Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser la instancia adecuada respecto a la solicitud del accionante con relación al monto indemnizable que le adeuda la entidad demandada debiendo recurrir a las instancias correspondientes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) La Resolución ANB-RO-01/2013 de 20 de noviembre, estipulo iniciar nuevo proceso administrativo, en el que por Resolución ANB-RO-02/2014 de 9 de enero, la Autoridad Sumariante de la ANB, declaró probada la excepción de prescripción opuesta por los procesados y del ahora accionante, disponiendo se proceda al archivo de obrados; ejecutoriada tal decisión; el 10 de febrero de 2014, el referido, solicitó a la Presidenta de la ANB, la restitución de sus haberes descontados, reiterando su petitorio, sin que la misma institución hubiera dado una respuesta concreta a su pedido; no obstante, la nota de 7 de mayo de igual año, que anexó la comunicación interna AN-GNJGC-DALIJC 0927/2014, misma que no constituye una contestación concreta, menos la comunicación interna AN-GNAGC 179/15 de 13 de mayo, que expresa que el 7 de abril de 2015, se efectuó el abono de la suma de Bs4 230,10.- a la cuenta de ahorro del Banco Unión 10000004941759, cuyo titular es Fernando Amílcar Pérez Hurtado; siendo que, no se demostró notificación alguna al mismo con esa Comunicación, lo cual fue corroborado por la representante de las autoridades demandadas en audiencia, cuando mencionan, que aún no se obtuvo respuesta del Departamento Financiero, pese haberse realizado el depósito bancario señalado, el aludido no tuvo conocimiento efectivo de tales actuados; consiguientemente, resulta evidente la vulneración del derecho a la petición prevista en el art. 24 de la CPE. De tales antecedentes, se tiene que las autoridades demandadas, si bien indican que la solicitud del ahora accionante siguió el curso normal, para luego disponer el depósito de lo descontado en su cuenta; en los hechos, éste no conoció de una respuesta concreta al respecto; ya que, Marlene Ardaya Vásquez y María Postigo Pacheco, tenían la obligación de responder al peticionante y notificarle, dándole a conocer el estado de los trámites, así como el referido desembolso a su cuenta, al no haber obrado de ese modo se atentó contra su derecho a la petición, incumpliendo lo prescrito por el referido art. 24 de la CPE, así como la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, que expresa que el accionante debe tener conocimiento cierto y verdadero de la respuesta sea esta positiva o negativa. En cuanto al monto a ser devuelto, Fernando Amílcar Pérez Hurtado, deberá deliberar el mismo ante instancias aduaneras respectivas, dado que es, en esa instancia en la que debe demostrar el monto que se le adeuda”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2015-S1
Sucre, 4 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09331-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 33/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 133 a 134, vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Amílcar Pérez Hurtado, contra Marlene Ardaya Vásquez Presidenta y María Postigo Pacheco Gerente Nacional Jurídico a.i., ambas de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 87 a 92 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades demandadas incurrieron en omisiones que vulneraron su derecho a la petición, así como a una remuneración justa por el trabajo que desarrolló en la ANB, en la gestión 2012, como funcionario de la referida institución, formó parte de la comisión para la adquisición de un bien inmueble con destino a la "Aduana Regional de Oruro"; empero, por informe se sugirió el inicio de un proceso sumario administrativo; y, el 14 de noviembre de 2012, mediante Resolución AN-GEGPC-SM 0392/2012, se resolvió incoar proceso administrativo en su contra, así como de otros funcionarios de la ANB; por “Resolución AN-GEGPPC-SM Nº 0222/2013 de fecha 26 de diciembre de 2012” (sic); siendo sancionado con la suspensión del cargo por veintiún días sin goce de haberes, mismo que le fue descontado una vez que la mencionada Resolución adquirió ejecutoria. Tal decisión así como todo el proceso fueron anulados por Resolución Ministerial 556/2013 de 16 de agosto, dispuesto por el “Ministerio del Trabajo”, que estableció el inicio de un nuevo proceso administrativo en su contra y de otras personas.personas; ya que, por un solo hecho administrativo, se dio lugar a dos procesos por razón del cargo de algunos personeros de la ANB, existiendo la imposibilidad de llevar adelante los mismos, manifestando que la jurisdicción mayor arrastra a la menor.
De esa manera se inició un nuevo proceso administrativo, y designó otro sumariante y al final del proceso emitieron Resolución ANB-RO-02/2014 de 9 de enero, que determinó la prescripción de la responsabilidad administrativa de su persona y otras, misma que adquirió ejecutoria el 20 de enero del mismo año. Debido a la anulación del primer proceso, solicitó la devolución y reembolso del dinero que le fue descontado; sin embargo, a pesar del paso del tiempo no recibió una respuesta positiva o negativa de parte de la ANB, más al contrario recibió comunicación interna adjunto a una carta de 7 de mayo de 2014, que no se pronunciaba sobre la procedencia o improcedencia de esa solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la petición así como a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 24 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que en el plazo de veinticuatro horas se proceda a la devolución de los dineros descontados a su persona; y, b) En su defecto se le responda afirmativa o negativamente con la debida motivación y fundamentación, las razones en la que se sustente dicha respuesta.
I.2. Trámite procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 89/2014 de 12 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Amílcar Pérez Hurtado, al entender que se hubiese incumplido el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por el ahora accionante a la Resolución 89/2014, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió AC 0320/2014-RCA de 4 de diciembre, dispuso la admisión de la acción de defensa interpuesta, revocando la citada Resolución.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 129 a 132 vta., de obrados se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en los argumentos de su demanda.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
La ANB, a través de sus representantes, mediante informe cursante de fs. 117 a 118 indicaron que el 7 de abril de 2015, se procedió al pago y devolución de los dineros descontados, abonando la suma de Bs4 230,10.- (cuatro mil doscientos treinta 10/100 bolivianos), en la cuenta de ahorro del Banco Unión cuyo titular es Fernando Amílcar Pérez Hurtado –ahora accionante–, operación que se encuentra registrada en el SIGMA.
Asimismo, en audiencia, Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta y María Postigo Pacheco, Gerente Nacional Jurídico a.i., ambas de la ANB, por medio de su representante refirieron que: 1) A partir del 16 de abril de 2014, se siguió el trámite correspondiente para elaborar el informe “636/2014”, que fue remitido el 7 de junio del mismo año a la Gerencia Nacional de Finanzas, dando procedencia a la solicitud del accionante; 2) El trámite siguió su curso de acuerdo a las instancias pertinentes, el Departamento de Finanzas, les indicó que ya se procedió al pago; por lo que, la demora no se debe a negligencia, sino a la naturaleza de este trámite; y, 3) A pregunta del Tribunal de garantías, sí existe el depósito para hacer firmar al accionante, señaló que no, que el Departamento de Finanzas no les comunicó.
El abogado de la Gerencia Nacional Jurídica de la ANB, se adhirió al informe presentado por la representante de la misma institución que le antecedió.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 133 a 134 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la ANB, en el plazo ineludible de cinco días previa indemnización del monto a ser devuelto proceda a la devolución y emita una respuesta a la petición solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Al haberse anulado el proceso administrativo que sancionó al accionante con la suspensión del cargo por veintiún días con descuento de sus haberes, se dejó sin efecto, por haberse determinado la prescripción de su responsabilidad administrativa; y, se pidió la devolución del monto retenido; ii) No se procedió a la devolución oportuna del descuento referido, vulnerando el derecho a la petición, constituyendo ello, lesiónII. CONCLUSIONES
Mostrando 38 de 75 parrafos.