Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante, tenía la obligación de apersonarse al proceso ejecutivo acreditando su interés y plantear simultáneamente incidente de nulidad ante el Juez de la causa a objeto que en sede judicial se corrijan las irregularidades ahora denunciadas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “...en ejecución de fallos: 'es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes' (las negrillas fueron añadidas). Asimismo, en una acción tutelar similar en la que se denunció estado de indefensión al no citarse legalmente a uno de los sujetos procesales, se indicó que: 'de la revisión de obrados se tiene que el mandante del recurrente cuando tuvo conocimiento de las supuestas citaciones ilegales, en lugar de apersonarse al proceso y reclamar dentro del mismo las supuestas ilegalidades cometidas, interpuso en forma directa el presente recurso constitucional; es decir, que no utilizó y menos aún agoto la vía legal ordinaria para hacer valer sus derechos' (SC 0957/2006-R de 2 de octubre). Bajo ese contexto, se tiene que la ahora accionante a momento de conocer el proceso ejecutivo seguido por Víctor Hugo Añez Crespo contra Víctor Crespo Sánchez y advertir que en su tramitación se conculcaron derechos y garantías constitucionales que afectaron a su derecho sucesorio, tenía la obligación de apersonarse al proceso acreditando su interés y plantear simultáneamente incidente de nulidad ante el Juez de la causa a objeto que en sede judicial se corrijan las irregularidades ahora denunciadas dando la oportunidad al propio juzgador de constatar la veracidad de dichas afirmaciones, y en caso de negativa impugnarla exigiendo su derecho al doble examen; al no actuar de esa manera, corresponde aplicar la subregla 1.b) contenida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; es decir, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en razón a que no se planteó el incidente de nulidad de obrados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2015-S3
Sucre, 10 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10085-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07 de 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 176 a 178, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Crespo El Hage de Grinstein contra Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2014, cursante de fs. 110 a 120 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su sobrino Víctor Hugo Añez Crespo, aprovechando las pasiones y la avanzada edad mental de su padre Víctor Crespo Sánchez, logró hacerle firmar dos letras de cambio por Bs1 000 000.- (un millón de bolivianos), documentos con los cuales formuló demanda ejecutiva, que fue tramitada en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, misma que culminó con el remate del inmueble de propiedad de sus padres, ubicado en la zona central de Santa Cruz de la Sierra, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.99.0041886.
Luego de adjudicarse el inmueble con la rebaja del 20%, el acreedor en el citado proceso, hipotecó el mismo al Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., por la suma de Bs538 100.- (quinientos treinta y ocho mil cien bolivianos), afectando el derecho propietario que le corresponde por sucesión hereditaria. Asimismo, dentro de la demanda ejecutiva seguida a su padre, cursa fotocopia de la cédula de identidad de éste, en la cual figura su estado civil como casado, lo que hace inferir que la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -hoy demandada- tomó conocimiento de dicho estado; no obstante de ello, no dispuso la citación a la esposa ni a los herederos.
El inmueble rematado le corresponde junto a sus hermanas en el 50%, por derecho sucesorio al fallecimiento de su madre; y, que cuenta con documentación que acredita la ganancialidad delpredio adjudicado, transgrediéndose los arts. 3 inc. 1), 5, 87 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que la autoridad demandada no convocó a la esposa del ejecutado a pesar de tener conocimiento de la calidad de casado de éste.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes; los principios de legalidad y de seguridad jurídica; y "el Estado de Derecho" (sic), citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 119, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituyan sus derechos, ordenando la nulidad del proceso ejecutivo hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 175 vta., presente la parte accionante y los terceros interesados, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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