Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no señaló como el Auto de Apertura de juicio, aplicó de manera incorrecta la normativa y como se apartó de los marcos de interpretación razonable, pues esta instancia constitucional no puede constituirse en una instancia de revisión de lo resuelto por otras jurisdicciones.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “refiere al contenido mismo del Auto de apertura de juicio, así como la participación de solo dos jueces técnicos en dicho auto; al efecto conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria al momento de resolver los casos puestos a su conocimiento, no puede ser sujeto de revisión por esta instancia constitucional, salvo que se demuestre que existió una interpretación irracional de las normas, lo que sin duda vaya contra los valores y principios fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y cuya consecuencia sea la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, debiendo para ello la parte accionante señalar inclusive cuáles los criterios de interpretación errados y cuáles serían los correctos, y como estos afectan sus derechos; lo que en el presente caso no existe, pues ésta se limitó a referir que el Auto de apertura de juicio contiene afirmaciones que vulneran el principio de inocencia, a lo que los demandados señalaron que no es evidente lo aseverado, puesto que los mismos solo habrían realizado una relación sucinta de los hechos contenidos en la acusación fiscal; es decir, que en este caso no se fundamentó como dicho Auto de apertura de juicio, aplicó normativa incorrecta, y como es que se apartó de los marcos de interpretación razonables, lo que sin duda ratifica que esta instancia constitucional no puede constituirse en una instancia de revisión de lo resuelto por otra jurisdicción, por lo señalado tampoco es posible ingresar a un análisis de lo pretendido por la accionante.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S1
Sucre, 1 de Septiembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14978-2016-30-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 28 de abril de 2016, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maria Eugenia Romero Ossio contra Francisco Romero y Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs. 22 a 26 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Está siendo procesada por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la ley e uso indebido de influencias, por cuanto se declaró competente respecto de un ilícito cometido en la localidad Porvenir del departamento de Pando, donde ejerce sus funciones y que con esa declaración atendió una excepción.
En el referido proceso, se llegó a los actos preparatorios del juicio oral, emitiéndose diferentes documentos, entre ellos de mero trámite para la preparación del juicio; empero, el tercer juez técnico en suplencia legal llamado para conformar el tribunal, figura en el encabezamiento pese a no haber participado.
La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, que modifica el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que el tribunal de sentencia, ahora está conformado por tres jueces técnicos, por lo que no existe motivo para la no.participación del tercer juez, vulnerando su derecho al juez natural.
Por otro lado, el auto de apertura de juicio contiene dos afirmaciones que vulneran su derecho a la presunción de inocencia, porque los hechos que se dan por sentados, serán objeto de controversia en el juicio.
El auto de apertura de juicio oral, tiene la finalidad de emitir la orden expresa para la apertura de juicio, señala día y hora de celebración, extraordinariamente cuando las acusaciones fiscal y particular son irreconciliables, se debe fijar en dicho auto los puntos a ser probados, "facultad que si no ocurre la condicionante descrita no opera a favor de los jueces y al respecto deben guardar silencio” (sic), en su caso la equivocación de la apertura de juicio es dejar como verdades y no sujetas a discusión si la atención al incidente fue a pesar de que los impetrantes no eran parte del proceso, apreciación que no podía ser emitida antes de la sentencia; posteriormente, los autores del Auto de apertura de juicio endilgaron la autoría de ese comentario al Ministerio Público, para luego realizar otra opinión antelando criterio, vulnerando su derecho a ser considerada inocente entre tanto no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural y a la presunción de inocencia, citando al efecto el art. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le restituyan sus derechos vulnerados y se deje sin efecto "los actos preparatorios y auto de apertura de juicio; para el primer caso, ordenando al presidente del tribunal, le haga conocer y participar en dichos actos al juez suplente legal, en caso del auto de apertura cuando se emita con todos los jueces técnicos, estas autoridades se abstengan de antelar criterios en torno al fondo del asunto” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 28 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante en audiencia, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, en audiencia solicitó se deniegue la accióntutelar, señalando que: a) La accionante refirió que se omitió la firma del tercer juez técnico, debido a que no se le habría convocado a Miguel Ángel García; empero, sí suscribió el Auto de apertura de juicio de 14 de marzo de 2016, quién además participó en todos los actos a partir de su legal notificación como tercer juez técnico; y, b) El citado Tribunal precisará los hechos por los cuales se juzga a los acusados; y fue lo que realizó en el Auto de apertura de juicio, efectuando una relación sucinta de los hechos, por el que lo acusa, no siendo esa una opinión del indicado Tribunal.
Francisco Romero, Juez Técnico del mencionado Tribunal Segundo de Sentencia Penal manifestó que: 1) El Auto de apertura de juicio está firmado por el “doctor García” (sic), por otro lado no está en discusión si María Eugenia Romero sea inocente o no, porque se presume la inocencia hasta el momento que se desarrolle el juicio; y, 2) El señalado Auto de apertura de juicio no causa daño inminente, lo que se hizo es un resumen de lo que acusa el Ministerio Público, por lo que se debe denegar la tutela.
Con el derecho a la duplica Francisco Romero señaló que por tantas excusas no pudieron registrar el nombre del “doctor García en sistema IANUS”, por los problemas.
Asimismo, el referido juez técnico Daniel Tito Atahuichi Álvarez, precisó que sí se les notificó sin pie de firma del “doctor García” (sic) es un error de transcripción de secretaria, por lo que pide se deniegue la acción tutelar.
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