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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0815/2024-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0815/2024-S3

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y derecho a la defensa; toda vez que, las autoridades judiciales accionadas al dictar el Auto de Vista I-040/2022 de 10 de enero, confirmaron la Resolución 184/2021 de 29 de junio, qu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y derecho a la defensa; toda vez que, las autoridades judiciales accionadas al dictar el Auto de Vista I-040/2022 de 10 de enero, confirmaron la Resolución 184/2021 de 29 de junio, que declaró improbada la oposición planteada, contra el mandamiento de desapoderamiento emitido en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Víctor Cuellar Rodríguez y Bertha Ramírez de Cuellar contra José Armando Quisberth y otros, en el que no fue demandada, ni notificada legalmente en su domicilio con ningún actuado judicial, Resolución que no consideró los más de quince años que estuvo en posesión en el inmueble en cuestión.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela, en razón a que la accionante incurrió en la causal de improcedencia de actos consentidos libres y expresamente, en razón a que pese haber tenido conocimiento del proceso interdicto de recobrar la posesión, desde su inicio y durante su sustanciación jamás se apersonó o asumió defensa en el mismo, efectuando el reclamo que pretende hacer a través de la presente acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 "De igual forma se tiene, del contenido del memorial de acción tutelar, así como de lo ratificado en audiencia por la accionante, que la misma tuvo conocimiento del proceso interdicto de recobrar la posesión, desde su inicio y durante su sustanciación, por cuanto, expresó que estuvo presente cuando notificaron al demandado José Armando Quisberth Ramírez (su concubino) y no a ella; luego indico que también participó en la audiencia de inspección efectuada dentro del referido proceso el 26 de enero de 2015, entre otros aspectos, que denotan que si bien tuvo perfecto conocimiento del proceso, jamás se apersonó o asumió defensa en el mismo, efectuando el reclamo que pretende hacer a través de la presente acción de defensa, asintiendo en consecuencia la emergencia de lo resuelto y dispuesto en el referido proceso, incluido su desapoderamiento del inmueble. De lo referido se evidencia que la accionante de manera expresa y voluntaria, consintió su desalojo del inmueble objeto del litigio, pese a considerarse supuesta poseedora legal del mismo, que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se enmarca dentro de la causal de improcedencia desarrollada en el acápite y contradice de sobremanera los fundamentos de esta acción de amparo constitucional; puesto que, de forma libre y consentida, desalojó el inmueble del que fue desapoderada, lo que implica que consintió libre y expresamente la presunta vulneración a su derecho al debido proceso que ahora reclama provocando que su demanda de amparo constitucional se torne improcedente, elementos que impiden a esta Sala, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2024-S3

Sucre, 17 de septiembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente: 52340-2022-105-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 229/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 95 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia María Quispe Mamani contra Fanny Coaquira Rodríguez y Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Vocales de la Sala Civil Segunda y Primera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de julio y 5 de agosto, ambos de 2022, cursantes a fs. 43 a 54; y, 57 a 65 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso extraordinario de interdicto de recuperar la posesión seguido por Víctor Cuellar Rodríguez y Bertha Ramírez de Cuellar contra Moisés Quisbert Herrera y José Armando Quisbert Ramírez (y no contra su persona), radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz, respecto al inmueble ubicado en la avenida Buenos Aires y Moxos “2029 y/o 1687”, zona Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se emitió la Sentencia 79/2017 de 27 de enero, declarando probada la demanda, la cual fue confirmada por Auto de Vista disponiendo que los demandados entreguen el inmueble objeto de litigio.

Es así que, en el referido proceso notificaron, a los demandados y también a los poseedores con una orden de desapoedramiento el 2 de marzo de 2021, aefectos de hacer entrega del bien inmueble a los demandantes bajo conminatoria de ley.

Hace más de quince años y al inicio del interdicto de recuperar la posesión el 2008, habitaba y poseía el indicado predio, lo cual era de pleno conocimiento de los demandantes, aun así, no dirigieron la demanda en su contra, prueba de ello son las fotografías que adjuntaron al comienzo del proceso de interdicto donde aparece conjuntamente Moisés Quisbert Herrera; de igual forma, estuvo presente en la inspección judicial llevada a cabo el 26 de enero de 2015, y fue reconocida como vecina de la zona, demostrando ese extremo a través de una certificación de la junta de vecinos que avala su posesión; en ese entendido, planteó oposición al mandamiento de desapoderamiento ante el juzgado de instancia, haciéndole conocer nuevamente al Juez de la causa que su persona no fue demandada en el proceso; por lo que, la sentencia jamás debió afectarle en lo más mínimo, velando el derecho al debido proceso y a la defensa; en consecuencia, al tratarse de un proceso de recuperar la posesión, los demandantes debieron dirigir la demanda también en su contra, para hacer valer sus derechos como poseedora lo cual no ocurrió, pretendiendo despojarla de su posesión, ejecutando un mandamiento de desapoderamiento sin haber sido demandada.

Ante la oposición presentada, el Juez de la causa dictó Resolución 184/2021 de 29 de junio, rechazando la misma, indicando que, cuando se pretende una oposición debe efectuarse con documentación cierta y evidente, que tenga un registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), conforme el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), sin tomar en cuenta la naturaleza del proceso que se estaba ventilando, al tratarse de una causa de interdicto, no podían considerarse documentos de propiedad de ninguna de las partes, importando solo la posesión y ejecución; en ese sentido, rechazó la referida oposición y ordenó ejecutar el mandamiento de desapoderamiento.

Contra la mencionada Resolución 184/2021, interpuso recurso de apelación, radicado en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esperanza en que las autoridades revoquen la misma; sin embargo, los Vocales de esa Sala por Auto de Vista 1-040/2022 de 10 de enero, en sus fundamentos mencionaron que la SC 0767/2010-R de 2 de agosto y la SCP 0066/2013-L de 2 de marzo, señalan que para presentar la oposición a un desapoderamiento el requisito esencial es adjuntar algún documento que acredite un derecho real, debiendo demostrar la calidad de la posesión, estableciendo que una posesión precaria no puede traducirse en una oposición al desapoderamiento; además, que el interdicto de recobrar la posesión está dirigido contra personas que hubieran despojado el bien, mas no a quienes aleguen tener algún derecho posesorio no demostrado documentalmente o infundado; además, indicaron que no existían elementos de convicción que funden su oposición; ratificando la resolución dictada por el Juez de instancia.El 9 de junio de 2022, la Oficial de Diligencias ejecutó la orden de desapoderamiento, retirándola del inmueble que fue su fuente laboral y vivienda por más de diez años, encontrándose sin hogar junto con sus hijos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 109, 115.II; y, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto o anule el Auto de Vista I-040/2022 de 10 de enero, dictando uno nuevo respetando la Norma Suprema y los antecedentes del proceso; y b) Que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz (Limber Medina Arteaga) proceda a restituirla a la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Buenos Aires y Moxos “2029 y/o 1687”, Zona Cotahuma del mismo departamento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de Tutela a través de su abogado, ratificó en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Mantuvo posesión del inmueble y nunca fue citada ni demandada en el proceso, pero ejecutaron la sentencia en su contra, despojándola de su vivienda y actividad económica, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Constitución Política del Estado; puesto que, a pesar de no haber participado en el interdicto, contradiciendo la jurisprudencia que protege a quienes no son parte, ejecutaron la sentencia sin respetar el derecho a un proceso equitativo y justo, sin considerar que ejercía posesión sobre el inmueble hace quince años atrás, y antes de iniciarse el proceso, prueba de ello era la fotografía que tomaron a tiempo de efectuar la notificación indicándola como “la mujer gritando en sus terrenos sin tener título”, teniendo conocimiento los demandantes de su posesión; 2) La SCP 0923/2023 de 1 de julio, estableció que si la recurrente no participó en el proceso, no había posibilidad legal que los alcances de la Sentencia dictada afectaran sus derechos y garantías, lo propio la SCP 0889/2006-R de 7 de septiembre; por lo que, los efectos de una Sentencia no pueden afectar a personas ajenas al proceso, de igual forma la SCP 1652/2012 de 1 de octubre, sobre el interdicto de recobrar la posesión estableció que la demanda se interpone contra el despojante, sus herederos y los copartícipes, quienes se beneficien de la privación de la posesión, de ahí que si los demandantes pretendían afectar laposesión de cualquier persona que estaba dentro del inmueble, tenían la obligación de demandarlos, a fin que ejercieran su derecho a la defensa; 3) En este tipo de procesos la discusión se centra en la posesión, no en la propiedad; por lo que, no era correcto exigir documentos de propiedad para presentar una oposición, incurriendo en un grave error en la aplicación de la ley.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia por los Vocales, aseveraron que: i) Se notificaron con el Auto de Vista I-401/2022 el 25 de enero de 2022, lo cual cursa en "fs. 2180" del expediente original y la acción de amparo constitucional fue presentada el 22 de julio del mismo año, señaló que retiraron la anterior acción de amparo constitucional por que justamente la estaban desapoderando en ese momento; ii) El inmueble le correspondía a la señora “Leucadia”, madre de José Armando Quisberth Ramírez, quienes tenían una minuta de venta en fotocopia simple, transferencia que le hizo Walter Machicado, desde entonces mantuvieron la posesión en calidad de propietarios, pero no registraron el bien en la Oficina de DD.RR., porque la minuta original fue entregada a Víctor Cuellar Rodríguez; iii) El proceso de interdicto de recobrar la posesión inició el 2009, en el que asumieron defensa Moisés Quisberth Herrera, José Armando Quisberth Ramírez, y los herederos de Teresa Miranda, rechazando los argumentos de los demandantes, interpusieron varias excepciones que también fueron rechazadas; y, iv) Sería concubina de Moisés Álvaro Quisberth Herrera, pero ingreso a la casa a cuidar a la señora Leucadia, por eso tendrían diferente posesión.

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Ratio decidendi

Se denegó la tutela, en razón a que la accionante incurrió en la causal de improcedencia de actos consentidos libres y expresamente, en razón a que pese haber tenido conocimiento del proceso interdicto de recobrar la posesión, desde su inicio y durante su sustanciación jamás se apersonó o asumió defensa en el mismo, efectuando el reclamo que pretende hacer a través de la presente acción de defensa.

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y derecho a la defensa; toda vez que, las autoridades judiciales accionadas al dictar el Auto de Vista I-040/2022 de 10 de enero, confirmaron la Resolución 184/2021 de 29 de junio, que declaró improbada la oposición planteada, contra el mandamiento de desapoderamiento emitido en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Víctor Cuellar Rodríguez y Bertha Ramírez de Cuellar contra José Armando Quisberth y otros, en el que no fue demandada, ni notificada legalmente en su domicilio con ningún actuado judicial, Resolución que no consideró los más de quince años que estuvo en posesión en el inmueble en cuestión.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0815/2024-S3Fuente oficial