Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que dentro del proceso comercial de quiebra que se le sigue al accionante, éste fue notificado con el Auto de 3 de agosto de 2011, en su domicilio procesal situado en calle Tarapacá 219, entre Ecuador y Colombia, el 17 de agosto de 2011; habiendo comparecido su nueva apoderada, el 2 de septiembre del mismo año, señalando nuevo domicilio procesal en calle San Martín 480, acera oeste, edificio El Carmen, segundo piso, oficina 204. Las autoridades demandadas estimaron que a partir de ese momento recién correspondía las notificaciones al accionante en ese nuevo domicilio, ya que el art. 101 del CPC, dispone que el domicilio procesal indicado se reputa subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya señalado otro, razón por la cual correspondía que el Juez a quo dé por bien hecha la notificación efectuada con el Auto de 3 de agosto de 2011. Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia tiene establecido que la facultad de valoración de las pruebas aportadas es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. En el presente caso, el accionante, pretende que mediante esta acción se reexamine los hechos y la prueba valorados por la jurisdicción ordinaria, para luego disponer que se anule el Auto impugnado y se mantenga la validez de los actos procesales que determinan su nueva notificación, lo cual no es posible, pues como se tiene señalado, la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más, por cuyo motivo, corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2015-S2
Sucre, 24 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10035-2015-21-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 003/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 97 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justino Céspedes Calles contra Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 23 a 27 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de quiebra que le inició Jaime Álvaro Antezana Meneces, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, se acumuló el proceso coactivo civil seguido a demanda de Walter Alberto Camacho Pérez y que se hallaba radicado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba; empero, el Juez que tramitó el proceso de quiebra, por Auto de 3 de agosto de 2011, dispuso la des-acumulación del proceso coactivo; con dicha Resolución se le notificó el 17 de agosto del mismo año, en el domicilio procesal de calle Tarapacá 219, señalado por su anterior abogado apoderado, Giovanny Pérez Gandarillas. Posteriormente, su nueva apoderada, Patricia Merino Vega, compareció el 24 del referido mes y año; quien, adjuntando el pase profesional que data del 29 de julio de 2011, señaló nuevo domicilio procesal y solicitó que se le notifique con el ya citado Auto de 3 de agosto de 2011, en el domicilio procesal fijado por su nueva apoderada, ya que no fue notificado legalmente con dicho actuado; habiéndose practicado la merituada notificación el 28 de octubre de 2011.En mérito al pedido efectuado por Walter Camacho Pérez, el Juez del proceso de quiebra declaró la ejecutoria del Auto de 3 de agosto de 2011. Contra dicha Resolución, a través de su apoderada interpuso recurso de reposición, por lo que, dicha autoridad repuso el Auto de 6 de enero de 2012, disponiendo que se le notifique en su nuevo domicilio procesal. La señalada Resolución fue impugnada por el coactivante por medio del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la cual fue resuelta mediante Auto de 16 de marzo de 2014, determinando sin lugar a la reposición impetrada, por lo que concedió la apelación alterna.
Dicha Resolución fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, revocando el Auto de 6 de enero de 2012. Esta Resolución incurre en grave infracción ya que resulta irracional sostener que su anterior representante continuaba siéndolo no obstante, que presentó el pase profesional que le dio su anterior abogado el 29 de julio de 2011; las autoridades demandadas desconocieron su derecho a la defensa porque el accionante no fue legalmente notificado con el Auto de 3 de agosto de 2011, con lo cual también se ha vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 119.II, 128 y 215 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y que se disponga la nulidad del Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, pronunciado por las autoridades demandadas, manteniendo la validez de los actos procesales, debiendo notificársele debidamente con el Auto de des-acumulación de 3 de agosto de 2011.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 96, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ni los demandados se hicieron presentes en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de fs. 89 y 90, sostienen que de las revisiones, resoluciones y demás actuados cursantes en obrados, se advierte que las normas legales en cada una de sus actuaciones han sido observadas en resguardo de los derechos involucrados.Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fojas 35 a 37, señalaron lo siguiente:
a) En la acción de amparo constitucional presentada no existen los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de legalidad ordinaria, por cuanto no cumplió con exponer de manera adecuada, precisa y fundamentada los criterios interpretativos que fueron desconocidos o incumplidos por el Tribunal de apelación en el pronunciamiento del Auto de Vista de 14 de octubre de 2013 y tampoco indicó qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o considerados en la resolución de la apelación;
b) La notificación que se practicó al apoderado de Justino Céspedes Calles, fue en el domicilio procesal señalado dentro del proceso y que no podía notificarse a la nueva apoderada porque ésta se apersonó en mérito al testimonio de poder 364/2011 de 24 de agosto de 2011, lo cual significa que en el momento de la notificación con el Auto de 3 de agosto del mismo año, el accionante ni siquiera había otorgado el poder a su nueva representante; y,
c) El accionante no explicó de qué forma el Tribunal de apelación habría vulnerado su derecho de defensa y tampoco fundamentó a qué derecho fundamental se encuentra ligado el principio de "seguridad jurídica", por lo que la acción de amparo constitucional carece de fundamentos con relevancia constitucional, por lo que pide que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Walter Alberto Camacho Pérez, mediante escrito de fs. 91 a 95, señaló:
1) El accionante tenía señalado domicilio procesal en el bufete de su abogado apoderado y tenía pleno conocimiento que existía en su contra el proceso de quiebra, de manera tal que cuando una persona deja de ejercer su derecho por dejadez propia, no existe lesión alguna, pues el Juez no puede obligar a las partes a ejercer su derecho; consiguiente, no hubo transgresión a su derecho a la defensa, por habérsele notificado en el domicilio procesal de su anterior abogado;
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