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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0815/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0815/2015-S2

Se concede la acción de libertad por haber vulnerado el derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que la Policía Boliviana, si bien cuenta con la facultad y misión de velar por el orden público en defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes, no es menos cierto que debe circunscri...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por haber vulnerado el derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que la Policía Boliviana, si bien cuenta con la facultad y misión de velar por el orden público en defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes, no es menos cierto que debe circunscribir su accionar a los preceptos constitucionales, al tratarse de una instancia administrativa que cuenta con facultades específicas establecidas, no pudiendo apartarse de esos cánones, arrogándose funciones jurisdiccionales y proceder de manera arbitraria con un arresto ilegal lesionando los derechos del accionante, dado que en el caso presente no existió flagrancia y tampoco se tiene datos del inicio de un proceso penal.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2015-S2

Sucre, 24 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 10046-2015-21-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 90 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leny Julieta Villarroel Pérez en representación sin mandato de Carlos Llanos Orellana contra Fredy Rolando Flores Aguilar, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de enero de 2015, sin que exista orden emitida por autoridad competente o haya existido flagrancia, fue detenido por el demandado, quien de manera abusiva lo condujo hasta las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) donde lo mantuvo privado de libertad argumentando: “YO TE ESTOY ENCERRANDO PORQUE A MI ME DA LA REGALADA GANA” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa, citando los arts. 115.I y II, 116.I y II, 117, 119, 120.I y II; y, 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioPide se le conceda la tutela, disponiendo la cesación de los hechos denunciados, el restablecimiento del debido proceso y su inmediata libertad, sea con calificación de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2015, conforme consta del acta cursante de fs. 87 a 90, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Carlos Llanos Orellana, mediante su abogado ratificó en todas sus partes y amplió los fundamentos de la acción indicando que, no se cumplieron los presupuestos de la aprehensión por la policía, prevista en el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el accionante no cometió ningún delito, no fue sorprendido en flagrancia, no estuvo en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente o esté cumpliendo una orden de Fiscal, habiendo una detención ilegal, lesionando el derecho a la libertad consagrada en el art. 23 de la CPE, y el derecho al trabajo conforme el art. 46 de la Norma Suprema antes citada.

Con derecho a la réplica, manifestó que el informe debió estar dirigido al Juez de garantías constitucionales y la documentación consiste y se circunscribe en denuncias de los dirigentes del transporte, el funcionario policial no demostró el motivo del arresto. El demandado lo detuvo y arrestó con el argumento que "es un peligro", de ser así, tendría que formalizar la denuncia por conducción peligrosa, lo que no existe a la fecha en la Fiscalía.

I.2.2. Informe del funcionario policial demandado

Fredy Rolando Flores Aguilar, Responsable de Servicios Públicos de Punata dependiente de la Dirección Departamental de Tránsito de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 58, para conocimiento del Fiscal, con relación a la detención en celdas policiales de Carlos Llanos Orellana el 3 de enero de 2015, señalando lo siguiente: a) Por denuncias de los dirigentes del Sindicato Mixto de Transportistas “Valle Punata”, el accionante no cuenta con permiso para operar en el transporte de pasajeros en la ruta de Punata hacia Cercado y viceversa; b) Este conductor en la carretera, transgrediendo las normas del Código Nacional de Tránsito realizó una maniobra peligrosa, adelantó a otro vehículo en una curva, desviándose de su carril de circulación, conducta tipificada como conducción peligrosa; a horas 10:10, fue sorprendido transportando pasajeros de Cercado hacia Punata, sin contar con tarjeta de operaciones; c) Fue objeto de agresiones verbales y amenazas, por lo que el impetrante de tutela fue conducido por falta y obstaculización a la función policial a celdas de la FELCV, donde fue obligado a permanecer en el recinto policial; y d) Citó los arts. 47.1 de la CPE y 210, 293 y, 303 del Código Penal (CP), por conducción peligrosa y amenazas, como fundamento de la detención.I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 90 a 92 vta., denegó la tutela solicitada, tomando en cuenta que:

1) Carlos Llanos Orellana, fue interceptado conduciendo su vehículo sin licencia de conducir y sin permiso de operaciones en la ruta Cercado-Punata para transporte de pasajeros;

2) El demandado es funcionario policial que tiene superiores en grado y jerarquía dentro de la institución policial, donde el accionante pudo acudir en defensa de sus derechos;

3) Los dirigentes del Sindicato Mixto de Transportistas “Valle Punata”, denunciaron al impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa, que aún no tiene inicio de investigación ni causa abierta; sin embargo, “si existe presunción de la comisión de un delito” (sic), de conducción peligrosa;

4) Aplicando el razonamiento de la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en cuanto a la privación de libertad vinculadas a la presunta comisión de un hecho delictivo, corresponderá a la justicia constitucional, resolver la indebida privación de libertad;

5) En el presente caso, toda vez que el accionante no hizo reclamo ante las autoridades superiores de haber sido supuestamente arrestado sin seguir el debido proceso, hace improcedente su acción;

6) El Fiscal como director de la investigación actuará bajo el principio de objetividad;

7) El juez cautelar donde radique su proceso será el que se constituya como autoridad controladora de garantías constitucionales;

8) En el caso particular, de acuerdo a los antecedentes, ya no existe el elemento básico para la acción de libertad, que es la privación de ésta, el accionante fue liberado a horas 17:15, según libro de arrestos presentado por el demandado;

9) En su calidad de funcionario de tránsito, está habilitado a detener vehículos de transporte que no cuenten con licencia legal de circulación y el chofer no tenía licencia de conducir; y,

10) El funcionario policial, no actuó a título particular, sino como miembro de una institución; sin embargo, su superior en grado pudo corregir su proceder si ameritaba, por lo que respecta denegar en cuanto a la subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por haber vulnerado el derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que la Policía Boliviana, si bien cuenta con la facultad y misión de velar por el orden público en defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes, no es menos cierto que debe circunscribir su accionar a los preceptos constitucionales, al tratarse de una instancia administrativa que cuenta con facultades específicas establecidas, no pudiendo apartarse de esos cánones, arrogándose funciones jurisdiccionales y proceder de manera arbitraria con un arresto ilegal lesionando los derechos del accionante, dado que en el caso presente no existió flagrancia y tampoco se tiene datos del inicio de un proceso penal.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0815/2015-S2Fuente oficial