fue remitida al Tribunal de alzada; sin embargo, al contener errores, por providencia de 17 de abril de 2019, fue devuelta al Juzgado de origen a objeto de que subsane; empero; la indicada autoridad jurisdiccional ni la Secretaria ahora codemandados, informaron el cumplimiento de la remisión extrañada, denotando con ello la vulneración del principio de celeridad; iii) El impetrante de tutela refiere que, ante las objeciones a las resoluciones de sobreseimiento y rechazo formuladas por los denunciantes, una vez que el Fiscal de Materia asignado al caso remitió ante el Fiscal Departamental -hoy codemandado-, esta autoridad jerárquica no se pronunció dentro el plazo de cinco días que prevé el art. 324 del CPP, "...no habiéndose resuelto con un mandamiento de libertad en favor del accionante..." (sic); al respecto aclara que en el presente caso, existe una autoridad de control jurisdiccional, y de conformidad a lo establecido en la SCP 1156/2017-S2 de 15 de noviembre, que "regula" el requerimiento de sobreseimiento y control jurisdiccional, cuando señala que si el Ministerio Público se demora en la tramitación de una Resolución de Sobreseimiento, se debe acudir ante el juez cautelar, para que éste inste a la autoridad Fiscal a sujetarse a los plazos procesales que prevé la ley; por lo que el peticionante de tutela, debe acudir ante el Juez de Instrucción Penal de Guagui quien ejerce el control jurisdiccional de la causa, no pudiendo desnaturalizarse la esencia de la acción de libertad; y, iv) En cuanto a la falta de competencia de la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto -ahora codemandada-, incurrió en error al emitir Auto de radicatoria del proceso, cuando correspondía remitir antecedentes al Tribunal de Sentencia, sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 75 de la LOJ, que establece que los jueces de sentencia tienen competencia para resolver los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años. El requerimiento conclusivo de acusación en contra del hoy accionante, es por los delitos de lesiones graves y leves, y amenazas, tipificados por los arts. 271 y 293 del CP; asimismo, la prueba ofrecida por el impetrante de tutela establece que los certificados médicos forenses acreditan incapacidad de entre cuatro a siete días, es decir, se encuentra dentro los alcances del art. 271 del CP, razón por la cual concluye que la Jueza hoy demandada, es competente para conocer la acusación formal presentada; además, que la parte peticionante de tutela convalidó dicha competencia, el 2 de abril de 2019, al solicitar a dicha autoridad jurisdiccional la cesación de la detención preventiva, pero posterior a ello -el 16 del citado mes y año- cuestionó esa competencia.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pascual Nina Quispe y otros, contra Vicente Flores Quispe -hoy accionante- y otros por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, lesiones graves y leves, mediante Auto Interlocutorio 33/2018 de 29 de mayo, Javier Pablo Chavez Ríos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui -hoy demandado-, ordenó la detención preventiva del impetrante de tutela (fs. 9 a 15).

II.2. Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, el ahora peticionante de tutela interpuso apelación incidental contra la Resolución 4/2019 de 8 de febrero, emitida por el Juez demandado que rechazó las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia opuestas de su parte (fs. 50 a 52 vta.).

II.3. Cursa requerimiento conclusivo de acusación de 12 de febrero de 2019, dentro del Caso FIS: 34/2017 seguido contra el accionante y otros, presentado por el Fiscal de Materia ante el Juez hoy demandado (fs. 106 a 108 vta.); mereciendo Auto de 19 de igual mes y año, mediante el cual la autoridad jurisdiccional en observancia del art. 325 del CPP, ordenó la remisión de los antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno de El Alto (fs. 142), constando en la respectiva nota de atención sello de recepción de Plataforma de Atención al Público e Informaciones de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con fecha 25 de febrero de 2019, a horas 8:40; siendo sorteada la causa recayó ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto, razón por la cual, Narda Soria Galvarro Hinojosa, titular del referido juzgado -ahora codemandada-, emitió Auto de radicatoria de 26 de igual mes y año (fs. 144).

II.4. A través de requerimiento de 13 de febrero de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso en cuestión, informó al Juez de Instrucción Penal hoy demandado, la emisión de Resolución 2/2019 de Sobreseimiento a favor del impetrante de tutela por el delito de avasallamiento (fs. 109 a 116); así también informó mediante requerimiento de igual fecha, la emisión de Resolución 26/2019 de Rechazo a favor también del peticionante de tutela por los delitos de homicidio en grado de tentativa y allanamiento de domicilio y sus dependencias (fs. 117 a 121).

II.5. Por memorial de 25 de febrero de 2019, el accionante reclamó a la autoridad jurisdiccional demandada, la falta de atención al recurso de apelación de 12 de febrero de 2018, incoada contra la Resolución que rechazó las excepciones interpuestas de su parte (fs. 100).II.6. Mediante escrito de 27 de marzo de 2019, el impetrante de tutela solicitó al Juez hoy demandado, ejerza control jurisdiccional y ordene al Fiscal asignado al caso, proceda con la remisión inmediata ante el superior en grado la impugnación interpuesta por la parte querellante el 28 de febrero de 2019 contra la Resolución 2/2019 de Sobreseimiento en relación al delito de avasallamiento emitida a su favor, debido a que dicha autoridad Fiscal contaba con el plazo de veinticuatro horas para enviar los antecedentes; sin embargo no lo hizo, incumpliendo así el plazo establecido en el art. 324 del CPP (fs. 101 vta.).

II.7. Por memorial presentado al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto el 2 de abril de 2019, el peticionante de tutela apersonándose ante dicha instancia solicitó la “…CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, DEJANDO SIN EFECTO LOS MANDAMIENTOS DE APREHENSION Y TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPUESTAS EN CONTRA DE MI PERSONA” (sic) [fs. 159 a 160]).

II.8. Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2019, el accionante reclamó al Juez demandado la errónea remisión de los antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto, ya que la presentación de requerimiento conclusivo de acusación en su contra por el delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 el CP, debió realizarse ante un Tribunal de Sentencia de turno por ser competente para juzgarlo por el referido delito. En el Otrosí Primero del referido escrito, nuevamente solicitó a la indicada autoridad demandada la remisión ante el Tribunal de alzada las apelaciones formuladas el 12 de febrero de 2019, contra la Resolución 4/2019 que rechazó las excepciones interpuestas, así como la impugnación formulada el 26 del referido mes y año contra la Resolución 5/2019, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva (fs. 102 vta.).

II.9. Consta nota de atención con fecha de recepción 10 de abril de 2019, mediante la cual el Fiscal de Materia asignado al caso de referencia, remitió ante William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz hoy codemandado, la objeción e impugnación a las Resoluciones de Rechazo y Sobreseimiento “…CASO LPZ-GU1700035 GUAQUI” (sic [fs. 140]).

II.10. A través de memorial presentado el 16 de abril de 2019 ante la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto hoy codemandada, el impetrante de tutela advirtió a dicha autoridad que cometió un error al radicar la causa en su juzgado, pues carecería de competencia para juzgarlo, debido a que el delito por el cual se lo acusó -lesiones graves y leves- prevé una pena de 3 a 6 años, por ello su juzgamiento compete a un Tribunal de Sentencia Penal (fs. 141).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a una justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad vinculados directamente con su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, las autoridades y funcionaria judicial demandados incurrieron en los siguientes actos ilegales:

Javier Pablo Chávez Ríos y Fidelia Chambi Limachi, Juez y Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, no remitieron ante el Tribunal de alzada: a) La apelación interpuesta de su parte contra la Resolución 4/2019 de 8 de febrero, mediante la cual rechazó las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia; b) Los antecedentes -dentro de plazo- de la apelación incidental de medidas cautelares interpuesta contra la Resolución 5/2019, efectuándose la remisión el 15 de abril de 2019, ante la Sala Penal de turno; sin embargo, al contener errores el legajo de apelación, mediante providencia de 17 del citado mes y año, se devolvieron los antecedentes al Juez hoy demandado a objeto de que los subsane, razón por la cual dichos antecedentes se encuentran en el referido Juzgado; dilación que provoca la irresolución de su situación jurídica por el Tribunal ad quem y que prolonga indebidamente su restricción de libertad.

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, actúa sin competencia en razón a que cometió un error al emitir Auto de radicatoria del proceso, cuando correspondía remitir antecedentes a un Tribunal de Sentencia, ello de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la LOJ, que determina que los jueces de sentencia tienen competencia para conocer y resolver los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; en su caso, al haberse presentado acusación en su contra por el delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP, establece una sanción de privación de libertad de tres a seis años, por cuanto la competencia para juzgarlo es un Tribunal de Sentencia.

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, incumplió plazos procesales, pues una vez que el Fiscal de Materia asignado al caso, el 10 de abril de 2019, envió las impugnaciones formuladas por la parte querellante a las Resoluciones de Sobreseimiento y Rechazo, dicha autoridad jerárquica conforme establece el art. 324 del CPP, tenía el plazo de cinco días para pronunciarse; sin embargo, no lo hizo hasta la interposición de la presente acción de libertad -3 de mayo de 2019-, dilación que vulnera el principio de celeridad que rige en la administración de justicia, más aún considerando su situación de privado de libertad.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, respecto al Juez demandado, al existir una evidente dilación en la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada.

Sintesis del caso

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a una justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad vinculados directamente con su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, entre otras vulneraciones denunciadas, el Juez y Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, no remitieron ante el Tribunal de alzada: a) La apelación interpuesta de su parte contra la Resolución, mediante la cual rechazó las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia; b) Los antecedentes -dentro de plazo- de la apelación incidental de medidas cautelares interpuesta contra la Resolución, efectuándose la remisión el 15 de abril de 2019, ante la Sala Penal de turno; sin embargo, al contener errores el legajo de apelación, mediante providencia de 17 del citado mes y año, se devolvieron los antecedentes al Juez hoy demandado a objeto de que los subsane, razón por la cual dichos antecedentes se encuentran en el referido Juzgado; dilación que provoca la irresolución de su situación jurídica por el Tribunal ad quem y que prolonga indebidamente su restricción de libertad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0813/2019-S1Fuente oficial