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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0815/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0815/2013-L

Concede la acción de libertad porque ante solicitud de control jurisdiccional de la aprehensión fiscal, Juez de Instrucción en lo Penal lo tramitó como incidente; lo que demoró su resolución. Asimismo, aclara que en aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos po...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque ante solicitud de control jurisdiccional de la aprehensión fiscal, Juez de Instrucción en lo Penal lo tramitó como incidente; lo que demoró su resolución. Asimismo, aclara que en aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178 de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución pronunciada por el Juez de garantías hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la mencionada resolución del Juez de garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

`POR TANTO "2° En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178 de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución pronunciada por el Juez de garantías hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la mencionada resolución del Juez de garantías constitucionales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2013-L

Sucre, 9 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-24719-50-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12 de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Arturo Heredia Montaño contra Arturo Rivelinho Vargas Cruz, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, Álvaro Vicente La Torre Zurita y Fanny Alfaro Vaquilla, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2011, cursante a fs. 21 a 26 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de Wilber Soliz Jordán y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, prestó su declaración testifical, respecto a la venta de un inmueble al señor Alexis Gil Aparicio Mercado y su esposa Rosemery Justiniano; posteriormente, fue citado para una audiencia de careo con esta persona, solicitando que la misma sea suspendida; toda vez, que no se encontraba definida su situación jurídica dentro del proceso, pues no se le indicó en qué calidad estaba citado para esa audiencia, ya que su persona nunca fue denunciada ni querellada dentro del proceso investigativo, ni tampoco se dio aviso de inicio de investigación en su contra al Juez cautelar; sin embargo, los Fiscales ahora demandados, llevaron adelante la audiencia de careo y ante su incomparecencia, libraron mandamiento de aprehensión, sin considerar la solicitud de suspensión impetrada y sin observar los presupuestos legales para disponer su detención.

Refirió, que presentó un nuevo memorial al Ministerio Público, esta vez solicitando nuevo día y hora de audiencia de careo, pidiendo además se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida en su contra; empero, los Fiscales de Materia, no dieron respuesta alguna a su solicitud; por tal razón, acudió al Juez de control jurisdiccional, inicialmente mediante memorial de 21 de septiembre de 2011, por el cual expuso a esta autoridad, que no tenía una situación jurídica definida dentro del proceso y que la orden de aprehensión emitida por los referidos Fiscales, era absolutamente ilegal;posteriormente, por memorial de 23 del mismo mes y año, interpuso incidente por defecto absoluto, pidiendo se declare probado el mismo y se disponga la nulidad de la orden de aprehensión; en este sentido, el Juez cautelar, corrió en traslado el incidente a las partes, para que éstas contesten en el término de tres días.

Indicó, que por memorial de 13 de octubre del citado año, solicitó al Juez cautelar dicte resolución, memorial ante el cual la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión del cuadernillo de investigación dentro de las cuarenta y ocho horas, con el objeto de resolver el incidente; sin embargo, ante la falta de pronunciamiento, el 19 de ese mes y año, reiteró nuevamente al Juez de la causa, dicte inmediatamente resolución del incidente, al haber transcurrido más de veintiocho días desde su interposición; sin embargo, hasta el día de la presentación de esta acción tutelar, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, no resolvió el incidente planteado, vulnerando su derecho al debido proceso sin dilaciones, encontrándose vigente una orden de aprehensión ilegal y arbitraria, que limita su derecho de locomoción.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso citando al efectos los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se admita su acción, disponiendo se deje sin efecto la orden de aprehensión de 22 de septiembre de 2011 y la nulidad de todos los actos realizados a partir de este mandamiento, debiendo por consiguiente, el Ministerio Público, fijar nueva fecha y hora para la audiencia de careo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó en su integridad la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 32 y vta., señaló que: a) El ahora accionante, presentó memorial denunciando varias irregularidades cometidas por el Ministerio Público, ante el cual su autoridad indicó “en lo principal, informe del señor Fiscal sobre la denuncia de violación a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, dignidad, debido proceso y a la defensa” (sic); y, b) Ante la presentación del incidente por defecto absoluto, su autoridad, corrió en traslado a las partes procesales, conforme la parte fin de del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de solicitar el cuadernillo de investigaciones a efectos de poder compulsar los antecedentes de la investigación, observando el procedimiento previsto para los incidentes; y si bien el ahora accionante, solicitó en reiteradas oportunidades su resolución, no se podía dar curso a las mismas, sin previamente notificar a las partes, a efectos de que puedan presentar su respuesta; por tales motivos, se debe denegar la tutela solicitada.

El Fiscal Álvaro Vicente La Torre Zurita, indicó: 1) Al ahora accionante se le tomó su declaración.informativa en calidad de sospechoso; toda vez, que participó en la venta de un inmueble de una persona implicada en el proceso investigativo por legitimación de ganancias ilícitas; es decir, sabía perfectamente cuál era su situación jurídica en el proceso, pues incluso en su declaración, se le indicó cuáles eran los delitos que se le investigaban; posteriormente, se le citó para una audiencia de careo y si bien presentó un memorial; este memorial lo que indicaba era un rechazo al mismo; por cuanto, posteriormente se emitió una orden de aprehensión pero no basada en el art. 224 sino en el art. 226 del CPP; 2) El accionante presentó un incidente ante el Juez cautelar, que fue contestado en tiempo oportuno por el Ministerio Público; por otra parte, cabe resaltar que antes de la presentación de esta acción tutelar, se presentó imputación formal en contra de Juan Arturo Heredia Montaño, contra la cual ha planteado un excepción que recién será analizada; y, 3) El accionante, fue imputado por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, proceso en el cual existen varios elementos de convicción respecto a su autoría; por cuanto, su imputación y la orden de aprehensión emitida, son perfectamente legales; en consecuencia, no existe procesamiento indebido.

La Fiscal Fanny Alfaro Vaquilla, se ratificó en la intervención del Fiscal Álvaro Vicente La Torre Zurita.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 12 de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 39 a 41, por la que se concedió en parte la tutela solicitada, sólo con relación al Juez codemandado, disponiendo que el mismo resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas el incidente por defecto absoluto planteado por el accionante, con los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos y por el mismo informe presentado por el Juez de la causa, se puede constatar que éste, dilató indebidamente la resolución del incidente planteado por el imputado, “sometiéndolo al art. 314 del CPP” (sic), corriendo traslados a las partes, para posteriormente solicitar la remisión del cuaderno de investigación; ii) Conforme la SC 0980/2011-R, se debe indicar que el Juez demandado en lugar de correr traslado, debió pedir el cuaderno de investigaciones inmediatamente y resolver sin demorar el incidente que tiene una relación directa con el derecho a la libertad y determinar si la orden de aprehensión era legal, ya sea en base al art. 224 o al art. 226 del CPP; ¡iii) Respecto al no aviso de inicio de investigación y la supuesta situación jurídica incierta del ahora accionante, se pudo advertir que dicho extremo no es verdadero, pues es claro que el mismo, acudió al Juez cautelar, reconociendo tácitamente su competencia como controlador de garantías dentro del proceso; por lo que, incluso asumió defensa y denunció a esta autoridad el mandamiento de aprehensión; y, vi) No correspondía entrar al fondo de la supuesta vulneración de derechos fundamentales con relación a los Fiscales demandados, porque es el Juez cautelar quien debe controlar el respeto de éstos; por tal razón, con relación a dichas autoridades es perfectamente aplicable el principio de subsidiariedad para esta acción tutelar.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESII.1. Cursa memorial de 21 de septiembre de 2011, presentado por Juan Arturo Heredia Montaño, por el cual rechazó y negó su asistencia al careo que fue citado por el Ministerio Público (fs. 2 y vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque ante solicitud de control jurisdiccional de la aprehensión fiscal, Juez de Instrucción en lo Penal lo tramitó como incidente; lo que demoró su resolución. Asimismo, aclara que en aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178 de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución pronunciada por el Juez de garantías hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la mencionada resolución del Juez de garantías constitucionales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0815/2013-LFuente oficial