Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por no existir actos de hostigamiento o privación de libertad ya que del informe de las autoridades demandadas se establece que nunca se determinó sanción que implique privación de libertad en contra de los accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Al respecto, cabe señalar que en el caso de autos no se dan los supuestos referidos en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, que son los que configuran la persecución indebida e ilegal, por cuanto se halla evidenciado que los accionantes no están siendo hostigados así como no se ha librado ninguna orden o resolución judicial a objeto de privarles o restringirles la libertad de locomoción, pues conforme a lo informado por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, en ningún momento han determinado sanción o privación de libertad contra los accionantes, quienes tampoco han demostrado la existencia de búsqueda u hostigamiento a fin de privarles de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, ni la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley, lo que desvirtúa que estén siendo objeto de persecución por parte de los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia Penal. Por lo expresado, corresponde reiterar que la acción de libertad tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que no ocurre en autos, toda vez que conforme a los fundamentos precedentes, las autoridades demandadas, no han vulnerado el derecho invocado por los accionantes”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01118-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 019/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Justino Mariaca Riveros y Sergio Vicente Rivera Renner contra Nancy Bustillos de Altuzarra y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Jueces Técnicos; y, José Luis Estévez Averanga y Juan Aníval Estrada Medrano, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2012, cursante de fs. 4 a 6 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como abogados defensores de Saúl Villarpando Ballesteros, quien se encuentra perseguido por más de nueve años sin que a la fecha se haya definido su situación jurídica dentro de un proceso penal, además, se halla pendiente de resolución la prescripción planteada por su parte. En el proceso referido, "la víctima" no concurría a las audiencias señaladas, solicitando por ello el abandono de querella, situación que era resuelta favorablemente para la querellante por la presidencia del Tribunal de Sentencia Penal; es más, en varias oportunidades, el abogado de la misma pretendió agredirles, sin habersido sancionado.
Refieren que, ante los reiterados pedidos de abandono de querella presentados, la querellante optó por nombrar un apoderado; no siendo esto suficiente, a ultranza “sin que exista fiscal” el Tribunal Quinto de Sentencia Penal pretendió someterlos a procedimiento, lo que motivó formulen recusación en su contra. No obstante ello, la Jueza Técnica demandada, instaló la audiencia disponiendo se dé lectura a la recusación; empero, se le hizo conocer que no podía efectuar ningún actuado por estar recusada, lo que no fue tomado en cuenta y por consenso del pleno del Tribunal se llevaron adelante todos los actuados, mismos que son nulos por mandato del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código de Procedimiento Penal, hechos ilegales que además, dieron lugar a que sus personas como abogados defensores se retiren para no convalidar los vicios procesales que realizaban los Jueces, ante lo cual, el pleno del referido Tribunal, anunció librar los respectivos mandamientos para privarlos de su libertad, de acuerdo al art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando ya no tenían competencia para realizar ningún acto, y sin considerar que no puede sancionarse a un abogado por el hecho de patrocinar una causa y omitir las garantías de las que goza para el ejercicio de la profesión, quedando evidente de esta manera el acto ilegal en que incurrieron los demandados quienes vulneraron sus derechos fundamentales, encontrándose así perseguidos ilegalmente.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 116, 117.I y 121.I de la CPE.
**I.1.3. Petitorio**
Solicitan se conceda la tutela y se restituya el derecho a la libre locomoción, además del ejercicio profesional como abogados defensores. Asimismo, como medidas cautelares, piden no se ejecute ningún mandamiento de aprehensión, ni se realice ningún acto hasta que sea resuelta la acción de libertad.
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 25 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**La parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando que: a) Al haber advertido la parcialidad con la que procede el Tribunal Quinto de Sentencia Penal ante la inconcurrencia a audiencia de la parte querellante, no adoptó ninguna medida ni dio curso a los pedidos de abandono de querella, tampoco sancionó al abogado de la víctima que pretendió agredir a uno de ellos, circunstancia por lo que recusaron a las autoridades mencionadas, y no obstante, se realizó la audiencia señalada para el 15 de junio de 2012, en la cual, sus personas como abogados defensores, representaron al Tribunal que como efecto de la recusación no podían realizar ningún actuado, y a pesar de ello, prosiguieron y dieron lectura a la recusación en vez de imprimir el trámite previsto por el art. 320 del CPP, por lo que formularon reposición reiterando a la recusación formulada, además de solicitar que lo reclamado en la audiencia conste en acta, mereciendo como respuesta que no existía acta y tampoco audiencia, por lo que anunciaron su retiro, abandonando la Sala; b) Inmediato a su retiro, se libró contra ellos mandamientos para privarles de su libertad, lo que no es permitido porque cuando adoptó esa determinación, ya estaba recusado el Tribunal y por tanto suspendida su competencia y mal podían realizar ningún acto; y, c) Cursa en obrados el acta de la audiencia de 15 de junio de 2012, donde consta el abandono de ellos de la sala de audiencia, además de señalar que anunciarán la recusación y notificarán a las partes con la resolución, acta que es falsa; reiteraron por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, Nancy Bustillos de Altuzarra y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, en su informe escrito de fs. 21 a 23, leído en la audiencia pública, sostuvieron: 1) En el Tribunal a su cargo, se tramita el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Saúl Villarpando y otros, por el delito de asesinato, siendo los ahora accionantes los abogados del primero de los nombrados, proceso iniciado hace tres años y que no puede concluir por una serie de factores que tienen que ver esencialmente con la inasistencia de jueces ciudadanos unas veces y otras, del Fiscal, del acusador particular y también de los acusados; 2) Una vez lograda la presencia de todas las partes, los accionantes insistieron en la declaratoria de abandono de la acusadora particular porque no asistía a las audiencias, fundamentando su petición en forma prepotente y fuera de toda ética; no aceptando la Resolución del Tribunal, reiteraron su petición de forma obstinada pretendiendo que el Tribunal acepte su impertinente pretensión; 3) Ante la negativa del Tribunal de declarar el abandono de la acusación, en audiencia de juicio oral, presentaron recusación contra todo el Tribunal, por lo que se dispuso su lectura y antes de su conclusión, fue interrumpido por el abogado Gutiérrez con observaciones fuera de lugar, que obligaron a la Presidenta del ente colegiado.aclarar que correspondía considerar la recusación con todos los miembros sin que puedan analizar ningún otro aspecto; empero, pretendiendo inducir en error a los juzgadores, trató de interponer un recurso de reposición que no podía ser aceptado de manera alguna, lo que motivó airada protesta por parte de los abogados quienes haciendo gala de falta de educación y prepotencia, decidieron abandonar la sala de audiencia, lo que se hizo constar en el acta para fines de registro, pasando a disponer que luego de la lectura de la recusación, se suspenda la audiencia con la advertencia que el pronunciamiento de la resolución respectiva sería conocida en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, 4) En ningún momento se ordenó la persecución ni sanción alguna contra los accionantes, quienes parece tienen sentimiento de culpa por su conducta, pues pretendieron hacerlos incurrir en error realizando observaciones para que las resuelvan, lo que no correspondía por la recusación formulada que les impedía realizar acto alguno. En consecuencia, no es evidente lo sostenido por los accionantes.
Los condenados Jueces Ciudadanos, José Luis Estévez Averanga y Juan Aníbal Estrada Medrano, no concurrieron a la audiencia pública indicada para la consideración de la acción de libertad, ni presentaron su informe de rigor, no obstante su legal citación.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 019/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 30 a 31, el Juez Primero de Sentencia Penal, en suplencia de su similar Quinto, ambos del departamento de La Paz, denegó la tutela incoada; con el fundamento de que en el caso, no existe la orden de expedirse mandamiento de aprehensión ni se ha demostrado que existió tal orden, que tienda a suprimir o amenace la libertad de locomoción de los dos accionantes y el procedimiento impreso por el Tribunal compuesto por Jueces Técnicos y Ciudadanos a momento de resolver la recusación planteada, por lo que no se hace viable considerar la presente acción, por no hallarse dentro de los alcances que protege la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
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