Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a la defensa, aduciendo que dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, interpuso dos incidentes que fueron resueltos mediante el Auto Interlocutorio 241/2018 de 3 de agosto, una vez apelado fue sustanciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitiendo el Auto de Vista 162/2018 de 6 de diciembre con total incongruencia entre lo objetado y lo resuelto; pues, omite referirse a todos los agravios expresados en la impugnación y no existe una clara explicación de los razonamientos que sirven de base para arribar a las conclusiones expuestas en el aludido fallo.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista y se ordenó dictar otro nuevo, por falta de fundamentación e incongruencia omisiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “Del contraste realizado entre los preceptos normativos citados en párrafos superiores, la Jurisprudencia de la Corte IDH y los antecedentes del caso de autos, se concluye que la convocatoria simultánea, paralela y desordenada de varios abogados -tres en concreto- uno de ellos el 30 de octubre de 2017; es decir, el mismo día de la audiencia de declaración anticipada -conforme fue descrito en el Considerando IV, segundo incidente del Auto Interlocutorio 241/2018 (Conclusión II.4)- denota que el objetivo de la autoridad jurisdiccional fue cumplir únicamente con la formalidad de asignar defensor al imputado -lo que no deja de ser correcto y legal-; empero, sin velar por el segundo componente de lo que implica tal nombramiento; es decir, asegurar que el profesional que en definitiva asuma la labor asignada y tenga los medios necesarios para preparar la misma de manera eficiente y efectiva; pues, como se dijo, no era suficiente que el Juez de la causa designe un defensor de oficio, sin que se garantice el verdadero alcance del precitado inciso c) del art. 8 de la CADH, imprevisión que sin duda incidió en la actitud pasiva de quién finalmente participó en la referida audiencia, situación que se hace aún más patente debido a que como ya se dijo anteriormente, en el acta de declaración anticipada prestada por la víctima no se advierte intervención alguna mediante la formulación de preguntas o en su defecto objeciones las cuestionantes de la parte contraria. Por todo lo precedentemente expuesto, se colige que las falencias detectadas en el Auto de Vista 162/2018, emitido a tiempo de resolver la impugnación formulada por el ahora accionante, denotan la incongruencia omisiva en la que se incurrió por no observar una necesaria correspondencia con lo expuesto y peticionado en la apelación incidental remitida a su conocimiento, circunstancia que a su vez irradia la falta de fundamentación y motivación que indirectamente afecta el derecho a la defensa como parte del debido proceso denunciado por el impetrante. Deducciones, que hacen razonable aplicar el entendimiento glosado por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional viabilizando la concesión de la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S3
Sucre, 15 de noviembre de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29924-2019-60-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Aguilera Pérez contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 24 de mayo de 2019, cursantes de fs. 53 a 58 vta.; y, 63 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, interpuso dos incidentes; el primero el 30 de noviembre de 2017 -nulidad de obrados- cuestionando que a efectos de disponer su detención preventiva el Juez contralor de garantías basó su decisión en la declaración y entrevista psicológica de la supuesta víctima; y, el segundo el 4 de enero de 2018, impetrando nulidad por actividad procesal defectuosa, reclamando no haber contado con una defensa técnica efectiva; ambos, fueron resueltos a través del Auto Interlocutorio 241/2018 de 3 de agosto, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, declarándolos infundados y disponiendo su rechazo.
El referido Auto Interlocutorio fue objeto de recurso de apelación, siendo sustanciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, mediante el Auto de Vista 162/2018 de 6 de diciembre, con total rechazo.incongruencia entre lo impugnado y lo resuelto; pues, no hace referencia a los agravios expresados en el primer incidente.
Asimismo, en cuanto al segundo incidente las autoridades ahora demandadas se limitaron a transcribir los argumentos vertidos por el Juez inferior en grado; por ejemplo, respecto a la falta de una defensa técnica durante el proceso penal, únicamente manifestaron que su persona contó con un abogado, cuando lo que se observó fue que el patrocinio no resultó efectivo, ya que dicho profesional resaltó como un simple espectador que no realizó ninguna pregunta y tampoco objetó las cuestionantes formuladas durante la audiencia de anticipo de prueba, constituyéndose en una de las razones para considerar que dicha Resolución incumple con los requisitos de motivación y fundamentación, en razón a que no existe una clara explicación de los elementos que sirven de base para arribar a las conclusiones expuestas en el referido Dictamen, lo que a su vez repercute en su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a la defensa, citando al efecto los arts. 108.1, 109, 115, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 14 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 162/2018 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, b) Se emita una nueva resolución debidamente motivada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2019, según consta en acta cursante a fs. 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 89 vta., y 112.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, actualmente Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 10 de junio de 2019, cursante de fs. 76 a 77 vta., expresó: 1) El Auto de Vista impugnado contiene una fundamentación y motivación clara y concreta, no existiendo incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto; 2) El accionante no indica_cuáles son los agravios presuntamente omitidos; más al contrario, señala que lo denunciado es el hecho de no haber contado con una persona idónea para su defensa técnica al momento de realizarse el acto procesal; 3) Al respecto, el Considerando III del mencionado fallo, hace el análisis de los agravios formulados por el impetrante de tutela, referidos a los derechos del debido proceso y defensa, y el principio de seguridad jurídica, así como los elementos cursantes en el caso de autos, que dan cuenta que se practicaron todas las diligencias correspondientes tanto a su abogado como al procesado, quien por motivos económicos dejó de ser asistido por el profesional que había contratado y conforme a ley se le designó un defensor de oficio cumpliendo los procedimientos legales para que en todo momento cuente con la defensa técnica de su agrado o poder coordinar con el que le fue asignado; y, 4) Asimismo, tuvo el tiempo suficiente para contratar otra persona que le brinde asistencia especializada en caso de no estar de acuerdo con el nombrado. Por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada._
_Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no remitió informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia programada, pese a su notificación cursante a fs. 93._
__I.2.3. Intervención del Ministerio Público__
_La representación del Ministerio Público no remitió informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a la notificación cursante a fs. 65 vta._
__I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia__
_Álvaro Alfonso Ibáñez Robles en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, manifestó que se planteó una acción de amparo constitucional infundada._
__I.2.5. Intervención del tercero interesado__
_Iván Chávez representante de la víctima dentro del proceso penal, al igual que la representación del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), no remitieron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, pese las notificaciones cursantes a fs. 110 vta., y 112._
__I.2.6. Resolución__
_El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 del 8 de julio, cursante de fs. 117 a 119 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En cuanto al primer incidente, referido a que el Auto de Vista 162/2018 no se hubiera pronunciado respecto a la declaración de la menor y_del informe psicológico recibido sin control jurisdiccional; tal reclamo, era tendiente a excluirlas del proceso y eran otros los medios que debió haber utilizado el accionante (recurso de apelación incidental para cuestionar la valoración de una prueba ilegal al disponer la detención preventiva) o acción de libertad; y, ii) En relación al agravio alegado en el segundo incidente y la apelación correspondiente, el Auto de Vista impugnado resulta estar fundamentado, ya que en lo principal señala que el peticionante de tutela se encontraba en la audiencia de prueba anticipada con su abogado defensor de oficio y que tuvo el tiempo razonable para contratar uno privado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
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