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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0816/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0816/2014

En esta acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, aduciendo que dentro del proceso ejecutivo seguido por Roxana Marlem Escobar Colque contra Vi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, aduciendo que dentro del proceso ejecutivo seguido por Roxana Marlem Escobar Colque contra Vicente Devo de Col Nascimben, se incurrieron en varios actos ilegales que les afectan, por cuanto se remató y adjudicó a una tercera persona (Mario Quiroga Saavedra) el bien inmueble de su propiedad, titularidad que la adquirieron como efecto de una sentencia judicial de usucapión en su favor, de 6 de junio de 1997, anterior al embargo del bien inmueble; habiéndose librado mandamiento de desapoderamiento en su contra y pese a que plantearon oposición tanto el juez de instancia como los vocales en apelación rechazaron su petición con el argumento de que la vía procesal idónea era la tercería de dominio excluyente, sin tener en cuenta que no procedía tal tercería cuando el bien ya estaba adjudicado y se extendió la minuta traslativa de dominio al tercer adquirente; por lo que solicitaron se les conceda la tutela, ordenándose el Juez de Partido en lo Civil, suspenda provisionalmente la ejecución de la sentencia, dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por Roxana Marlem Escobar Colque contra Vicente Devo de Col Nascimben, mientras se resuelva el proceso ordinario de nulidad de adjudicación contenida en la escritura pública 506/2004, que siguen contra Mario Quiroga Saavedra, Roxana Marlem Escobar Colque y Vicente Devo de Col Nascimben suscitado ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, así como no libre mandamiento de desapoderamiento en su contra mientras se resuelva el referido proceso ordinario; y, en caso de haberse librado mandamiento de desapoderamiento, se ordene al Juez de la causa disponga la devolución del inmueble en el día con el fin de evitar atropellos y arbitrariedades; y se declare ha lugar a la oposición formulada el 7 de octubre de 2008 y al otrosí del memorial de 30 de septiembre del mismo año, dejando sin efecto y menos valor legal el Auto de 24 de noviembre también de dicho año y el Auto de Vista 181/2012 de 17 de agosto. Asimismo, solicitaron como medidas cautelares, se ordene al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, no libre mandamiento de desapoderamiento contra los accionantes mientras se resuelva el proceso ordinario de nulidad de adjudicación. El Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela por subsidiariedad, por cuanto se encuentra pendiente de resolución proceso ordinario de nulidad de adjudicación, estableciendo que no se abre la protección de amparo directo cuando existe daño irremediable o irreparable con afectación al derecho a la vivienda por el eventual desapoderamiento, por cuanto, se optó por acudir primero a la jurisdicción ordinaria interponiendo demanda ordinaria de nulidad de adjudicación, antes de acudir al amparo constitucional, por lo que el Juez ordinario civil ya previno conocimiento, motivo por el cual, es ésta la autoridad quien debe valorar la situación de irremediabilidad o irreparabilidad del daño, tomando en cuenta los elementos y presupuestos se encuentran establecidos en el ordenamiento especial; situación que impide que la justicia constitucional valore tal situación de irremediabilidad a través de una tutela transitoria, porque se generaría disfunción procesal al existir dos vías procesales abiertas (la ordinaria y la constitucional) para la resolución del mismo problema jurídico.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto se encuentra pendiente de resolución proceso ordinario de nulidad de adjudicación, estableciendo que no se abre la protección de amparo directo cuando existe daño irremediable o irreparable con afectación al derecho a la vivienda por el eventual desapoderamiento, por cuanto, se optó por acudir primero a la jurisdicción ordinaria interponiendo demanda ordinaria de nulidad de adjudicación, antes de acudir al amparo constitucional, por lo que el Juez ordinario civil ya previno conocimiento, motivo por el cual, es ésta la autoridad quien debe valorar la situación de irremediabilidad o irreparabilidad del daño, tomando en cuenta los elementos y presupuestos se encuentran establecidos en el ordenamiento especial; situación que impide que la justicia constitucional valore tal situación de irremediabilidad a través de una tutela transitoria, porque se generaría disfunción procesal al existir dos vías procesales abiertas (la ordinaria y la constitucional) para la resolución del mismo problema jurídico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.”(…) el problema jurídico planteado en esta acción de amparo constitucional, es sobre un bien inmueble donde se advierte varios actores y varias vías procesales, algunas concluidas y otras abiertas (…)” “Visibilizados así los hechos, este Tribunal no puede definir quién es el propietario del bien inmueble objeto de la litis, por no ser la jurisdicción constitucional un mecanismo para ello y por cuanto los propios accionantes iniciaron un proceso ordinario de nulidad de adjudicación contra Mario Quiroga Saavedra, Roxana Marlem Escobar Colque y Vicente Devo de Col Nascimben, vía procesal idónea al ser un proceso ordinario de hecho donde se conocerá y resolverá el problema traído a colación. En efecto, en dicho proceso ordinario de nulidad de adjudicación se resolverá entre otras situaciones: si Vicente Devo de Col Nascimben, al ser el titular del bien inmueble con derecho inscrito vence con su dominio registrado, respecto de los usucapientes declarados judicialmente -ahora accionantes-, para después resolver si en el proceso ejecutivo seguido por Roxana Marlem Escobar Colque contra Vicente Devo de Col Nascimben, la adjudicación judicial del bien inmueble dado en garantía por este último en favor del “tercer adquirente” Mario Quiroga Saavedra, es conforme al orden constitucional y legal. Consecuentemente, en el caso concreto, opera la causal de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, debido a que los accionantes, utilizaron un medio de defensa útil, como es el proceso ordinario de nulidad de adjudicación y que se encuentra pendiente de resolución, específicamente en la fase de formulación de conclusiones (Conclusión II.3.2), conforme lo entendió la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que no procede el amparo: “b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”. (…) En el caso concreto, los accionantes invocan expresamente la aplicación de la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo, alegando que si bien el proceso ordinario de nulidad de adjudicación se encuentra pendiente de resolución, esperar su resolución sería ineficaz por tardía, porque de todas formas se ejecutaría el desapoderamiento de su propiedad dentro del proceso ejecutivo antes descrito y tendrían que vivir en la calle. Además, que estarían ante el riesgo de que Mario Quiroga Saavedra, propietario del bien rematado como efecto de la adjudicación judicial dentro del proceso ejecutivo y ahora tercero con interés legítimo- pueda vender el inmueble causándoles un daño y perjuicio irremediable, irreparable e irreversible, además de injustificado y grave. Al respecto, es menester señalar que la valoración de la irremediabilidad o irreparabilidad a derechos provenientes de actos u omisiones de autoridades judiciales o administrativas, no es de competencia exclusiva y excluyente de la justicia constitucional sino que esta situación y las circunstancias emergentes deben ser motivo de valoración también por los jueces ordinarios quienes se constituyen en los primeros garantes de derechos y garantías bajo el paradigma del vivir bien, conforme lo entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, más aún si la controversia o problema jurídico está bajo su jurisdicción y competencia, el ordenamiento procesal civil ha previsto mecanismos destinados a impedir que los hechos y actos al ser modificados impidan que la sentencia que se vaya a dictar sea ineficaz, las medidas precautorias son el instrumento procesal que el legislador ha previsto para aquel cometido, estableciendo presupuestos tales como la verosimilitud del derecho, el periculum in mora, la responsabilidad entre otros, presupuestos que deben ser analizados por el juez ordinario al momento de dictar una medida precautoria en el caso concreto, los accionantes invocan irremediabilidad o irreparabilidad de su derecho a la vivienda, a efectos de que este Tribunal aplique la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo, afirmando que si bien el proceso ordinario de nulidad de adjudicación se encuentra pendiente de resolución, esperar su resolución sería ineficaz por tardía, porque de todas formas se ejecutaría el desapoderamiento de su propiedad dentro del proceso ejecutivo antes descrito y tendrían que vivir en la calle. Además, que estarían ante el riesgo de que Mario Quiroga Saavedra -propietario del bien rematado como efecto de la adjudicación judicial dentro del proceso ejecutivo y ahora tercero con interés legítimo- pueda vender el inmueble causándoles un daño y perjuicio irremediable, irreparable e irreversible, además, de injustificado y grave. Sin embargo, nótese que optaron por acudir primero a la jurisdicción ordinaria interponiendo demanda ordinaria de nulidad de adjudicación, antes de acudir al amparo constitucional, por lo que el Juez ordinario civil ya previno conocimiento, motivo por el cual, es ésta la autoridad quien debe valorar la situación de irremediabilidad o irreparabilidad del daño, tomando en cuenta los elementos y presupuestos se encuentran establecidos en el ordenamiento especial; situación que impide que la justicia constitucional valore tal situación de irremediabilidad a través de una tutela transitoria, porque se generaría disfunción procesal al existir dos vías procesales abiertas (la ordinaria y la constitucional) para la resolución del mismo problema jurídico”.

Precedentes

FJ.III.2.1. “(…) la valoración de la irremediabilidad o irreparabilidad a derechos provenientes de actos u omisiones de autoridades judiciales o administrativas, no es de competencia exclusiva y excluyente de la justicia constitucional sino que esta situación y las circunstancias emergentes deben ser motivo de valoración también por los jueces ordinarios quienes se constituyen en los primeros garantes de derechos y garantías bajo el paradigma del vivir bien, conforme lo entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, más aún si la controversia o problema jurídico está bajo su jurisdicción y competencia, el ordenamiento procesal civil ha previsto mecanismos destinados a impedir que los hechos y actos al ser modificados impidan que la sentencia que se vaya a dictar sea ineficaz, las medidas precautorias son el instrumento procesal que el legislador ha previsto para aquel cometido, estableciendo presupuestos tales como la verosimilitud del derecho, el periculum in mora, la responsabilidad entre otros, presupuestos que deben ser analizados por el juez ordinario al momento de dictar una medida precautoria en el caso concreto, los accionantes invocan irremediabilidad o irreparabilidad de su derecho a la vivienda, a efectos de que este Tribunal aplique la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo, afirmando que si bien el proceso ordinario de nulidad de adjudicación se encuentra pendiente de resolución, esperar su resolución sería ineficaz por tardía, porque de todas formas se ejecutaría el desapoderamiento de su propiedad dentro del proceso ejecutivo antes descrito y tendrían que vivir en la calle. Además, que estarían ante el riesgo de que Mario Quiroga Saavedra -propietario del bien rematado como efecto de la adjudicación judicial dentro del proceso ejecutivo y ahora tercero con interés legítimo- pueda vender el inmueble causándoles un daño y perjuicio irremediable, irreparable e irreversible, además, de injustificado y grave. Sin embargo, nótese que optaron por acudir primero a la jurisdicción ordinaria interponiendo demanda ordinaria de nulidad de adjudicación, antes de acudir al amparo constitucional, por lo que el Juez ordinario civil ya previno conocimiento, motivo por el cual, es ésta la autoridad quien debe valorar la situación de irremediabilidad o irreparabilidad del daño, tomando en cuenta los elementos y presupuestos se encuentran establecidos en el ordenamiento especial; situación que impide que la justicia constitucional valore tal situación de irremediabilidad a través de una tutela transitoria, porque se generaría disfunción procesal al existir dos vías procesales abiertas (la ordinaria y la constitucional) para la resolución del mismo problema jurídico”.

Titulacion jurisprudencial

La valoración de la irremediabilidad o irreparabilidad, a derechos provenientes de actos u omisiones de autoridades judiciales o administrativas, no es de competencia exclusiva y excluyente de la justicia constitucional, a través de una excepción al principio de subsidiariedad, sino que esta situación y las circunstancias emergentes deben ser motivo de valoración también por los jueces ordinarios quienes se constituyen en los primeros garantes de derechos.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2014

Sucre, 30 de abril de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05169-2013-11-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 362 a 368, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Basso Orellana en representación legal de Jacinto Navarro Calderón y Primitiva Fernández Torrico de Navarro contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Lineth Marcela Borja Vargas y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba; Carlos Cadima Romero y José Mario Gandarillas Angulo, ex y actual Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante, mediante memoriales presentados el 1, 5 de abril y de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 272 a 293, 296, y 305 a 306, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de exponer ampluosamente el procedimiento de ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por Roxana Marlem Escobar Colque contra Vicente Devo de Col Nascimben por el cobro de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), así como el proceso mismo, señalaron que en fase de ejecución, el juez de instancia, por decreto de 12 de enero de 2006, ordenó ladesocupación del inmueble sito en av. Siglo XX Valle Hermoso de Cochabamba a los ocupantes “Jacinto, Edwin y Efraín Navarro Fernández” bajo conminatoria de expídese mandamiento de desapoderamiento.

También manifiestan que el 6 de junio de 1997, en un proceso de usucapión se declaró el derecho propietario a su favor sobre el referido inmueble de propiedad de Vicente Devo de Col Nascimben -ejecutado- y “Antonio Nascimben Firz”. Asimismo, a través de proceso interdicto de adquirir la posesión se les otorgó posesión real, corporal y judicial sobre el inmueble. Posteriormente, vendieron una fracción de dicho inmueble en favor de Edgar Edwin Navarro Fernández; por lo que conjuntamente con este último solicitaron el 18 de abril de 2008, se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso ejecutivo, que fue rechazado por el juez de instancia y apelación, adjudicándose el bien inmueble en favor de una tercera persona como es Mario Quiroga Saavedra, sin que se les hubiera notificado conforme manda el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), a efectos de suscitar oposición en la vía incidental dentro del plazo de diez días.

Agregan que luego, dentro de un proceso de amparo que interpusieron, el Tribunal de garantías por Resolución de 19 de junio de 2008, concedió la tutela y anuló el acto de desapoderamiento en relación a Primitiva Fernández de Nascimben para que Mario Quiroga Saavedra, entregue el inmueble en favor de aquella. Sin embargo, por Auto de 18 de septiembre de igual año, se declaró no ha lugar a la nulidad de obrados y restitución de inmueble con el argumento de que las partes debían acudir a las vías llamadas por ley, ordenando que los ahora accionantes entreguen el inmueble en favor de Mario Quiroga Saavedra, aduciendo que el Juez del proceso no entendía como no constaba la sentencia de usucapión sobre el referido inmueble en el folio real, ello, sin tener en cuenta que eran legítimos propietarios del inmueble rematado que lo adquirieron mediante una demanda de usucapión en el año 1997 y que por tanto sólo podían ser despojados mediante una demanda ordinaria.

Afirman que posteriormente, el 17 de septiembre de 2011, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 2067/2010-R de 10 de noviembre, revisó la Resolución de 19 de junio de 2008, del Tribunal de garantías, por lo cual dispuso mediante Resolución de 24 de noviembre del mismo año, se expida mandamiento de desapoderamiento con allanamiento, contra los ahora accionantes, siendo confirmado ilegal en apelación, a través del Auto de Vista de 17 de agosto de 2012, con el argumento de que en todo caso correspondía que se interponga tercería de dominio excluyente, sin tener en cuenta que la oposición era la vía idónea para tener justo título y ser poseedores, además, temporalmente no procedía tal tercería sobre el bien adjudicado y extensión deminuta traslativa de dominio.

Finalmente añaden que interpusieron el 4 de abril de 2011, un proceso ordinario de nulidad de adjudicación contra Mario Quiroga Saavedra, Roxana Marlem Escobar Colque y Vicente Devo de Col Nascimben, que al 13 de noviembre de 2012, se encuentra en estado de presentación de conclusiones ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial. Sobre este proceso, invocan la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, alegando que si bien tal proceso ordinario se encuentra pendiente de resolución, esperar su resolución sería ineficaz por tardía, porque se ejecutaría el desapoderamiento de su propiedad por lo que tendrían que vivir en la calle. Además, estarían ante el riesgo de que Mario Quiroga Saavedra -ilegal propietario del bien rematado- pueda vender el inmueble causándoles un daño y perjuicio irremediable, irreparable e irreversible, además de injustificado y grave.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante estiman que se lesionaron sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 56, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, ordenándose: a) Que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, suspenda provisionalmente la ejecución de la sentencia, dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por Roxana Marlen Escobar Colque contra Vicente Devo de Col Nascimben, mientras se resuelva el proceso ordinario de nulidad de adjudicación contenida en la escritura pública 506/2004, que siguen contra Mario Quiroga Saavedra, Roxana Marlen Escobar Colque y Vicente Devo de Col Nascimben suscitado ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, así como no libre mandamiento de desapoderamiento en su contra mientras se resuelva el referido proceso ordinario; b) En caso de haberse librado mandamiento de desapoderamiento, se ordene al Juez de la causa disponga la devolución del inmueble en el día con el fin de evitar atropellos y arbitrariedades; y, c) Se declare ha lugar a la oposición formulada el 7 de octubre de 2008 y al otro sí del memorial de 30 de septiembre del mismo año, dejando sin efecto y menos valor legal el Auto de 24 de noviembre también de dicho año y el Auto de Vista 181/2012 de 17 de agosto.

Asimismo, solicitaron como medidas cautelares, se ordene al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, no libre mandamiento de desapoderamiento.contra los accionantes mientras se resuelva el proceso ordinario de nulidad de adjudicación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 361 y vta., se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron y reiteraron la acción de amparo constitucional presentada. También ampliaron su petición, en sentido de que se condene en costas a las autoridades judiciales demandadas. Del mismo modo, manifestaron que en todo el proceso ejecutivo se les causó vulneración a su derecho a la propiedad, la que adquirieron mediante sentencia judicial dentro de un proceso de usucapión el año 1997, cuya sentencia se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.). Sin embargo, se llegó al remate de su bien inmueble sin su conocimiento vulnerando lo dispuesto en el art. 45 de la LAPCAF, y sin tener en cuenta que el embargo fue posterior a dicha inscripción. Del mismo modo, en uso de su derecho a la réplica, aclararon que la acción de amparo no es una repetición de una anterior acción de amparo presentada, porque en esa ocasión se demandó la falta de citación con la orden de desapoderamiento, en cambio ahora se reclama el incumplimiento del art. 45 de la citada Ley, porque dentro del proceso ejecutivo se asumió que la vía para defender sus derechos era la tercería de dominio excluyente, sin tener en cuenta que asumieron conocimiento del proceso cuando ya se aprobó el acto de remate a favor de Mario Quiroga Saavedra y en el momento en que pretendían desapoderarlos, por lo mismo, ya no era procedente esa vía, siendo el único medio de defensa la oposición contra el desapoderamiento.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La apoderada de Carlos Cadima Romero, ex Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial -ahora codemandado-, mediante informe escrito de 24 de octubre de 2013 (fs. 334 a 336), y reiterado en la audiencia de amparo constitucional (fs. 361 y vta.) solicitó se deniegue la tutela con calificación de costas, daños y perjuicios aduciendo temeridad y malicia de los ahora accionantes, manifestando: 1) Los accionantes intentaron por segunda vez la acción de amparo constitucional con los mismos argumentos por lo que debe denegarse la segunda acción por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; 2) Debe considerarse que el proceso ejecutivo data de hace más de diez años; es decir, feneció en todas sus instancias con la subasta y remate el año 2002,algunos actos procesales últimos del 2003, por lo que la acción de amparo no es un recurso para sustituir las vías que en su momento debieron utilizarse, existiendo, por tanto, preclusión, más aún si la presente acción fue instaurada fuera del plazo de seis meses; y, 3) Los accionantes tenían el proceso ordinario para hacer valer sus derechos conforme lo dispuesto en el art. 28 de la LAPCAF.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto se encuentra pendiente de resolución proceso ordinario de nulidad de adjudicación, estableciendo que no se abre la protección de amparo directo cuando existe daño irremediable o irreparable con afectación al derecho a la vivienda por el eventual desapoderamiento, por cuanto, se optó por acudir primero a la jurisdicción ordinaria interponiendo demanda ordinaria de nulidad de adjudicación, antes de acudir al amparo constitucional, por lo que el Juez ordinario civil ya previno conocimiento, motivo por el cual, es ésta la autoridad quien debe valorar la situación de irremediabilidad o irreparabilidad del daño, tomando en cuenta los elementos y presupuestos se encuentran establecidos en el ordenamiento especial; situación que impide que la justicia constitucional valore tal situación de irremediabilidad a través de una tutela transitoria, porque se generaría disfunción procesal al existir dos vías procesales abiertas (la ordinaria y la constitucional) para la resolución del mismo problema jurídico.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, aduciendo que dentro del proceso ejecutivo seguido por Roxana Marlem Escobar Colque contra Vicente Devo de Col Nascimben, se incurrieron en varios actos ilegales que les afectan, por cuanto se remató y adjudicó a una tercera persona (Mario Quiroga Saavedra) el bien inmueble de su propiedad, titularidad que la adquirieron como efecto de una sentencia judicial de usucapión en su favor, de 6 de junio de 1997, anterior al embargo del bien inmueble; habiéndose librado mandamiento de desapoderamiento en su contra y pese a que plantearon oposición tanto el juez de instancia como los vocales en apelación rechazaron su petición con el argumento de que la vía procesal idónea era la tercería de dominio excluyente, sin tener en cuenta que no procedía tal tercería cuando el bien ya estaba adjudicado y se extendió la minuta traslativa de dominio al tercer adquirente; por lo que solicitaron se les conceda la tutela, ordenándose el Juez de Partido en lo Civil, suspenda provisionalmente la ejecución de la sentencia, dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por Roxana Marlem Escobar Colque contra Vicente Devo de Col Nascimben, mientras se resuelva el proceso ordinario de nulidad de adjudicación contenida en la escritura pública 506/2004, que siguen contra Mario Quiroga Saavedra, Roxana Marlem Escobar Colque y Vicente Devo de Col Nascimben suscitado ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, así como no libre mandamiento de desapoderamiento en su contra mientras se resuelva el referido proceso ordinario; y, en caso de haberse librado mandamiento de desapoderamiento, se ordene al Juez de la causa disponga la devolución del inmueble en el día con el fin de evitar atropellos y arbitrariedades; y se declare ha lugar a la oposición formulada el 7 de octubre de 2008 y al otrosí del memorial de 30 de septiembre del mismo año, dejando sin efecto y menos valor legal el Auto de 24 de noviembre también de dicho año y el Auto de Vista 181/2012 de 17 de agosto. Asimismo, solicitaron como medidas cautelares, se ordene al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, no libre mandamiento de desapoderamiento contra los accionantes mientras se resuelva el proceso ordinario de nulidad de adjudicación. El Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela por subsidiariedad, por cuanto se encuentra pendiente de resolución proceso ordinario de nulidad de adjudicación, estableciendo que no se abre la protección de amparo directo cuando existe daño irremediable o irreparable con afectación al derecho a la vivienda por el eventual desapoderamiento, por cuanto, se optó por acudir primero a la jurisdicción ordinaria interponiendo demanda ordinaria de nulidad de adjudicación, antes de acudir al amparo constitucional, por lo que el Juez ordinario civil ya previno conocimiento, motivo por el cual, es ésta la autoridad quien debe valorar la situación de irremediabilidad o irreparabilidad del daño, tomando en cuenta los elementos y presupuestos se encuentran establecidos en el ordenamiento especial; situación que impide que la justicia constitucional valore tal situación de irremediabilidad a través de una tutela transitoria, porque se generaría disfunción procesal al existir dos vías procesales abiertas (la ordinaria y la constitucional) para la resolución del mismo problema jurídico.

Precedente

FJ.III.2.1. “(…) la valoración de la irremediabilidad o irreparabilidad a derechos provenientes de actos u omisiones de autoridades judiciales o administrativas, no es de competencia exclusiva y excluyente de la justicia constitucional sino que esta situación y las circunstancias emergentes deben ser motivo de valoración también por los jueces ordinarios quienes se constituyen en los primeros garantes de derechos y garantías bajo el paradigma del vivir bien, conforme lo entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, más aún si la controversia o problema jurídico está bajo su jurisdicción y competencia, el ordenamiento procesal civil ha previsto mecanismos destinados a impedir que los hechos y actos al ser modificados impidan que la sentencia que se vaya a dictar sea ineficaz, las medidas precautorias son el instrumento procesal que el legislador ha previsto para aquel cometido, estableciendo presupuestos tales como la verosimilitud del derecho, el periculum in mora, la responsabilidad entre otros, presupuestos que deben ser analizados por el juez ordinario al momento de dictar una medida precautoria en el caso concreto, los accionantes invocan irremediabilidad o irreparabilidad de su derecho a la vivienda, a efectos de que este Tribunal aplique la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo, afirmando que si bien el proceso ordinario de nulidad de adjudicación se encuentra pendiente de resolución, esperar su resolución sería ineficaz por tardía, porque de todas formas se ejecutaría el desapoderamiento de su propiedad dentro del proceso ejecutivo antes descrito y tendrían que vivir en la calle. Además, que estarían ante el riesgo de que Mario Quiroga Saavedra -propietario del bien rematado como efecto de la adjudicación judicial dentro del proceso ejecutivo y ahora tercero con interés legítimo- pueda vender el inmueble causándoles un daño y perjuicio irremediable, irreparable e irreversible, además, de injustificado y grave. Sin embargo, nótese que optaron por acudir primero a la jurisdicción ordinaria interponiendo demanda ordinaria de nulidad de adjudicación, antes de acudir al amparo constitucional, por lo que el Juez ordinario civil ya previno conocimiento, motivo por el cual, es ésta la autoridad quien debe valorar la situación de irremediabilidad o irreparabilidad del daño, tomando en cuenta los elementos y presupuestos se encuentran establecidos en el ordenamiento especial; situación que impide que la justicia constitucional valore tal situación de irremediabilidad a través de una tutela transitoria, porque se generaría disfunción procesal al existir dos vías procesales abiertas (la ordinaria y la constitucional) para la resolución del mismo problema jurídico”.

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