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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0817/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0817/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional al no advertir que las autoridades judiciales ahora demandadas dentro del tramite de compensación de cotizaciones, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, ni mucho menos el...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional al no advertir que las autoridades judiciales ahora demandadas dentro del tramite de compensación de cotizaciones, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, ni mucho menos el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia como sostuvieron los ahora accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “En ese orden, antes de ingresar al análisis del referido Auto Supremo, corresponde manifestar que sobre la problemática planteada, este Tribunal estableció un precedente constitucional cuyos razonamientos fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo; en sentido de que, las autoridades encargadas de viabilizar los beneficios de la seguridad social deben interpretar y aplicar las normas de la materia, desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin menoscabar el ejercicio de este derecho fundamental adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la seguridad social; determinando que el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, por cuanto esta documentación tiene eficacia probatoria al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543, así como por el art. 1296. I del CC. En este marco, del análisis del Auto Supremo 47, se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad ahora accionante, efectuaron una interpretación del art. 14 del DS 27543, relativo a la utilización de documentos alternativos para considerar la densidad de aportes efectivos al sistema de reparto; concluyendo que el ámbito de aplicación de este precepto fue complementado y ampliado en sus alcances por el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y el art. 24 inc. 2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR 021/07 de 11 de enero de 2007, en beneficio de los asegurados al sistema de reparto que no se encuentran en planillas del SENASIR, pero que cuentan con documentación que acredita prestación de servicios en empresas e instituciones que estuvieron sujetas a este sistema; lo que ocurrió en el caso presente, cuando el SENASIR en sede administrativa no consideró que el asegurado Ricardo Quispe Colque demostró con documentación supletoria cotizaciones al sistema, cuando prestó servicios en la empresa minera San Luis Ltda., y a partir de esta reflexión relievan el resguardo al derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; precisamente, asumiendo los razonamientos expresados en el precedente constitucional antes señalado, de interpretación correcta y coherente de la cual, no se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, ni mucho menos el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia como sostuvieron los ahora accionantes; por consiguiente corresponde denegar la tutela demandada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S2

Sucre, 4 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10049-2015-21-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0288/2015 de 9 de junio, cursante de fs. 370 a 375 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador Regional y Asesor Legal, respectivamente del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de Chuquisaca en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. de la misma entidad contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 28 de agosto de 2014, cursantes de fs. 138 a 144 vta.; y, 152 a 159 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de compensación de cotizaciones seguido por Ricardo Quispe Colque, correspondiente al sector minero privado, mediante Certificación 5908/2010 de 3 de septiembre, emitida por el Área de Cuenta Individual, le fue otorgada una densidad de aportes de cinco años y nueve meses, en mérito al cual, la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió otorgar a favor del indicado asegurado, la constancia de sus aportes considerando un salario cotizable de Bs679,50.- (seiscientos setenta y nueve 50/100 bolivianos) correspondiente a agosto de 1986, y una densidad de aportes de “5.75 años”; documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones, la cual, fue objeto de recurso de reclamación el 16 de diciembre del indicado año.Ante el recurso presentado, la Comisión de Reclamación, por Resolución 574/12 de 5 de noviembre de 2012, resolvió confirmar la Resolución 0007930 de 30 de septiembre de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse resuelta conforme a disposiciones que rigen la materia; sin embargo, una vez notificada al interesado; éste interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 140/2013 de 20 de junio, revocando la Resolución impugnada, dejando sin efecto legal la Resolución 0007930, disponiendo que el SENASIR, proceda a otorgar al solicitante una nueva constancia de aportes, contemplando los aportes efectivamente cotizados en la empresa minera San Luis Ltda.; fallo que a su vez, fue recurrido de casación en el fondo por el SENASIR, alegando que el Tribunal ad quem, erróneamente omitió observar la pertinencia en la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, que es aplicable únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el Sistema de Reparto y no así en los de compensación de cotizaciones; en cuyo mérito, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandada, por Auto Supremo 47 de 24 de febrero de 2014, declaró infundado el recurso de casación planteado.

Precisa que, los Magistrados demandados, al emitir el citado Auto Supremo 47 lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación y congruencia, colocándolo en desigualdad jurídica e indefensión al sustentar su Resolución, en una incorrecta aplicación e interpretación del art. 14 del DS 27543, por cuanto dicho análisis correspondía al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, descrito en el Capítulo II del nombrado Decreto Supremo no siendo aplicable para los trámites de compensación de cotizaciones como los realizados en el procedimiento manual; fundamento a su criterio, errado y carente de motivación y congruencia, por cuanto lo que correspondía, era aplicar la previsión contenida en el art. 18 del mencionado Decreto Supremo, relativo a los trámites del Sistema de Reparto relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, que establece que para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los art. 13, 16 y 17 del indicado Decreto Supremo.

Omitiendo además, considerar el fallo emitido, el contenido de los arts. 1 y 2 de la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005, que define los procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual y que el SENASIR, procederá a expedir dicha certificación, mediante la modalidad de documentos acreditables (supletorios), como partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, únicamente cuando previamente, hubiese procedido a la certificación de aportes, cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el SENASIR, como la verificación de planillas; preceptos legales, que a su concepto también fueron ignorados y omitidos al pronunciarse el Auto Supremo impugnado, por cuanto sinconsiderar la normativa legal vigente, aplicó incongruentemente normas legales que fueron dejadas sin efecto, como la Resolución Administrativa (RA) 021/07 de 11 de enero de 2007, que determinaba que la densidad de aportes, se realizaría en base a la documentación e información que fuera presentada por el afiliado al iniciar su trámite, quedando regulado en la actualidad los trámites de compensación de cotizaciones mediante RA del SENASIR 064 de 17 de marzo de 2013, que aprueba el manual de procesos y procedimientos para la compensación de cotizaciones, en aplicación de la Ley de Pensiones y su Reglamento parcial; sin que dicha normativa haya sido considerada en el Auto Supremo cuestionado.

Refiere que, el Tribunal de casación, estaba obligado a motivar fundadamente su criterio, sustentando jurídicamente su posición con la norma legal vigente, relativa a la compensación de cotizaciones; empero, emitió un fallo totalmente discrecional al omitir la valoración objetiva de la prueba, consistente en la certificación emitida el 3 de septiembre de 2010, por el Verificador de Área de Cuenta Individual, el informe del Área de Certificación CC de 3 de 10 de mayo de 2011, así como el Informe técnico 316/11 de 3 de noviembre del indicado año, emitido por la Comisión de Reclamación, no obstante que éstos contaban con toda la autenticidad legal; sin embargo, considerando otros documentos adjuntos, como el aviso de afiliación y reingreso del trabajador y aviso de baja del asegurado y otras literales, concluyó que el solicitante trabajó en la Empresa Minera San Luis Ltda., realizando aportes durante los períodos extrañados y que se desvirtuaba que el asegurado no figuraba en planillas; cuando los aportes a cargo del empleador, son los que correspondían al seguro a corto plazo y no los realizados a largo plazo, siendo inviable por lo tanto certificar aportes que no pudieron ser demostrados, acreditados o corroborados, provocando que no se cumpla con el procedimiento aprobado y vigente para los trámites de compensación de cotizaciones en el Procedimiento Manual.

Añade que, la falta de congruencia en el fallo emitido por el Tribunal de Casación, vulnera sus derechos invocados, afectando económicamente los intereses del SENASIR y por ende los recursos del Estado, al incumplir el procedimiento aprobado y vigente para los trámites de compensación de cotizaciones, el cual, sólo fue aplicado por la entidad que representa.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de sus representantes, señala como lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se declare nulo y sin efecto jurídico el Auto Supremo 47 de 24 de febrero de 2014, y en consecuencia se dictenueva resolución, que tenga congruencia y pertinencia entre lo requerido invocado y fundamentado en el recurso de casación planteado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 366 a 369, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia, a través de sus abogados y representantes legales ratificó en extenso los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 354 a 359 vta., manifestaron lo siguiente: a) Los accionantes pretenden que el Tribunal de garantías constitucionales ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, respecto a lo cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia, dejó establecido de principio, que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por lo que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme lo determinado a través de las SSCC 1274/2001-R, 1333/2003-R y 1358/2003-R, entre muchas y aunque se estableció también la excepción a ello, en aquellos casos en que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, empero para ello, debe cumplirse con los lineamientos marcados por la jurisprudencia constitucional; b) Condiciones que en la presente acción constitucional, no fueron cumplidas por la parte accionante, dado que si bien se acusa que el art. 14 del DS 27543, no es aplicable para trámites de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, sino para la certificación de aportes al SENASIR; empero, no expone de manera fundamentada, o el los criterios interpretativos que no habrían sido cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de casación que realizó la interpretación de la norma al caso concreto, concordando dicho criterio inclusive con las autoridades que resolvieron en apelación, tampoco expresa qué principios fundamentales o valores supremos no habrían sido tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que el accionante considera lesivos a sus derechos, sin señalar además, el nexo de causalidad; c) Respecto a la valoración de la prueba como cuestión de fondo, no obstante lo anotado, de antecedentes se tiene que el asegurado Ricardo Quispe Colque solicitó al SENASIR la certificación para la posterior emisión del certificado de compensación de cotizaciones, por procedimiento manual, solicitud en la que se pretendía -también- el reconocimiento de los años de servicio que éste había prestado durante su vida.laboral activa en la empresa minera San Luis Ltda., y a cuyo efecto presentó documentación supletoria como aviso de afiliación y reingreso del trabajador, aviso de baja del asegurado, además de otros documentos, que al momento de emitir el fallo hoy cuestionado, se demostró que el solicitante trabajó en la empresa mencionada; empero, a pesar de la existencia de la citada documentación en los antecedentes administrativos que conocía el SENASIR, la entidad gestora no consideró los períodos de trabajo prestados en la aludida empresa, que a través de las dos instancias internas que tiene, como la Comisión de Calificación y luego la Comisión de Reclamación, decidió desestimar los años de servicios que demostraba el asegurado haber trabajado, argumentando para su negativa simplemente a que no se contaba con planillas de la empresa contratante, lo que imposibilitaría verificar los aportes que se hubieran realizado al “FCM” (Fondo complementario Minero), sin efectuar pronunciamiento alguno respecto a la validez o no de la documentación que el asegurado había presentado para acreditar sus años de servicio activo; d) El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de apelación, en conocimiento de la causa, interpretó aplicando adecuadamente la normativa aplicable a la problemática, y considerando acertadamente la amplia jurisprudencia existente al respecto, falló revocando la Resolución del SENASIR, disponiendo que dicha entidad proceda a otorgar al solicitante una nueva constancia de aportes, de modo que contemple los aportes realizados a la empresa minera San Luis Ltda., considerando que el asegurado había demostrado la prestación de servicios laborales a dicha empresa, los mismos que se constituyen en documentación supletoria en el marco del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004; ante dicho fallo, la entidad recurrente en nombre del Estado, acudió en casación, refiriendo como único argumento, la interpretación que el art. 14 del DS 27543, no sería aplicable al caso de análisis por tratarse de una compensación de cotizaciones y no así de un trámite correspondiente al sistema de reparto como es una renta en curso de pago o una de adquisición; por lo que se determinó declarar infundado el recurso propuesto; e) El reiterado argumento del recurso de casación y ahora en la presente acción de amparo constitucional, es carente de toda lógica jurídica, sin base en metodología de interpretación jurídica alguna, por cuanto el SENASIR, busca desconocer los años de servicio que el trabajador demuestra haber tenido durante su vida laboral activa, sólo bajo el argumento, que el art. 14 del DS 27543, el cual sirvió de base para la Resolución, tanto del Tribunal de apelación como del Tribunal de casación, no sería aplicable al caso porque se trata de un trámite de compensación de cotizaciones; empero, elude irresponsablemente considerar: 1.- Sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, debe considerarse que, el DS 27543 y la RM 559 de 3 de octubre de 2005, son dos dispositivos normativos que tienen por objeto, otorgar mayor facilidad para que los titulares y beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas que confiere el SENASIR, de modo que no se desconozcan los años de servicio que los mismos alegan tener por su labor efectivamente prestada a distintos empleados, aunque con los límites del caso, cuando se trata sobre todo de aquellos métodos bajo presunción “iuris tantum”; es decir, que admiten prueba en contrario, pero no esmenos cierto que estos dispositivos no son los únicos que prevén dicho procedimiento supletorio; en efecto, sobre el mismo tema, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, previene que cuando por algunos períodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación del trabajador, de baja y reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales; en ese sentido, cuando el referido art. 14 del DS 27543, autoriza la consideración de determinados documentos en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago a partir de la fecha de su publicación, no está limitando su aplicación sólo a los trámites del sistema de reparto tanto en rentas en curso de pago como aquellas en curso de adquisición, como erróneamente se interpreta por la entidad accionante, sino como norma general está instituyendo que, cuando el SENASIR no cuente con planillas y comprobantes de pago en sus archivos, como es el caso que se dilucidó en sede jurisdiccional, éste tiene que certificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, y por ello es que se consideró que lo resuelto por el Tribunal de apelación estaba en lo correcto, por cuanto no era posible desconocer la documentación que trajo el asegurado en su file, para acreditar su prestación de servicio en la empresa minera San Luis Ltda.; f) Lo sostenido por el SENASIR, respecto a que, en trámites de compensación de cotizaciones sólo sería aplicable el art. 18 del Decreto Supremo referido, no constituye sino una interpretación equivocca, parcializada y por tanto desconocedora del derecho de los solicitantes de las rentas, para que se les reconozcan años de servicio no certificados por el SENASIR pero acreditados mediante documentos supletorios (certificación extraordinaria); ya que, de proceder de la manera en que sostiene el SENASIR, se estaría desconociendo lo dispuesto por el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que previene la complementación de la verificación de aportes con los avisos de afiliación del trabajador, de baja y reingreso, del asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, documentos similares a los señalados en el art. 14 del Decreto Supremo aludido; pero además significaría un desconocimiento injustificado y violatorio de derechos fundamentales, puesto que, el Estado tiene la obligación de proteger al ser humano, asegurando los medios de subsistencia, que las personas adultas mayores tengan el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, conforme prevé el art. 67.I de la CPE, pero además, entendiendo adecuadamente el principio de integralidad contenido en los arts. 45.II y 67.II de la Ley Fundamental, de modo que se otorgue una seguridad social de largo plazo, reconociendo del modo más amplio posible, los años de servicio prestados y acreditados por los trabajadores, como ocurrió en el caso de análisis, y no así limitarse sólo a una lectura restrictiva del art. 18 del citado Decreto Supremo, para aseverar que, como la norma no lo señala expresamente, no serían acreditables los documentos supletorios señalados en el art. 14 del DS 27543, para el reconocimiento a efectos de la certificación para compensación de cotizaciones, olvidando que más allá, la obligación de la consignación de la cotización y los aportes, es una responsabilidad del empleador y no así del trabajador; g) Es forzado el argumento referido en la acción de amparo.constitucional por la entidad accionante, por cuanto al referirse a los arts. 1 y 2 de la RM 550, la misma entidad admite y reconoce que dicha disposición normativa posibilita al SENASIR la emisión del certificado de aportes para compensación de cotizaciones por procedimiento manual, mediante la modalidad de documentos acreditables, como los consistentes en partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros; aunque añade, que debe ser cumpliendo previamente los procedimientos establecidos en las normas que rigen el sistema de reparto, como la verificación de planillas, pero no se entiende su contradictorio proceder, pues de aplicar la modalidad de documentos supletorios, ésta debe ser precisamente ante la inexistencia de planillas en el SENASIR, como ocurrió en el caso de fondo, pues esta entidad certificó que evidentemente no se contaban con planillas de la empresa minera San Luis Ltda., y así se certificó, ante lo cual, simplemente era necesaria la aplicación de la modalidad supletoria con los documentos acreditables conforme a norma, lo cual no sucedió por las instancias del SENASIR y sí lo hizo el Tribunal de alzada al verificar que el asegurado había prestado servicios en dicha empresa, ordenando a la entidad estatal, tomar en cuenta a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones; h) Respecto a la valoración de la prueba, se argumenta por la entidad accionante que, el Tribunal de casación no habría valorado de manera cabal: “El certificado emitido el 03/09/2010 por el Verificador de Área de Cuenta Individual, el informe del Área de Certificación de CC de 10/05/2011”; y menos el informe técnico emitido por la Comisión de Reclamación, no habiendo por tanto considerado lo dispuesto por el art. 1296 del Código Civil (CC), concordante con el art. 399 del Código de Procedimiento Civil (CPC); empero, olvida señalar que son instancias de la propia entidad reclamante las que certifican que no se cuentan con planillas para emitir las certificaciones, y precisamente ante la ausencia de las mismas, es que el Tribunal de apelación decidió que se proceda mediante documentación supletoria; e, i) Refiere el recurso, que aun presentando los avisos de afiliación y reingreso del trabajador y el aviso de baja del asegurado como sucedió en el caso, no se acreditaría la existencia de aportes con destino a la seguridad social a largo plazo, y que tales documentos sólo tendrían efecto con relación al seguro social a corto plazo; posición reprochable desde todo punto de vista, puesto que en su parecer, aún de aceptar la entidad accionante, la aplicación de documentos supletorios para la compensación de cotizaciones muchos de los señalados como acreditables (finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, partes de afiliación y baja de las cajas de salud respectivas, récord de servicios, contratos de trabajo, memorándum de designación y despido, liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas), no tendrían efecto jurídico alguno por cuanto no demostrarían las aportaciones para el seguro a largo plazo, posición equivocada que olvida considerar precisamente, que por tal carácter tienen la calidad de presumibles; es decir, se aplican bajo la presunción iuris tantum hasta en tanto se pruebe lo contrario, así como un límite al respecto, por ello es que se estableció precisamente su aplicación para certificaciones extraordinarias, facilitando el tratamiento de la certificación de aportes.

I.2.3. Intervención del tercero interesadoRicardo Quispe Colque, en condición de tercer interesado, no obstante de su legal notificación, cursante a fs. 353, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia pública.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 0288/2015 de 9 de junio, cursante de fs. 370 a 375, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación al perjuicio económico apoyado en los arts. 13.I y 14.I de la CPE, el Auto Supremo 47, hoy cuestionado, no es violatorio a los derechos y garantías constitucionales, por el contrario, las autoridades demandadas, al declarar infundado el recurso de casación, ha advertido que los miembros del Tribunal de alzada obraron con diéresis jurídica cumpliendo su rol de parte integrante del Estado como Órgano Judicial y su deber de proteger y respetar los derechos del trabajador, plasmado en el art. 48.II de la CPE, que las normas procesales deben interpretarse a favor del trabajador por ser la principal fuerza productiva de la sociedad; 2) Referente al art. 14.IV de la Ley Fundamental, el Auto Supremo 47, no le está obligado a la entidad que representa el accionante, a aplicar normativa que no esté vigente en el país, le está ordenado que aplique normas legales vigentes y que las mismas están bajo la protección del Estado Boliviano, a través de normas constitucionales protectoras y garantistas en favor del trabajador y sus beneficios sociales, su incumplimiento deriva en perjuicio de los trabajadores; 3) No existe mala valoración de la prueba aportada; por el contrario, el art. 14 del DS 27543, refiere a la valoración de los documentos que cursan en el expediente del asegurado al momento de iniciar el trámite, considera como válidas las planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período de enero de 1957 a abril de 1997, prevé la presunción iuris tantum a los documentos como ser: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, Record de servicios o calificación de años de servicios, contratos de trabajo, memorando de designación y despido, es decir, el art. 14 del nombrado Decreto Supremo, presume la existencia de los hechos en materia social cuando se trata de rentas de vejez, con la salvedad de probar lo contrario; su decisión se apoya también el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisiciones, que para el caso de inexistencia de planillas en archivos, los aportes deben verificarse con avisos de filiación, baja del trabajador, reingreso del asegurado, certificados de trabajo complementario, records, de servicios y finiquitos de pagos de beneficios sociales, consiguientemente no existe violación o mala interpretación de los arts. 13.I y 14.I y IV de la CPE; 4) Sobre la vulneración del debido proceso en su elemento de omisión de pronunciamiento en el fondo del recurso de casación, por parte de las autoridades demandadas; según nuestro ordenamiento procesal civil, existen.cuatro formas de resolución en los recursos de casación, a saber: improcedente, infundado, anulando obrados y casando, según el art. 273 del CPC, se declara infundado, cuando el Tribunal de casación no encuentra violación de la ley o leyes acusadas en el memorial del recurso de casación; consiguientemente, las autoridades demandadas, al momento de pronunciar el Auto Supremo 47 ingresaron al fondo del recurso, dando respuesta en forma puntual, con la debida motivación y fundamentación a cada punto cuestionado; por otra parte, entre la parte considerativa y dispositiva de la Resolución impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que existe armonía correspondiente entre los puntos reclamados y la respuesta dada a éstos con la parte dispositiva; y, 5) Sobre la violación del art. 14 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo 2004, no es evidente, por cuanto dicha norma es referente a la certificación supletoria, cuando no existe documentación que acredita los aportes del asegurado, que le otorga la posibilidad de continuar el trámite por falta de trámites y planillas para establecer la densidad de las aportaciones, que tiene su antecedente en el Instructivo 035/04 de 22 de abril de 2004, concordante con el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que siendo una disposición legal, no existe omisión o mala valoración de la prueba, de donde se concluye que no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales en la resolución emitida por las autoridades judiciales demandadas, la misma que se ajusta a derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 5 de noviembre de 2012, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución 00574/12, dentro del recurso de reclamación interpuesto por Ricardo Quispe Colque, confirmando la Resolución recurrida 0007930 de 30 de septiembre de 2010, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas que reconoció al asegurado cinco años y nueve meses de densidad de aportes (fs. 58 a 61).

II.2. El 19 de noviembre del citado año, mediante memorial dirigido al Director Ejecutivo a.i. del SENASIR, Ricardo Quispe Colque, presentó recurso de apelación contra la Resolución 00574/12 (fs. 45 a 46).

II.3. Por Auto de Vista 140/2013 de 20 de junio, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el citado recurso de apelación interpuesto por Ricardo Quispe Colque, revocando la Resolución 0000574/12 de 5 de noviembre, quedando sin efecto legal la Resolución 0007930 de 30 de septiembre de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo que el SENASIR, proceda a otorgar al solicitante una nueva constancia de aportes, contemplando los aportes efectivamente cotizados en la empresa minera San Luis Ltda. (fs. 26 y vta.).II.4. Por memorial presentado el 14 de agosto de 2013, el SENASIR, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 140/2013 alegando en lo principal del recurso, que el Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea interpretación del art. 14 del DS 27543, por cuanto este precepto no sería aplicable al caso de análisis, por tratarse de una compensación de cotizaciones y no así de un trámite correspondiente al sistema de reparto como es una renta en curso de pago o una renta en curso de adquisición (fs. 22 a 24 vta.).

II.5. Por Auto Supremo 47 de 24 de febrero de 2014, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación del SENASIR; señalando que el Tribunal de apelación, interpretando y aplicando adecuadamente la normativa aplicable a la problemática, y considerando acertadamente la amplia jurisprudencia existente al respecto, falló revocando la Resolución del SENASIR, disponiendo que dicha entidad proceda a otorgar al solicitante una nueva constancia de aportes, de modo que contemple los aportes realizados a la empresa minera San Luis Ltda., considerando que el asegurado había demostrado la prestación de servicios laborales en dicha empresa, los mismos que se constituyen en documentación supletoria en el marco del art. 14 del DS 27543 (fs. 7 a 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, así como valoración objetiva de la prueba; alegando que los Magistrados ahora demandados dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Ricardo Quispe Colque, emitieron el Auto Supremo 47 de 24 de febrero de 2014, declarando infundado el recurso de casación que interpuso el SENASIR contra el Auto de Vista 140/2013 de 20 de junio; resolución que determinó que el SENASIR, proceda a otorgar al solicitante nueva constancia de aportes, contemplando los aportes efectivamente cotizados en la empresa minera San Luis Ltda., Resolución emitida sin la debida motivación y congruencia por cuanto se hubiere interpretado erróneamente el art. 14 del DS 27543, al sostener que este es aplicable a trámites de compensación de cotizaciones, respecto a la documentación supletoria prevista, cuando esta sólo corresponde a trámites de rentas del Sistema de Reparto, conforme la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, que permite la aplicación de documentos supletorios en trámites de compensación de cotizaciones, únicamente cuando de forma previa el SENASIR hubiere procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos que las normas del sistema de reparto establecen al efecto, como la verificación de planillas; en este entendido, omitieron valorar los certificados emitidos por el Verificador de Área de Cuenta Individual y el informe del Área de Certificación del SENASIR que demuestran que el solicitante no figura en las planillas de aportes en los períodos reclamados; por lo tanto, no habiendo considerado lo dispuesto por el art. 1296 del CC, concordante con el art. 399 del CPC, en sentido de quelos avisos de afiliación y reingreso del trabajador, y el aviso de baja del asegurado, solamente tienen efecto con relación al seguro social a corto plazo; consiguientemente, no son certificados que puedan acreditar aportes efectivamente realizados por el trabajador para el seguro a largo plazo.

En consecuencia, corresponde en revisión, establecer si los hechos denunciados son evidentes, a efecto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria

En este ámbito la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, realizó un desarrollo sobre el comportamiento que tuvo la jurisprudencia constitucional, acerca de la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, precisando que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’.

De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencialidad.jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando si el resultado, cuál la relevancia constitucional. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, yfinalmente que es el accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irrada a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnatio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico."jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son ilustrativas).

Al presente este razonamiento restrictivo ha sido superado y modulado por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que en base a un razonamiento coherente determinó lo siguiente: “Toda la doctrina acumulada hasta aquí, ilustra que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la jurisdicción constitucional conformada por esa institución, más los jueces y tribunales que se constituyen en tribunales tutelares, tienen facultades de prescindir del impulso de las partes, quedando más bien obligado a defender, promover y vivificar la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; y ante la deficiencia formal o material en la exposición de los fundamentos del tema concreto, la jurisdicción constitucional debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material; y a ese efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos, evitando dejar irresueltas las situaciones concretas por supuesta insuficiencia en el cumplimiento de las reglas de procedimiento o argumentación, las que se constituyen en instrumentos coadyuvantes a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y no en requisitos infranqueables por las partes que tornen inviable la resolución de fondo del tema sometido a análisis por su incumplimiento; así, será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.

Lo explicado, no implica que no deban cumplirse los requisitos exigidos para cada acción tutelar, ya que éstos son necesarios para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional, la que no puede ser ejercida de oficio; es decir, que una cosa es activar a la jurisdicción constitucional, para lo que se deben cumplir los requisitos de activación de cada vía tutelar, pero una vez activada, se activa el principio inquisitivo en contra de todo acto o norma contraria a la Constitución”.

III.2. La motivación y congruencia en las resoluciones judiciales elemento esencial del debido proceso

Respecto a la observancia de la garantía al debido proceso, en su vertiente motivación y congruencia, la SCP 0615/2012 de 23 de julio, concluyó que: "En cuanto a la lesión al debido proceso señalado como vulnerado por la accionante, debemos hacer referencia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0371/2010-R de 22 de".Junio, misma que ha establecido que el debido proceso: ‘…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales’.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional al no advertir que las autoridades judiciales ahora demandadas dentro del tramite de compensación de cotizaciones, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, ni mucho menos el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia como sostuvieron los ahora accionantes.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0817/2015-S2Fuente oficial