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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0815/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0815/2013

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que revocó la resolución del juez a quo y declaró "admisible y procedente" la apelación incidental, disponiendo la extinción de la acción penal; fundamentación que debió realizarse en el marco de la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que revocó la resolución del juez a quo y declaró "admisible y procedente" la apelación incidental, disponiendo la extinción de la acción penal; fundamentación que debió realizarse en el marco de la línea jurisprudencial sobre el tema, explicando cuál es la oportunidad procesal para solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6."La accionante alega como acto ilegal central falta de congruencia y motivación en el Auto de Vista 105 de 24 de mayo emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y también otras supuestas ilegalidades coadyuvantes al tema central que serán desvirtuados a su turno. En ese cometido, indica que en sujeción a la SC “1129/2011” que estableció los momentos en que es posible plantear la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la excepción de extinción de la acción penal debió ser declarada inadmisible, por haber sido solicitada después de emitirse sentencia condenatoria. De los datos que informan el cuaderno procesal se establece que, la interposición de esta acción surge a raíz de la existencia de un proceso penal sustanciado por el Ministerio Público y la acusación particular contra Rosmery Morón Mariscal y “otros”, dentro del cual Rosmery Morón Mariscal interpuso extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante los Vocales de la Sala Penal Primera donde se encuentra radicado para la consideración de la apelación restringida interpuesta por la aludida Rosmery Morón Mariscal contra la sentencia de 23 de noviembre de 2010, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal a través de la cual la declaró culpable del delito de secuestro imponiendo como sanción la pena de quince años de presidio. Los Vocales de la Sala Penal Primera en cumplimiento de la SC 1716/2010-R de 25 de octubre que estableció quienes son las autoridades competentes para conocer y resolver estas excepciones, remitió fotocopias legalizadas del cuaderno procesal ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal para su consideración y Resolución. Dándose cumplimiento a la Sentencia Constitucional predicha, el mencionado Tribunal declaró improbada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y ante la apelación incoada, la Sala Penal Segunda constituida por los Vocales demandados revocó el Auto de 26 de enero declarando “admisible y procedente” la apelación incidental, disponiendo la extinción de la acción penal a favor de Rosmery Morón Mariscal dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter real o personal que se habrían impuesto en su contra; determinación que motiva la interposición de la acción que se revisa incoada por Cindy Lauren Brum Robles en su condición de víctima dentro del proceso penal y que como se aludió entre uno de los actos lesivos invoca la inadmisibilidad de la excepción en atención a la SC 1529/2011-R. Al respecto conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el entendimiento contenido en la SC 1529/2011-R fue reconducido por la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, estableciendo que la extinción de la acción penal por mora procesal puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal desde el momento que marca su inicio que es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; en ese contexto se establece que el criterio asumido en la SC 1529/2011-R fue superado siendo de aplicación el nuevo entendimiento a las solicitudes de extinción de la acción penal por mora procesal. Con referencia a la dilación inexistente en la etapa preparatoria aduciendo específicamente que según la SC 0033/2006-R la mora debe darse en esta instancia y según la relación de fechas que refiere no aconteció en sujeción a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, de este fallo dicho supuesto acto ilegal está orientado a efectuar valoraciones de fondo que atañen al desenvolvimiento procesal y que en su momento fueron compulsados por las autoridades jurisdiccionales que según las prerrogativas que les asigna la ley cuentan con la facultad de valorar y compulsar de acuerdo a los datos que informa el cuaderno procesal penal; en otros términos en los hechos la accionante pretende se ingrese al análisis sobre la inexistencia de retardo en la etapa preparatoria y que por ello no correspondía dar curso a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. A ello se suma que este aspecto no fue cuestionado al contestar el recurso de apelación, arguyendo como argumentos la inexistencia de prueba que determine a quienes se atribuyen las dilaciones, que la sentenciada presentó literal de suspensión de audiencia porque su persona, su abogado o los coprocesados no asisten a las mismas y que el Estatuto de Roma en su art. 29 establece la imprescriptibilidad de los delitos como es el caso de secuestro considerado como de lesa humanidad. Por las razones anotadas no existe la eventualidad de que este Tribunal considere el supuesto acto ilegal siendo extensivo este razonamiento al acto ilegal invocado resumido en el inciso c) sobre la pretensión de que se analice la Resolución emitida por los Vocales demandados respecto a la omisión de la mención sobre las recusaciones y suspensiones de audiencias que habrían sido atribuibles a la procesada Rosmery Morón Mariscal. Por otro lado conforme a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados se establece ausencia de motivación y congruencia en el Auto Vista 105 emitido por los Vocales demandados limitándose a efectuar una breve relación de los actuados para luego aludir que la “imputada” hizo uso de los medios de defensa previstos en el procedimiento no considerados como dilaciones en el proceso; por su parte concluye que existió demora de las autoridades jurisdiccionales, jueces ciudadanos y Ministerio Público sin establecer ni identificar como ellos mismos extrañan en el pronunciamiento del Tribunal a quo cuáles son esos actos dilatorios atribuibles a las partes procesales soslayando el segundo elemento contenido en la jurisprudencia sobre la obligatoriedad de efectuar una ponderación integral de los elementos que atañen a cada caso particular en forma clara y específica".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02772-2013-06-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/2013 de 15 de enero, cursante de fs. 987 vta. a 989, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cindy Lauren Brum Robles contra Zenón Rodríguez Zeballos, Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados en 24 de noviembre de 2012, ante Notario de Fe Pública, cursante de fs. 964 a 973 y el 3 de diciembre del mismo año, de fs. 975, la accionante expone los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante refiere que Rosmery Morón Mariscal en 17 de junio de 2011 presentó incidente de excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso resolviendo el Tribunal Segundo de Sentencia Penal mediante Auto 01/2012 de 26 de enero y su complementario 02/2012 declarando improbada la excepción. La incidentista interpuso recurso de apelación incidental que fue contestado por su persona impetrando se confirmen los Autos 01/2012 y 02/2012, agotándose con ello las dos instancias conforme establece la ley y jurisprudencia, especialmente la SC 1716/2010 y Auto Supremo 181 de 25 de marzo de 2009 que mencionan que las resoluciones de las cortes superiores de justicia sobre la extinción de la acción penal, no admiten recurso ulterior.El acto ilegal constituye el Auto de Vista 105 de 24 de mayo de 2012, pronunciado por los Vocales demandados quienes dispusieron la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso a favor de la sentenciada Rosemery Morón Mariscal, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra, fundamentando su determinación en que se originó una demora negligente de autoridades jurisdiccionales, jueces ciudadanos y el Ministerio Público; además, por las suspensiones de audiencias “provocadas” por los otros acusados; se evidencia que la acusada no fue quien dilató el normal trámite de la causa indicando que quien acusa debe hacer las gestiones y diligencias necesarias para que las actuaciones se lleven a efecto dentro del menor tiempo posible y que en el caso es el Ministerio Público y la parte querellante, quienes deben tomar la iniciativa para que el proceso concluya en los términos razonables al tratarse de delitos de acción pública a instancia de parte, pero que de ningún modo puede atribuirse esa dilación a la imputada; asimismo que el tribunal inferior al dictar el auto apelado y su complementario no lo hizo de manera objetiva al no describir puntualmente los hechos y actos dilatorios, no los identificó en el cuaderno de investigación y tampoco hizo una auditoría jurídico procedimental del expediente.

Estas argumentaciones de los Vocales demandados demuestran la vulneración de derechos y garantías porque no mencionan las recusaciones caprichosas sin fundamentos presentadas por la defensa, ni las tantas veces que se suspendió por inasistencia de la sentenciada Rosemery Morón Mariscal y/o su abogado defensor; los Vocales demandados arguyen que el Tribunal inferior al dictar el auto apelado y su complementario no lo hizo de manera objetiva al no describir los hechos y actos dilatorios, ni los identificó en el cuaderno de investigación y tampoco hizo una auditoría jurídico procedimental, sin embargo los Vocales demandados resuelven la apelación incidental declarando admisible y procedente sin que exista dicha auditoría que ellos mismos extrañan en la Resolución del Tribunal inferior existiendo incongruencia y falta de fundamentación del Auto de Vista conforme lo exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Quien expresa una pretensión jurídica debe respaldarse en prueba correspondiente a la incidentista esa carga procesal que sería una “auditoría jurídico procedimental” realizada por el Secretario del Tribunal competente. Los vocales demandados finalizan su escueta fundamentación con la mención de las “SSCC 101/2004, 0033/2006-R y AC 0079/2004-ECA”; al respecto del contenido de la “SC 033/2006-R” que cita a los dos anteriores se establece que para que surta efecto la extinción de la acción por máxima duración del proceso, la mora procesal del Ministerio Público o del Órgano Judicial tendría que efectuarse en la etapa preparatoria que no se da en dicho caso porque la etapa preparatoria comenzó según la SC 1036/2002-R con la notificación a Rosemery Morón Mariscal el 20 de noviembre de 2007 y concluyó al momento que el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo de acusación en 12 de junio de 2008 ante el juez competen.En la etapa preparatoria del caso no hubo mora procesal y la Sentencia invocada no se ajusta a la pretensión de la incidentista; concluye en este punto que de acuerdo a la "SC 1129/2011" la extinción de la acción por máxima duración del proceso, sólo puede plantearse hasta antes de dictarse la Sentencia en primera instancia y no así hasta su ejecutoria, “por lo que en el presente caso si se hubiera aplicado este razonamiento constitucional el incidente planteado por Rosemery Morón Mariscal no tendría mayores resultados que su inadmisibilidad al solicitarse después de cargar una sentencia condenatoria” (sic).

La tutela judicial efectiva no es una garantía exclusiva para quien se encuentre procesado sino también para la víctima, en ese entendido aunque ya hubiere transcurrido los tres años como el tiempo máximo para que concluya el proceso penal ordinario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no procede la extinción de la acción penal por el simple transcurso del tiempo, debiendo tomarse en cuenta que surgen otras circunstancias como la falta de nombramiento oportuno de autoridades, intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden en una pronta y oportuna administración de justicia, lo contrario afectaría al acceso judicial efectivo conforme señalan las SSCC 0551/2010-R de 12 de julio y 1529/2011-R de 11 de octubre.

Por otra parte el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del cual el Estado boliviano es signatario estableció en su art. 29 que los delitos de lesa humanidad, entre ellos el delito de secuestro es imprescriptible y permanente, indica que en este caso al ser la víctima un menor de edad, merece una especial protección del Estado, citando la "SC 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011”.La accionante a través de su abogado ratificó la acción y la amplió indicando: a) El Auto de Vista impugnado atenta contra los derechos a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad y a recibir protección y acceder a una administración pronta, justa y oportuna; b) Dicho Auto de Vista indica que se originó una demora “bastante” negligente de las autoridades jurisdiccionales, jueces ciudadanos y Ministerio Público, debido a las suspensiones de audiencias provocadas por los otros acusados, estableciendo con ello que no fue la acusada quien dilató el normal trámite de la causa; c) El secuestro no es un delito de acción pública a instancia de parte estando establecido en el art. 19 del CPP cuales son y aún asumiendo que fuera así basta que la víctima denuncie para que el Ministerio Público prosiga de oficio, aún tomando en cuenta estos aspectos se realizaron todas las diligencias necesarias; d) El Auto de Vista señaló que el Tribunal inferior al dictar el Auto apelado no lo hizo de manera objetiva, no describió puntualmente los hechos y los actos dilatorios y no efectuó una auditoría jurídico procedimental; al respecto como lo establece la SC 1529/2011-R quien debe presentar prueba es quien está solicitando se le otorgue este beneficio; sin embargo la recurrente no presentó dicha auditoría jurídico procedimental ni tampoco en apelación incidental solamente algunas fotocopias de algunas audiencias que se suspendieron inclusive por causa imputable a ella misma, siendo un absurdo que se haya considerado esta prueba que no cumple la cabalidad para que proceda una extinción de la acción; y, e) La extinción de la acción puede presentarse en la etapa preparatoria o en su defecto máximo en juicio oral hasta la etapa de excepciones e incidentes, en forma posterior cuando se emite sentencia condenatoria no es viable.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados no presentaron informe, tampoco asistieron a la audiencia, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 978 vta. Y 979.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

En audiencia la tercera interesada Rosemry Morón Mariscal a través de su abogado adujo: 1) Con relación a que no correspondía la presentación de la solicitud de extinción de la acción penal ante la entonces Corte Superior en cumplimiento a las Sentencias Constitucionales el Tribunal de alzada remitió antecedentes a los jueces del Tribunal de Sentencia Penal que fueron los que emitieron el fallo; 2) Se citaron piezas procesales de suspensiones de audiencia convenientes a sus intereses; 3) Si bien existen delitos de lesa humanidad ello no quiere decir que sean imprescriptibles en cuanto a la sanción sino solo en cuanto al derecho que tiene el Estado de iniciar la persecución penal; y, 4) No fue el Tribunal de alzada que resolvió en primera instancia la extinción de la acción penal, sino los Jueces Técnicos del Tribunal de sentencia.

I.2.4. ResoluciónLa Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2013 de 15 de enero de 2013, cursante de fs. 987 vta. a 989, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 105 de 24 de mayo de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenando se pronuncie un nuevo fallo de acuerdo a la exigencia establecida en el art. 124 del CPP, con los siguientes fundamentos: i) Existen muchas actuaciones procesales que debieron ser analizadas por el Tribunal de apelación, al momento de resolver el recurso impetrado por la hoy tercera interesada, Rosmery Morón Mariscal, para llegar a una conclusión; y, ii) Este Tribunal que actúa como de garantías, no puede precisar qué parámetros fueron utilizados conforme al procedimiento penal o fueron solamente aspectos subjetivos, pese a que los Vocales hoy "accionados" (sic), en su oportunidad, hicieron constar que el Tribunal inferior al dictar el Auto apelado y complementario, no han descrito puntualmente los hechos y actos dilatorios, ni los identificó en el cuaderno de investigaciones, tampoco hizo una auditoría jurídico-procedimental del expediente que tendría que realizar el Secretario del Tribunal competente, auditoría que la sentenciada no la solicitó en ningún momento no estando en consecuencia en la obligación de efectuar dicha auditoría; sin embargo los Vocales demandados resuelven la apelación incidental, declarando admisible y procedente, sin que exista la auditoría que ellos mismo señalaron en la Resolución del Tribunal inferior, por lo que deviene la incongruencia y la falta de fundamentación del Auto de Vista 105 de 24 de mayo de 2012 que son exigidos por la normativa Penal a los administradores de justicia en materia penal en su art. 124 CPP.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. En 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Cindy Lauren Brunn Robles y Luis Fernando Martínez Barrenechea emitió la Sentencia 48/2010 a través de la cual declaró a la procesada Rosmery Morón Mariscal autora y culpable del delito de secuestro previsto y sancionado en el Art. 334 primer párrafo del Código Penal (CP) imponiendo una condena de quince años de presidio (fs. 648 a 662 vta.).

II.2. En 15 de diciembre de 2010, Rosmery Morón Mariscal -Tercera interesada- interpuso recurso de apelación restringida (fs. 682 a 684 vta.). En 28 de mayo de 2011, se remitió el cuaderno procesal ante los Vocales de la Sala Penal Primera (fs. 735 y vta.).

II.3. En 18 de junio de 2011, Rosmery Morón Mariscal interpuso extinción de laacción penal por duración máxima del proceso ante los Vocales de la Sala Penal Primera (fs. 807 a 809). Por Auto de 20 de junio de dicho año los Vocales de la Sala Penal Primera aludiendo el cumplimiento de la "SC 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, (...) fotocopias legalizadas del expediente ante el Tribunal Segundo de Sentencia...” (sic) (fs. 810).

II.4. Por Auto 01/2012 de 26 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal disponiendo la continuación del proceso (fs. 850 a 851vta.). En 2 de febrero de 2012, Rosmery Morón Mariscal interpuso recurso de apelación incidental (fs. 855 a 856).

II.5. En 8 de febrero de 2012, los acusadores particulares Luis Fernando Martínez Barrenechea y Cindy Lauren Brun Robles solicitaron complementación y enmienda al Tribunal Segundo de Sentencia Penal respecto a la omisión en la consideración a la contestación de la excepción planteada (fs. 859 y vta.).

II.6. En 9 de febrero de 2012, dicho Tribunal atendió a la complementación indicando en su parte considerativa como parte de los fundamentos esgrimidos por la accionante que la mora procesal obedece a un artificio de la sentenciada Rosmery Morón Mariscal, suspendiéndose audiencias por su inexistencia o la de su abogado defensor; fue sentenciada como autora intelectual de secuestro de un menor de edad por haberse demostrado que era cabeza de un grupo delincuencial, influyendo directamente sobre los co-procesados para que no asistan a la audiencia, concluyendo que si se da curso a este “incidente” se afectaría la tutela judicial efectiva (fs. 860 a 862).

II.7. En 11 de abril de 2012 mediante oficio 06/2012 de 4 de abril el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia Penal remitió el cuaderno procesal ante los Vocales de la Sala Penal Segunda (fs. 877).

II.8. En 20 de marzo de 2012 los acusadores particulares contestaron a la apelación incoada señalando que no existe prueba que determine cuales son y a quienes se atribuyen las dilaciones procesales, se presenta literal de suspensión de audiencia en las que su persona, su abogado o los coprocesados no asisten a las mismas y que el Estatuto de Roma en su art. 29 establece la imprescriptibilidad de los delitos como es el caso de secuestro considerado como de lesa humanidad (fs. 872).

II.9. En 24 de mayo de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto 105 a través del cual revocó el Auto de 26 de enero y declaró “admisible y procedente” la apelación incidental disponiendo la extinción de la acción penal a favor de Rosmery MorónMariscal dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter real o personal que se habrían impuesto en su contra. Los fundamentos fueron los siguientes: a) La "imputada" hizo uso de los medios de defensa amparada en las facultades que le otorga el procedimiento y en ese sentido no pueden considerarse como dilaciones en el proceso; b) Se originó una demora "bastante" negligente de las autoridades jurisdiccionales, jueces ciudadanos y Ministerio Público "y debido también a las suspensiones de audiencias provocadas por los otros acusados y que fueron expresamente señaladas por la incidentista en las actas de audiencia" (sic); c) La acusada no fue la que dilató el trámite de la causa "... quien acusa debe hacer las gestiones y diligencias necesarias para que las actuaciones se lleven a cabo dentro del menor tiempo posible y en este caso el Ministerio Público y la parte querellante son quienes deben tomar la iniciativa para que el proceso concluya en los términos razonables al tratarse de delitos de orden público y a instancia de parte pero de ningún modo se puede atribuir esa dilación a la imputada" (sic); d) El Tribunal inferior al dictar el Auto apelado y su complementario no ha descrito puntualmente los hechos y actos dilatorios ni los identificó en el cuaderno de investigación así como tampoco efectuó una "auditoría jurídico procedimental del expediente"; y, e) La acusada al solicitar la extinción y al apelar hizo una "auditoría jurídica", precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación involucrada y quien los atribuye demostrando que la mayoría de las audiencias fueron suspendidas por la inexistencia de los jueces ciudadanos, fiscal de materia y en casos aislados por los otros coacusados. (fs. 880 a 883 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a una justicia pronta y oportuna en razón de que los Vocales demandados pronunciaron una resolución carente de fundamentación e incongruente desconociendo el art. 124 del CPP, porque: 1) Corresponda declarar "inadmisible" la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en sujeción a la SC "1129/2011" que estableció la posibilidad de su planteamiento hasta antes de dictarse sentencia en primera instancia y "no así hasta su ejecutoria" (sic); 2) La "SC 033/2006-R" establece que para que surta efecto la extinción de la acción por máxima duración del proceso, la mora procesal del Ministerio Público o del Órgano Judicial tendría que efectuarse en la etapa preparatoria que no se da en dicho caso porque comenzó según la sentencia aludida con la notificación a Rosemry Morón Mariscal el 20 de noviembre de 2007 y concluyó al momento que el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo de acusación en 12 de junio de 2008 ante el juez instructor; 3) Existe ausencia de motivación y congruencia al no haber mencionado las recusaciones y suspensiones de audiencias atribuibles a la "procesada" Rosemry Morón Mariscal.que al tratarse del delito de secuestro de acción pública a instancia de parte correspondía tomar la iniciativa a la parte querellante y Ministerio Público; declararon “admisible y procedente” la excepción no obstante que extrañaron del Tribunal inferior la no descripción de los hechos y actos dilatorios y la existencia de una “auditoría jurídica”; 4) El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del cual el Estado boliviano es signatario estableció en su art. 29 que los delitos de lesa humanidad, entre ellos el delito de secuestro es imprescriptible. Corresponde analizar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

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