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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0817/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0817/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos toda vez que las vías de hecho alegadas por el accionante no pueden ser tuteladas a través de la jurisdicción constitucional por existir controversia sobre el derecho propietario del bien inmueble.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos toda vez que las vías de hecho alegadas por el accionante no pueden ser tuteladas a través de la jurisdicción constitucional por existir controversia sobre el derecho propietario del bien inmueble.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "Por cuanto, y conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1, si bien la presente acción constitucional se activa de manera inmediata ante vías de hecho que lesionan el derecho propietario, el cual se encuentra reconocido por el art. 56.1 de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; del mismo modo las normas internacionales que son aplicables y reconocidas por disposición del art. 410.1 de la Norma Suprema, llegando a conformar el bloque de constitucionalidad, se establece que este derecho también está previsto por el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoce el derecho a la propiedad individual o colectiva, no pudiendo ser privado nadie de este derecho de manera arbitraria, bajo similar razonamiento se tiene el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; empero, para que pueda este Tribunal conceder la tutela, la parte interesada necesariamente debe acreditar el registro de este derecho a su nombre, situación que lo hace oponible ante terceros, pues como señaló la jurisprudencia constitucional, en la ya citada SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se deben dar los presupuestos siguientes: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”. Asimismo, es necesario establecer que el desalojo del cual fueron objeto la accionante y su esposo, fue en virtud a una Resolución agraria que fue confirmada en casación por el Tribunal Agroambiental que de manera clara declara probada la demanda interpuesta por Erasmo Plata Michel, representante de la Comunidad de “Bartolo” y otorga el plazo de veinte días a “los demandados” para desocupar los terrenos; así también, se tiene que de acuerdo al acta de desapoderamiento de 14 de junio de 2013 (fs. 74 a 75), Eulogio Choque Albarez, se comprometió conjuntamente su esposa a desocupar voluntariamente el predio que venían ocupando en el plazo de quince días, por cuanto todo lo obrado fue en base a un proceso sustanciado en su contra en el que se declaró a todos los demandados, entre los que se encuentra el esposo de la accionante, como ocupantes ilegales de esas tierras comunales, ahora bien, si Damiana Navarro Vedia, consideraba que las personas que ejecutaron el mandamiento de desalojo cometieron arbitrariedades e ilegalidades al momento de ejecutar el mismo, la accionante, tiene abierta la vía ordinaria para denunciar todos estos atropellos que cree se cometió contra su persona y derechos, por ende, este Tribunal se encuentra impedido de realizar análisis de fondo alguno sobre los hechos denunciados."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2014

Sucre, 30 de abril de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05175-2013-11-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 108 vta. a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damiana Navarro Vedia contra Ángelo Quispe Mamani, Santiago Flores y Rodrigo Escobar Suyo, funcionarios policiales, Erasmo Plata Michel, Dirigente de la Comunidad de “Bartolo” y Víctor Hugo Serrudo Mostacedo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2013, cursantes de fs. 98 a 100 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace más de 36 años, que vive junto a su esposo Eulogio Choque Albarez, en sus terrenos que están destinados al sustento familiar, los mismos que ante el saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), fueron declarados propiedad comunal de “Bartolo” perteneciente a la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.

Ante el error cometido en el proceso de saneamiento de titulación comunal se inició proceso de desocupación ante el Juez Agroambiental de Monteagudo.contra Edmundo Martínez Rodas, Acril Zúñiga Rojas, Carlos Champi y su esposo Eulogio Choque Albarez.

Como emergencia del referido proceso se emitió un mandamiento de desalojo, el cual fue ejecutado el 2 de agosto de 2013, puesto que los demandados, portando una orden judicial que estaba dirigida contra otras personas, ingresaron por la fuerza a su vivienda haciendo destrozos, hecho que constituye un abuso reprochable.

En esa oportunidad, comunicó a los demandados, que en su calidad de esposa tenía derecho al 50% del bien, pero ignorando ello y con la ayuda de comunarios de “Bartolo” procedieron a destruir su vivienda; asimismo, los dirigentes de la citada Comunidad se presentaron en una anterior oportunidad pretendiendo que firme una autorización para la destrucción de su inmueble, pero a pesar de las presiones no la suscribió, constituyendo todo lo relatado en acciones de hecho lesivos a sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante identifica como lesionados sus derechos a la vida, a la vivienda, a la alimentación, a la dignidad “de la familia campesina”, al “uso de la tierra” y al “paradigma del vivir bien”, citando al efecto los arts. 8.II, 9, 14.III, 15, 19, 22 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción y se ordene a los demandados, no incurrir en actos de hecho que desconozcan sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia el 17 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 108 vta., estando presente la accionante asistida por su abogada, los demandados Víctor Hugo Serrudo Mostacedo, los funcionarios policiales Ángelo Quispe Mamani y Santiago Flores; y, por último el dirigente de esa Comunidad Erasmo Plata Michel, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, indicó que: a) El mandamiento de desapoderamiento está dirigido únicamente contra su esposo Eulogio Choque Albarez; y, b) Los actos fueron liderados por Víctor HugoSerrudo Mostacedo.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Erasmo Michel Plata por intermedio de su abogado, en audiencia indicó que el INRA, ya definió que no tienen derecho propietario alguno para que se alegue bien ganancial alguno, además que la ocupación de los terrenos terminó con la “Sentencia 6” y con el Auto que declara infundado el recurso de casación presentado en el fondo y en la forma y por ende ilegal la ocupación de los terrenos.

Víctor Hugo Serrudo Mostacedo, en su intervención relata que: 1) La accionante, conocía del proceso que se inició; 2) Era de su conocimiento el plazo que dio la comunidad para que dejen los terrenos y es que hasta el Tribunal Agroambiental ya se pronunció sobre este asunto; y, 3) No vulneró derecho alguno puesto que solo acompañó a sus clientes para que precisamente no cometan ninguna ilegalidad y los efectivos policiales únicamente dieron cumplimiento a un mandamiento.

El abogado de los funcionarios policiales por su parte indicó que: i) La accionante, no cuenta con título alguno de derecho propietario; ii) No destruyeron la vivienda de la accionante, y es que fueron los comunarios los que enardecidos cometieron los destrozos; y iii) La accionante, ya en una anterior oportunidad hizo conocer al Juez Agroambiental que como esposa de Eulogio Choque Albarez le correspondía el 50% del bien, a lo que el Juez le respondió que demuestre conforme a derecho y no lo hizo.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos toda vez que las vías de hecho alegadas por el accionante no pueden ser tuteladas a través de la jurisdicción constitucional por existir controversia sobre el derecho propietario del bien inmueble.

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