Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque los demandados incumplieron la conminatoria de reincorporación de los accionantes emitida por la Jefatura de Trabajo de Potosí.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que los ahora accionantes, ingresaron a trabajar como supervisores de obras en la SERMINCO S.A. de la ciudad de Potosí, estando cumpliendo con su trabajo, recibieron memorandos por los que se les comunicó que se prescindía de sus servicios por los problemas internos que surgieron con los anteriores Directores y los malos manejos efectuados, lo que determinó que éstos presentaran denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que emitió la conminatoria de reincorporación 03/12 de 17 de abril de 2012, para que (la empresa) reincorpore a los accionantes, lo cual fue incumplido, puesto que, entre otros aspectos, el Gerente de la empresa les comunicó que la resolución emitida por dicha entidad laboral estaría siendo analizado por su asesor, motivo por el que debían esperar hasta que se les comunique su reincorporación a sus puestos de trabajo; es más, luego de haberse verificado tal incumplimiento por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo, quien realiza la inspección, a objeto de establecer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por dicha entidad laboral, se pudo comprobar que la misma no fue cumplida. En ese contexto, y tomando en cuenta los hechos puntualizados, en plena coherencia con lo pronunciado en los Fundamentos Jurídicos III.3 del presente fallo y, fundamentalmente conforme a lo determinado en el art. 48.II de la CPE, las normas laborales serán interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. En esa emergencia, corresponde aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aún, cuando en el presente caso, la empresa SERMINCO S.A. incumplió la conminatoria de reincorporación 03/12 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; protección o tutela que, en el caso examinado se encuentra reforzado con relación a Mauricio Aguirre Mendoza, que demostró ser progenitor, situación que, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, igualmente corresponde tutelar por esta causa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00871-2012-02- AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 4 de 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Aguirre Mendoza y Carlos Andrés Quezada Gorena, contra Antonio Pardo Guevara, en representación de la empresa de Servicios Mineros a Cooperativas (SERMINCO S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 9 de mayo de 2012, cursante de fs. 84 a 89 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestaron que fueron contratados nuevamente desde el 1 de julio de 2011, por la empresa SERMINCO S.A., en condición de Supervisores de Minas, habiendo transcurrido más de siete meses, la Empresa les sorprendió con la comunicación de rescisión laboral, que concluyó una vez más sus derechos al trabajo, ya que ambas partes tuvieron la relación contractual de contrato indefinido, siendo que en el caso de Mauricio Aguirre Mendoza, su esposa se encuentra en gestación de casi siete meses, por lo que se encontraría amparado por el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero 2009, que señala sobre la inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitores; como consecuencia del despido que sufrieron, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo, denunciando despido ilegal por SERMINCO S.A, solicitando una vez cumplidos con los trámites de ley se disponga la restitución a sus puestos de trabajo, ya que desde el 22 de febrero de 2012, se encuentran sin acceso a su fuente laboral, privándolos de llevar el sustento diario a sus hogares; emergente de la denuncia, la Jefatura Departamental del Trabajo emitió la conminatoria de reincorporación laboral el 17 de abril del año señalada, la cual fue entregada en la misma fecha al Gerente de la empresa demandada; sin embargo, no se dio cumplimiento a la reincorporación laboral de los ahora accionantes.
Refieren que, el art. 6 del DS 0012, regula que en casos de incumplimiento de la inamovilidad laboral por la parte patronal, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo,Empleo y Previsión Social, instruirá al empleador la reincorporación del afectado, con goce de los demás derechos sociales, y haberes que le correspondan, así como al incumplimiento de la conminatoria, la parte agraviada podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan. Por todo ello, la empresa demandada con el despido injustificado, dio lugar al desconocimiento de las normas protectoras de la estabilidad laboral como la inamovilidad del puesto de trabajo, estos aspectos lamentablemente no han sido considerados por la parte patronal, pese a la conminatoria de la reincorporación por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, vulnerándose sus derechos laborales consignados en la Constitución Política del Estado, La Ley General del Trabajo y los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 0012, y 0496 de 1 de mayo de 2010, los que no se dieron cumplimiento por parte del empleador.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho al trabajo, y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II; y, 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela demandada, disponiendo la inmediata reincorporación al puesto laboral que ocupaban en SERMICO S.A, al tiempo de su despido, y con todos los derechos adquiridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 118 vta., de obrados, en presencia de los accionantes y del demandado acompañados de sus abogados, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos expuestos en la acción de amparo constitucional; alternativamente, ampliaron señalando que, no se dio cumplimiento a lo determinado en los arts. 13 y 14 de la CPE, así como a la conminatoria efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo de 17 de abril de 2012, respecto a la reincorporación a sus puestos de trabajo por parte del empleador en el plazo de tres días a partir de su notificación legal, a ese efecto, existe constancia de una inspección; asimismo, señalan que cuando empezaron a trabajar en la empresa SERMICO S.A, suscribieron contratos de carácter indefinido, aspecto que acreditaron ante la instancia laboral, además cuando demandaron un anterior amparo constitucional el 15 de junio de 2011, se acreditó que gozaban de estabilidad laboral, debiendo permanecer en la referida empresa hasta que concluyan los trabajos con la empresa minera Marquirí, condición para permanecer en su puesto laboral.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Antonino Torricos, abogado de la parte demandada, señaló que el memorial de 7 de mayo de 2012, no es más que la transcripción del escrito de amparo constitucional aludida por los accionantes y presentada el 8 de junio de 2011, la cual fue resuelta mediante Resolución Departamental 05/2011 de 15 de junio, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia Departamental, que si bien puede servir de antecedente; empero, no es atingente a los hechos que se dilucidan; amparados en el principio de objetividad, la empresa SERMICO S.A evidentemente prescindió de los servicios de los ahora accionantes, al efecto presentaron dos cartas de despido de los trabajadores 'Quezada yAguirre” de 17 de febrero de 2012, simplemente con la finalidad de agradecer sus servicios, haciéndoles notar que la fecha de conclusión del presente preaviso terminaría el 21 de febrero del año señalado, los mismos que fueron emitidos al amparo del art. 12 de la Lye General del Trabajo (LGT), previa intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo; por otro lado, refiere que Mauricio Aguirre Mendoza, está protegido por el DS 012/2009, que establece la inamovilidad laboral por paternidad, por lo que existe la necesidad de separar a ambos ex trabajadores; el segundo, Carlos Andrés Quezada Gorena, no cumplió con lo establecido en el art. 3 inc. a) del mencionado Decreto Supremo, por lo que se debe apreciar lo previsto en el art. 12 de la LGT, que reconoce el preaviso como una forma más de resolución de los contratos laborales indefinidos; cumpliendo a cabalidad la empresa para prescindir los servicios de los ex empleados, los preavisos fueron debidamente refrendados por autoridad competente de la Jefatura Departamental de Trabajo y entregados oportunamente a los trabajadores mencionados, por lo que solicita se declare improcedente la tutela solicitada por los accionantes.
I.2.3 Intervención del representante del Ministerio Público
La autoridad fiscal, manifiesta que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus regionales tiene una competencia limitada para conocer un determinado asunto y dentro del trámite sorprende al Ministerio Público, toda vez que se emite una Resolución de reincorporación laboral y paralelamente ha intervenido en visar las cartas de preaviso. En cuanto a Mauricio Aguirre Mendoza debe considerarse el art. 48.II de la CPE, que establece la continuidad y estabilidad laboral, lo que no debe olvidarse sobre el proteccionismo del indubio pro operario que beneficia al trabajador, ya que la Ley Fundamental garantiza a las mujeres embarazadas y esposas de los empleados, que deben tener una inamovilidad funcionaria por el lapso de un año; efectivamente la esposa de Mauricio Aguirre Mendoza se encuentra en gestación, por lo que corresponde la reincorporación a su fuente laboral de este
, con relación a Carlos Andrés Quezada Gorena, se cumple con lo que señala el art. 12 de la LGT, por lo que con relación a este último pidió se declare improcedente la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 4 de 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 119 a 121 vta., por la que concedió la presente acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes en la litis mencionan que tienen una relación contractual de contrato indefinido con el demandado, siendo la vigencia del trabajo hasta que concluyan los trabajos con la empresa Marquiri; sin embargo, de la prueba presentada por la parte empleadora no se tiene evidencia de la última fundamentación, más bien de la primera, evidenciándose que el contrato laboral tiene duración de carácter indefinido, y entre las causales de extinción está el preaviso de acuerdo a lo dispuesto en el art. 12 de la LGT, así como los memorandum expedidos por la empresa, 008/2011 y 009/2011, ambos del 1 de julio, a favor de Mauricio Aguirre Mendoza y de Carlos Andrés Quezada Gorena, denotan que se les ha designado para realizar labores de supervisión de minas a partir del 4 de julio de 2011, y por tiempo indefinido; y, b) Con relación a Mauricio Aguirre Mendoza, del certificado de matrimonio que se adjunta, se evidencia que el 16 de diciembre de 2000, contrajo nupcias con María Hortencia Martínez Cuestas, quien según el certificado de atención prenatal, se hallaba en el quinto mes de embarazo, de donde se establece que durante la vigencia del contrato laboral, el 17 de febrero de 2012, el trabajador hizo conocer a la entidad patronal dicho antecedente, a efectos de que se respete la inamovilidad laboral; pese a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo, se evidencia que la entidad patronal no obedeció la conminatoria conforme se tiene de la conminatoria de 3 de mayo de 2012, estableciéndose que la empresa demandada vulneró los art. 2 y 6 del DS 0012, por ende su derechoII. CONCLUSIONES
Mostrando 35 de 69 parrafos.