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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0816/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0816/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, dado que, la tutela ante un procesamiento indebido, de acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad debe estar vinculado con el derecho a la libertad de locomoción, en el entendido que la contravención de los lineamientos y normas procesales debe necesariamente ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, dado que, la tutela ante un procesamiento indebido, de acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad debe estar vinculado con el derecho a la libertad de locomoción, en el entendido que la contravención de los lineamientos y normas procesales debe necesariamente ser la causal principal para la afectación de la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…la accionante arguye la vulneración de los derechos la libertad, dignidad, acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no habérsele permitido el análisis y tratamiento del incidente planteado, sin referir o sustentar en ningún momento cuál la relación que tiene esta supuesta irregularidad con su derecho a la libertad, desconociendo que esta acción constitucional no puede resguardar sólo el debido proceso; dado que, la tutela ante un procesamiento indebido reconocida en el art. 125 de la CPE, de acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad está supeditado a la estricta relación y vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en el entendido que la contravención de los lineamientos y normas procesales debe necesariamente ser la causal principal para la afectación de la libertad; lo contrario corresponde que sea tratado a través de la acción de amparo proteger y prevenir el derecho a la libertad física, locomoción y a la vida, generando una causal de improcedencia para su análisis de fondo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2015-S1

Sucre, 4 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 10241-2015-21-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 006/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Sonia Flores Mayta contra Walter Endara Jiménez y Medardo Vargas Álvarez, Jueces Técnicos, Rina Rogelia Condori Choque, Justa Jheanet Paredes y Cristina Mamani de Lastario, Juezas Ciudadanas, todos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 2 a 8 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el presunto delito de estafa, a instancia de Lina Mac Donald Duran, el 31 de octubre de 2008, se firmó un acuerdo de conciliación con la denunciante, junto con el cual a partir de octubre de ese año a marzo de 2009 se presentaron diferentes memoriales solicitando conciliación en cumplimiento a lo pactado, procediendo en consecuencia al cierre del caso; pedido que no fue atendido oportunamente, debido a las varias recusaciones realizadas por el Ministerio Público.

El "21 de enero de 2015" (sic), en audiencia se planteó la extinción de la acción penal o alternativamente se promueva la conciliación, pero se rechazó lo iniciado, argumentando que sólo se había instado a la extinción por conciliación, ante lo cual se reiteró lo peticionado, sin que "el Juez" (sic), diera curso a su solicitud, por haberse ya escuchado a las partes, con lo que las autoridades demandadas deforma injustificada y malsana demostraron la abierta animadversión que le tenían, pretendiendo sentenciarla por un hecho que no se constituye en delito, ante la existencia de un acuerdo previo, desconociendo lo establecido en los arts. 27 inc. 6), 326, 327, 328 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, 40.17 y 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, invocó como lesionados los derechos a la libertad, a la dignidad, al acceso, a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 22 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, anulando la audiencia de 21 de enero de 2014 y se promueva la conciliación hasta conocer las pretensiones de la querellante, en cumplimiento a los arts. 27 inc. 6), 326, 327, 328 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Habiéndose celebrado la audiencia pública el 13 de febrero de 2015, de acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 12 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante después de ratificar los argumentos de la demanda, expresó que, en la audiencia de "21 de enero de 2015" (sic), se planteó el incidente de extinción de la acción o la promoción de la conciliación antes de dictar sentencia, considerando desde que se aprobó la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no se llevó a cabo ninguna audiencia anterior; sin embargo, de lo cual se les dijo que no podían conciliar porque estaban en juicio y de forma contradictoria luego se les indicó que sólo pidieran la extinción y no la conciliación, generando un proceso indebido que no puede ser apelado porque el daño es inminente, al haberse señalado la presunta existencia de elementos del tipo penal de estafa, sin ni siquiera escuchar sus alegatos, ante lo cual se presentó una denuncia de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución, en contra de las autoridades demandadas, quienes desconocieron que todas las normas promueven la solución alternativa o temprana de un conflicto; irregularidades que se ponen de manifiesto ante el silencio de los demandados, peor la falta de respuesta a la acción y la ausencia dolosa del acta de audiencia cuestionada, más aun cuando el daño fue reparado y no existe perjuicio alguno.I.2.2. Informe de los demandados

Walter Endara Jiménez y Medardo Vargas Álvarez, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 18 y vta., expresaron que: a) En la audiencia pública de juicio oral de 28 de enero de 2015, la impetrante de tutela, a momento de proseguir con la recepción de las pruebas testifícales de descargo, presentó el incidente de conciliación que fue denegado por Resolución 11/2015 de 28 de enero, porque tanto el Ministerio Público, como la parte acusadora se opusieron, entendiendo que el preacuerdo se celebró el 20 de noviembre de 2008, y que a la fecha no tiene consecuencia convencional alguna, ante lo cual sus autoridades no podían forzar a la conciliación, dado que, lo contrario daría lugar a entender su parcialización; b) La parte recurrente, no demostró que su vida esté en peligro, exista indebido procesamiento, ilegal persecución o privación de libertad; y, c) Se pretende por inadecuados medios revertir una Resolución que es apelable.

Rina Rogelia Condori Choque, Justa Jheanet Paredes y Cristina Mamani de Lastario, Juezas Ciudadanas del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del El Alto del departamento de La Paz, no presentaron informe alguno ni participaron de la audiencia, a pesar de su legal citación conforme cursa de fs. 10 a 11.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, dado que, la tutela ante un procesamiento indebido, de acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad debe estar vinculado con el derecho a la libertad de locomoción, en el entendido que la contravención de los lineamientos y normas procesales debe necesariamente ser la causal principal para la afectación de la libertad.

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